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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3251-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00020-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por John Henry Muñoz Abril contra el Comando General de las Fuerzas Militares – Distrito Militar No. 47 del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad castrense accionada por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2016, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.
En consecuencia, solicita se le responda su solicitud en la que requirió «recibirme los documentos correspondientes para continuar con el trámite de mi libreta militar.
…ORDENAR, al DISTRITO MILITAR No. 47 dar trámite a la liquidación de la cuota de compensación militar, una vez recibidos los documentos, y proceder al respectivo pago, para que así expida y entregue la libreta militar.» [Folio17, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que el 17 de noviembre de 2016 se presentó personalmente en el Distrito Militar No. 47 del Ejercito Nacional ubicado en el Municipio de Cajicá para realizar la entrega de los documentos solicitados para poder definir su situación militar.
2. Que ese mismo día radicó derecho de petición donde narró de forma clara y precisa todas las diligencias infructuosas que ha efectuado con el fin de obtener su libreta militar y donde solicitó: «me aclaren por qué esta uniformada del ejército nacional procede a informarme de manera arbitraria, sin elemento material probatorio mi estado de remiso y no procede a recibirme los documentos para mi trámite de liquidación.
…Amparar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, recibiéndome los documentos para realizar mi liquidación y así poder definir mi situación militar.», sin que a la fecha de presentación de la actual acción constitucional haya recibido respuesta. [Folios 1-5, c.1]
3. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud la cual requiere para definir su situación militar y poder desempeñarse como abogado. [Folios 16-20, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]
2. Dentro del término otorgado la autoridad castrense guardó silencio.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 30 de enero de 2017, concedió el amparo solicitado por considerar que la autoridad accionada guardó silencio y por tanto conforme lo determina el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por cierto la alegación del accionante de no haber recibido respuesta a su solicitud.
En consecuencia, ordenó al Comando General de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por el actor el 17 de noviembre de 2016. [Folios 28-31, c.1]
4. El Comandante Distrito Militar No. 47 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional la impugnó por cuanto en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional se procedió a dar respuesta a la accionante el 6 de febrero de 2017 mediante oficio No. 018/MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM55-1.10, por lo que se debe aplicar la figura del hecho superado. [Folios 42-44 y 46, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Comando General de las Fuerzas Militares – Distrito Militar No. 47.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 17 de noviembre de 2016, para efectos de que le recibieran sus documentos para el trámite de liquidación y así poder definir su situación militar.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que la autoridad accionada en la impugnación es que refiere que a través del oficio No. 018/MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA13-DIM55-1.10 de fecha 6 de febrero de 2017, expidió la respuesta a la solicitud presentada por el quejoso en la que le informó:
«1. Verificada la situación actual que usted ostenta, en el Sistema de Información de Reclutamiento FÉNIX, tiene como estado actual (sic) es el de EN LIQUIDACIÓN – VALIDADO, esto significa que un funcionario del Distrito Militar ya verificaron su documentación; por tanto debe efectuar presentación al Distrito Militar a fin de que le sea elaborada la liquidación de cuota de compensación militar, en los términos indicados en la Ley 1184 de 2008, los días lunes y martes en el horario de 08:00 a 12:00.
2. Una vez realizado este procedimiento usted debe estar pendiente al cambio de estado de EN LIQUIDACIÓN – VALIDADO EN LIQUIDACIÓN – CON RECIBO-, cuando suceda esto usted, debe dirigirse al distrito a recoger sus recibos.
3. Que conforme al sistema se encuentra que usted no cuenta con multas, a la luz de lo reglado en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
En este orden de ideas, para que pueda definir su situación militar, tal como lo solicita en su petición deberá agotar cada una de las etapas establecidas en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, por lo cual su solicitud es improcedente, (sic) que usted es el que debe imprimirle agilidad a su proceso y no pretender que a través de decisiones de carácter judicial, sea trasladada esta obligación a la administración pública y concretamente a este Distrito Militar.» [Folio 46, c.1]
Así mismo se observa que la respuesta fue remitida a la
dirección registrada por el reclamante en su solicitud, de lo que se colige que el ente accionado no probó con anterioridad a que se profiriera el fallo, que esa contestación se hubiere ofrecido y a la vez haya sido comunicada al peticionario, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
4. No obstante debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que efectivamente el Comandante del Distrito Militar No. 47 de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, acreditó en el trámite de la impugnación que ofreció respuesta a lo peticionado por el accionante y la contestación fue enviada a la dirección reportada por el peticionario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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