REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
Sentencia T-057 DE 2026
Referencia: expediente T- 11.475.634
Asunto: acción de tutela instaurada por Judith, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad Cristian, contra la Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, dicta la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de junio de 2025, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela presentada por Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad, Cristian, contra Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad.
El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por medio de Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025 de la Corte Constitucional[1].
Aclaración previa
El presente asunto involucra información relacionada con la intimidad personal de una persona en situación de discapacidad y su condición de salud. En consecuencia, la Sala suprimirá los datos que permitan su identificación[2]. En la versión de la providencia disponible para el público, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva. La versión con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el fin de que los responsables ejecuten las órdenes adoptadas en el fallo.
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad, Cristian, en contra de Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad. En ella, la Señora Judith expuso que como consecuencia del fallecimiento del señor Pablo (padre del agenciado), Cristian debía adelantar algunas actuaciones administrativas y judiciales ante las autoridades accionadas.
Por lo anterior, la accionante buscó el amparo de los derechos fundamentales del agenciado al mínimo vital y la vida digna. En concreto, solicitó que se le reconociese “como la persona de apoyo de [su] hijo, ante todas las entidades a las cuales este deba acudir a realizar trámites de cualquier naturaleza, sean entidades financieras, del sector salud, administrativas y/o judiciales”[3].
En Sede de Revisión, la Sala constató que en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la pretensión de la accionante ya se satisfizo en lo fundamental en un proceso judicial distinto al de la acción de tutela. Esto, debido a que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena resolvió designar a la señora Judith como persona de apoyo judicial en favor de su hijo, Cristian. Una copia de esa providencia fue entregada por la accionante a la Defensoría del Pueblo, como entidad comisionada en la práctica de pruebas decretadas por el despacho ponente.
Adicionalmente, en los documentos allegados por Pensiones Libertad, la Sala corroboró la existencia del auto del 30 de septiembre de 2025[4] dictado por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena, el cual admitió la demanda y dispuso designar a la señora Judith como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian. Lo anterior, para la realización de precisas “actuaciones administrativas y judiciales ante cualquier entidad que se requiera, tendientes a obtener la correspondiente indemnización por muerte de su padre, así como también la pensión de sobrevivientes y además presentar demanda judicial de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces competentes”[5].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes[6]
- Cristian, de 31 años, hijo de la señora Judith, fue diagnosticado a los 4 años con “autismo en la niñez”[7]. Por este motivo, siempre ha estado bajo el cuidado de su madre, quien le presta asistencia y ayuda en todos los aspectos de su vida.
- La señora Judith manifestó que la condición de salud de Cristian le impedide de manera absoluta establecer comunicación con otras personas y expresar su voluntad. También aseguró que su hijo nunca ha hablado. Sin embargo, su entorno familiar aprendió a comunicarse con él para comprender sus necesidades en los aspectos básicos y cotidianos de su vida. Actualmente, Cristian habita en la misma residencia con su madre, quien tiene 58 años, y su hermano Camilo de 24 años, en la ciudad de Cartagena[8].
- Tanto la señora Judith como su hijo Cristian dependían económicamente del señor Pablo, padre del agenciado, quien falleció el 3 de mayo de 2024 en un accidente de tránsito en la ciudad de Cartagena.
- La madre manifestó que en la reclamación de la indemnización por el fallecimiento del señor Pablo ante la Aseguradora Verdad, los demás beneficiarios del causante recibieron el pago producto de dicha solicitud. No obstante, el porcentaje correspondiente a Cristian fue objetado por la compañía de seguros “teniendo en cuenta que los documentos presentados resultan insuficientes para el pago del reclamo (…)”. En consecuencia, dicha entidad guardó “reserva en favor de Cristian” sobre el valor de la reclamación[9].
- El 12 de febrero de 2025, el director general de la Fundación Felicidad informó a la señora Judith que daría continuidad al trámite de valoración de apoyos a favor de Cristian[10]. Le indicó que la profesional en psicología Teresa realizaría el respectivo informe de valoración, y fijó las fechas para llevar a cabo la intervenciones y visitas necesarias en el marco del citado proceso[11].
- El 11 de marzo de 2025, la psicóloga Teresa rindió el correspondiente informe de valoración de apoyos, en el cual concluyó que Cristian fue diagnosticado con autismo desde los 4 años, lo que le impide comunicarse y actuar como una persona independiente en su contexto de vida. Adicionalmente, afirmó que Cristian nunca fue escolarizado ni recibió terapias para mejorar su situación médica, algo que lo mantiene totalmente dependiente de su madre y de su entorno familiar. Por lo tanto, al no poder comunicarse eficazmente ni expresar su voluntad con el fin de ejercer su capacidad jurídica, Cristian requiere adjudicación judicial de apoyos y representación[12].
- La señora Judith afirmó que, como consecuencia del fallecimiento del señor Jesús Antonio, Cristian debe adelantar algunas actuaciones administrativas y judiciales, tales como la solicitud de reconocimiento pensional, la reclamación derivada de la indemnización por muerte en accidente de tránsito y el proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual.
2. La acción de tutela, el trámite surtido en las instancias y las contestaciones
8. En consecuencia, la señora Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian, el 23 de mayo de 2025, presentó una acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna[13].
9. La señora Judith pretendió que “se [le] reconozca como la persona de apoyo de [su] hijo, ante todas las entidades a las cuales este deba acudir a realizar trámites de cualquier naturaleza, sean entidades financieras, del sector salud, administrativas y/o judiciales”[14].
10. La accionante afirmó que, si bien comprende que es necesario promover un proceso judicial ante los jueces de familia para el reconocimiento formal como persona de apoyo, existe el riesgo de que mientras se surte tal actuación judicial, algunas acciones legales que debe emprender como representante de su hijo Cristian puedan prescribir y, con ello, perder los derechos de los cuales su agenciado es titular. Por lo anterior, concluyó que es imperioso que, como medida transitoria, el juez de tutela la reconozca como persona de apoyo de su hijo.
11. Solicitó que este reconocimiento se efectuara como medida provisional para que, mientras se surte el trámite de la acción de tutela y ella inicia el proceso judicial de adjudicación de apoyo, pueda representar a Cristian en todos los trámites tendientes a obtener la indemnización por muerte de su padre y la pensión de sobrevivientes.
12. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal de Circuito Especializado de Cartagena, autoridad judicial que mediante auto del 23 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela y vinculó a la Clínica Felicidad[15].
13. Contestación de Pensiones Libertad. Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el accionante no acudió previamente ante Pensiones Libertad para gestionar su solicitud de reconocimiento pensional.
14. Tanto la Aseguradora Verdad como la Clínica Felicidad, vinculada al proceso, guardaron silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
- Primera instancia. Mediante Sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado 004 Penal de Circuito Especializado de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y desvinculó a la Clínica Felicidad[16]. Consideró que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial contenidos en la Ley 1996 de 2019. Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó el inicio del “trámite notarial o de que se haya presentado la demanda correspondiente ante la jurisdicción de familia” para obtener el reconocimiento de persona de apoyo del agenciado[17].
- En este sentido, manifestó que la parte actora no aportó pruebas que demostraran la interposición de reclamaciones ante las entidades accionadas, así como tampoco la negativa a tales solicitudes. Señaló que el único documento relevante sobre el particular era la respuesta dada por la Aseguradora Verdad al informar sobre la reserva en la reclamación del porcentaje correspondiente a su hijo.
- Por último, el despacho no encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto “la mera afirmación de la vulneración de derechos, sin un soporte probatorio que evidencie la urgencia y gravedad de la situación, resulta insuficiente para desplazar la competencia del juez ordinario y activar la del juez constitucional”[18].
- Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que era inviable iniciar el trámite notarial, teniendo en cuenta la imposibilidad de Cristian de comunicarse o expresar su voluntad. Adicionalmente, destacó que el perjuicio irremediable se sustenta en la dependencia total de su hijo Cristian y en la precariedad económica derivada del fallecimiento del señor Jesús Antonio. Estas situaciones imponen la necesidad de adoptar medidas urgentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
- Asimismo, explicó que, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, en su escrito de tutela no afirmó que las entidades accionadas hubiesen negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la indemnización por causa de muerte. Aclaró que la pretensión principal de la acción de tutela y de la medida provisional solicitada consisten en el reconocimiento judicial como persona de apoyo, pues esto le permitirá adelantar esos trámites. Por último, resaltó “su compromiso de acudir a los despachos judiciales y adelantar la demanda para ser reconocida como persona de apoyo”[19], mientras se le otorga de manera transitoria esta calidad por medio de la acción de tutela.
- Segunda instancia. Mediante Sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior, al considerar que, antes de iniciar un proceso de amparo, la accionante “debió acudir al juez de familia a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de que sea nombrada persona de apoyo de su hijo”[20]. Adicionalmente, manifestó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 498 del Código General del Proceso, la accionante podía solicitar el decreto de una medida cautelar en la presentación de la demanda ordinaria, para obtener el reconocimiento transitorio de persona de apoyo de su hijo.
- Finalmente, el Tribunal Superior consideró que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera excepcional la acción de tutela.
4. Actuaciones surtidas en sede de revisión
- Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas[21]. En este auto resolvió vincular al proceso a la Fundación Felicidad[22]. También ordenó comisionar a la Defensoría del Pueblo para realizar una entrevista al agenciado, con el fin de conocer directamente su voluntad, consentimiento, necesidades y preferencias frente a la acción de tutela promovida en su nombre, así como establecer si cuenta con apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica o si requiere ajustes razonables. En igual sentido, solicitó a la señora Judith responder directamente o a través de la Defensoría del Pueblo algunos interrogantes y aportar documentos relevantes, tendientes a conocer sus condiciones materiales de vida, su entorno social y familiar, su red de apoyo y las dinámicas asociadas a la crianza de Cristian.
- Igualmente, ordenó a las entidades accionadas, Pensiones Libertad y Aseguradora Verdad, responder interrogantes dirigidos a establecer: (i) si existen trámites o solicitudes relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Pablo en favor de Cristian, (ii) verificar si existen otros posibles beneficiarios y en qué proporción, así como (iii) confirmar si la señora Judith ha adelantado gestiones sobre este mismo asunto. Además, formuló preguntas para determinar si las entidades accionadas cuentan con protocolos y medidas de accesibilidad para la atención adecuada de personas en situación de discapacidad cognitiva o con diagnóstico de autismo.
- Por último, la magistrada ponente solicitó a distintas entidades y organizaciones de la sociedad civil responder una serie de interrogantes con respecto del tiempo promedio que toman los procesos judiciales de adjudicación de apoyos en el distrito judicial de Cartagena, y el porcentaje de casos en que se decretan medidas provisionales; las barreras o dificultades que enfrentan las personas para iniciar y tramitar estos procesos; si un proceso de adjudicación de apoyos puede ser iniciado por intermedio de consultorios jurídicos; y si la valoración de apoyos puede hacerse antes de la demanda o si necesariamente debe ser ordenada por el juez dentro del trámite judicial.
- De este modo, la Sala presentará brevemente las pruebas recaudadas en sede de revisión.
5. Respuestas al requerimiento probatorio
5.1. Defensoría del Pueblo[23]:
- En correo electrónico del 18 de diciembre de 2025, la entidad comisionada dio respuesta y adjuntó diez documentos[24]. Para resolver el presente caso, basta con destacar la entrevista efectuada el 16 de diciembre de 2025 por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo a Cristian; la entrevista realizada por los mismos funcionarios y en la misma fecha a la señora Judith; y los archivos relacionados con el proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena.
- Entrevista a Cristian[25]. En esta diligencia, la autoridad comisionada afirmó que, “durante la entrevista y en la verificación de las condiciones actuales de Cristian, se evidenció de manera clara su falta de respuesta frente a comandos verbales y gestuales. Durante el trámite, el joven no manifestó respuestas ante estímulos instruccionales, permaneciendo en posición sedente con inmovilidad generalizada, con movimientos estereotipados de manos mediante la manipulación de dos peines, y sin respuesta significativa a estimulación externa”[26].
- Entrevista a la señora Judith[27]. En ella, la accionante informó que, luego de la muerte de su padre, Camilo la única fuente de ingresos del hogar, pues sostiene todas las necesidades básicas con el salario mínimo que recibe por su trabajo en Transcaribe. Por tanto, asume la totalidad de los gastos de Cristian. Sin embargo, los ingresos mensuales no alcanzan para cubrir las necesidades familiares y las de Cristian, por lo que deben recurrir a préstamos. Los egresos del núcleo familiar superan un salario mínimo mensual vigente.
- En este orden, precisó que tiene 2 hijos además de Cristian y Camilo, quienes viven en otras ciudades con sus parejas y sus hijos. Uno de ellos está desempleado. Ellos visitan a Cristian periódicamente, por lo que apoyo en el cuidado de su hermano es esporádico.
- Igualmente, la señora Judith manifestó que convivió durante 45 años con el papá del agenciado, cuyo salario como electricista automotriz en Vehitrans S.A. era la única fuente de ingresos del hogar, porque, para ese momento, Camilo se encontraba estudiando en el Sena. Al respecto, precisó que, actualmente, ella no cuenta con ningún contrato laboral ni ninguna otra fuente de ingresos; está dedicada a las labores del hogar, y al cuidado completo de las necesidades de Cristian. Con todo, señaló que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de subsidiada (Sisbén nivel B1), en la EPS Mutualser con tipo de afiliación cabeza de familia. Además, mencionó no estar afiliada a un fondo de pensiones.
- En relación con Cristian, sostuvo que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del régimen subsidiado (Sisbén nivel B1), en la EPS Coosalud. No se encuentra afiliado a un fondo de pensiones, “solo está a la espera de la pensión de sobreviviente del papá, quien estaba por pensionarse”. Agregó que Cristian recibe tratamiento con un medicamento para prevenir convulsiones, el cual debe tomarse dos veces al día. Comentó que la EPS ordenó terapias médicas, pero Cristian no ha podido asistir porque la señora Judith no cuenta con recursos para el transporte, y que aún no ha sido reconocida como personal de apoyo, por lo que tampoco recibe el auxilio de transporte correspondiente. Además, mencionó que tampoco le han entregado el certificado de discapacidad aun cuando se ha realizado la solicitud.
- Finalmente, la accionante informó que no han realizado el trámite de adjudicación judicial de apoyos, solamente por vía de tutela en relación con vulneración de los derechos fundamentales de Cristian al mínimo vital y vida digna, y que su abogado es quien se encuentra encargado de esos trámites. Sin embargo, indicó que alguna vez asistió a un juzgado y firmó un documento, como suele hacer cuando el abogado la cita, pero no tiene certeza de que ese trámite corresponda al proceso de adjudicación de apoyos en favor de Cristian.
- Documentos relacionados con el proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith ante el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena. Aunque la señora Judith afirmó no conocer los procesos judiciales y administrativos en curso, entregó a la Defensoría del Pueblo los siguientes documentos: (i) el Acta Individual de Reparto del proceso judicial de Jurisdicción voluntaria promovido por la señora Judith al Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena[28]; (ii) el Auto inadmisorio de la demanda de adjudicación judicial de apoyos dictado por esa misma autoridad judicial el 22 de septiembre de 2025[29]; (iii) la subsanación de la demanda de adjudicación judicial de apoyos presentada por el apoderado judicial de la señora Judith, abogado Carlos[30]; y (iv) la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 dictada por el mencionado despacho, mediante la cual declaró que Cristian requiere de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, por lo que designó a su madre, Judith, como persona de apoyo judicial[31].
- Mediante correos electrónicos del 15 y 17 de diciembre de 2025, Pensiones Libertad informó que no existen solicitudes de pensión de sobrevivientes en el expediente del señor Pablo, elevadas por la señora Judith en favor de Cristian, o por otra persona. Por lo tanto, no ha adelantado trámite o actuación relacionada con el reconocimiento de esa prestación[33].
- Asimismo, advirtió que sí cuenta con un protocolo de atención incluyente y prioritaria para las personas en situación de discapacidad[34]. No obstante, precisó que, para todo tipo de casos, cuando el interesado no se presenta personalmente, la solicitud puede ser realizada por intermedio de apoderado con los siguientes documentos: (i) poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público; (ii) documento de identificación; y (iii) tarjeta profesional del apoderado. Añadió que, en caso de que la solicitud sea realizada por un tercero, este debe presentar una carta de solicitud con facultades específicas y su documento de identificación.
- Posteriormente, esto es, el 26 de enero de 2026, con ocasión del traslado de las pruebas, la entidad informó que el día 13 del mismo mes y año, la señora Judith, designada como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian, por intermedio del abogado Carlos, presentó solicitud ante la entidad con el fin de tramitar la reclamación de pensión de sobrevivientes a favor de su hijo mayor de edad en condición de discapacidad. Tres días después, Pensiones Libertad le comunicó al abogado que, antes de solicitar la pensión de sobrevivientes, es indispensable gestionar la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del beneficiario.
- En este sentido, concluyó que no ha podido resolver de fondo la petición porque el interesado no ha aportado los documentos requeridos ni ha iniciado el trámite de calificación de PCL.
5.3. Aseguradora Verdad y Fundación Felicidad:
- La Aseguradora Verdad y la Fundación Felicidad, vinculada al proceso, no se pronunciaron sobre el requerimiento probatorio.
5.4. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE)[35]:
- En comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) informó que actualmente no existe medición de tiempos procesales ni datos sobre medidas provisionales en procesos de adjudicación de apoyos, pero que adelanta acciones para analizar la congestión en estos procesos. Asimismo, informó que cerca de la mitad de los procesos cuenta con decisión definitiva, lo que evidencia avances y la necesidad de fortalecer la gestión judicial. Por último, expuso la viabilidad jurídica de que los consultorios jurídicos tramiten procesos de adjudicación de apoyos.
5.5. Instituto Nacional para Sordos (INSOR)[36]:
- Mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2025, el INSOR señaló que no tiene atribuciones para garantizar el acceso a trámites ante entidades ni para intervenir en procesos de designación de apoyos para personas con discapacidad auditiva. Igualmente, manifestó que no tiene competencia ni acceso para registrar información sobre duración de procesos judiciales, medidas provisionales, tiempos por distritos, ni estadísticas sobre procesos de adjudicación de apoyos.
5.6. Instituto Nacional para Ciegos (INCI)[37]:
- El INCI informó que no dispone de información sobre el porcentaje de casos en los que se decretan medidas provisionales, ni sobre la duración de estos procesos o el porcentaje de los que culminan respecto de los iniciados. También señaló que es posible iniciar procesos de adjudicación de apoyos a través de consultorios jurídicos de instituciones de educación superior y que la identificación y valoración de necesidades de apoyo pueden realizarse de manera previa al inicio del proceso judicial.
5.7. Ministerio de la Igualdad y la Equidad[38]:
- El Ministerio de la Igualdad y la Equidad informó que no cuenta con información sobre la duración de los procesos de adjudicación de apoyos ni sobre medidas provisionales, barreras o porcentajes de procesos culminados. Precisó que, conforme a la Ley 1996 de 2019, la valoración de apoyos es un instrumento técnico que puede realizarse de manera previa al proceso judicial y luego ser aportada como insumo, sin perjuicio de que el juez ordene una nueva o complementaria.
5.8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[39]:
- El 16 de diciembre de 2025, el ICDP informó que, con base en estadísticas oficiales y una encuesta aplicada por él a jueces de familia de Cartagena, es posible concluir que los procesos de adjudicación de apoyos bajo la Ley 1996 de 2019 pueden durar en esa ciudad entre tres y seis meses y, excepcionalmente, hasta un año. En procesos verbales especiales promovidos por persona distinta al titular, el trámite puede extenderse hasta 2,5 años, incluido el trámite de segunda instancia.
- Señaló que la Ley 1996 de 2019 no prevé medidas cautelares específicas, pero que es posible solicitar medidas innominadas conforme al artículo 598 del Código General del Proceso, cuyo uso es poco frecuente según los jueces encuestados. Identificó como barreras principales para el trámite de los procesos la presentación de demandas con enfoques normativos antiguos, las demoras para obtener la valoración de apoyos exigida por la ley y las dificultades económicas para acceder a representación jurídica especializada. Sobre la culminación de procesos, la encuesta mostró percepciones divididas, pues algunos jueces reportaron tasas entre 60 % y 80 %, mientras otros indicaron niveles muy bajos debido a desistimientos tácitos.
5.9. Coalición Colombiana para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[40]:
- La CDPD manifestó que no existen mediciones oficiales sobre los tiempos de respuesta en los procesos judiciales de adjudicación de apoyos y que, en la práctica, estos pueden superar un año, especialmente por la congestión en las entidades encargadas de realizar valoraciones gratuitas. Indicó que tampoco cuenta con datos sobre duración de los procesos, barreras, porcentajes de terminación ni sobre la actuación de consultorios jurídicos.
- Por otra parte, señaló que los consultorios jurídicos solo pueden intervenir en procesos de única instancia, aunque la Ley 1996 de 2019 permite su actuación en jurisdicción voluntaria cuando el titular es quien promueve el trámite. Si lo hace un tercero, el proceso es verbal sumario y de doble instancia, lo que impide su intervención y deja sin representación gratuita a muchas personas. Además, precisó que la valoración de apoyos puede aportarse con la demanda o ser solicitada de oficio por el juez.
- Por último, solicitó a la Corte Constitucional garantizar que el agenciado, presunto beneficiario de una prestación económica, pueda manifestar su voluntad conforme a la Ley 1996 de 2019. Dijo que, si aun con ajustes razonables no pudiera expresar su voluntad, la Corporación debe designar provisionalmente a su madre como apoyo para la realización de trámites urgentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[41], y en virtud del Auto del 31 de octubre de 2025, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2025, que escogió el expediente de la referencia.
2. Delimitación del caso y metodología de la decisión
- Previo a delimitar el problema jurídico en el presente asunto, la Sala precisa que la pretensión principal del caso objeto de análisis es el reconocimiento y la designación transitoria de la señora Judith como persona de apoyo a favor de su hijo Cristian, hombre adulto en condición de discapacidad, en los términos de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior, con el fin de adelantar a su nombre trámites administrativos y judiciales ante distintas instancias con ocasión del fallecimiento de su padre, PabloPeña.
- La accionante consideró que la tutela se erigía como el mecanismo judicial idóneo tendiente a la obtención transitoria del citado reconocimiento, mientras adelantaba el proceso de jurisdicción voluntaria que le permitiera ser designada como persona de apoyo de manera definitiva. Para ello, solicitó vincular en el trámite de tutela a Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad, entidades ante las cuales se debían tramitar las pretendidas reclamaciones a favor de su hijo.
- En sede de revisión, la Defensoría del Pueblo remitió a la Corte la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena, mediante la cual esa autoridad judicial declaró que Cristian requiere de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y designó a su madre, Judith, como persona de apoyo judicial[42]. En este sentido, antes de analizar la procedibilidad de la acción de tutela y formular el problema jurídico de fondo, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso existe carencia actual de objeto[43]. Para ello, recordará la jurisprudencia constitucional acerca de las condiciones de configuración de ese fenómeno procesal y, luego, a la luz de las consideraciones anteriores, resolverá el caso concreto.
3. Cuestión previa: carencia actual de objeto
- La sentencia mediante la cual se reconoció a la accionante como persona de apoyo a favor de su hijo es una circunstancia que, en principio, podría significar la satisfacción del objeto de la acción de tutela. Así las cosas, es necesario verificar si se configuró una carencia actual de objeto y si, dadas las particularidades del caso, es necesario que la Sala realice un pronunciamiento de fondo al respecto.
3.1. Concepto y reglas aplicables. Reiteración de jurisprudencia[44]
- Concepto. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la tutela tiene un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En ese sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar esa vulneración y garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados y vulnerados.
- Sin embargo, en ocasiones, se produce una alteración o desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos, lo que genera que la acción pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[45]. Esta situación, según la jurisprudencia constitucional, corresponde a la categoría de carencia actual de objeto. Así, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido el pronunciamiento del juez constitucional pues la posible orden que impartiera caería en el vacío.
- En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. No obstante, en casos particulares, y debido a su papel de intérprete autorizado de la Constitución, la Corte Constitucional ha aprovechado un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[46].
- Categorías de la carencia actual de objeto[47]. Inicialmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. De manera más reciente, desarrolló una tercera categoría: la situación sobreviniente.
- El hecho superado ocurre cuando se satisface lo pretendido con la acción de tutela como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaeció antes de que este diera orden alguna. En estos casos, al juez de tutela le corresponde constatar que (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado, o cesado en su actuar, de manera voluntaria.
- Por su parte, el daño consumado sucede cuando se perfeccionó la afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación. Si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo, pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, en cualquiera de sus instancias, el juez debe dictar órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. Además, el daño causado debe ser irreversible, pues ante daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es posible decretar la carencia actual de objeto.
- En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional propuso una tercera categoría: el hecho sobreviniente, diseñado para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión explicó que existen otras circunstancias en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante “perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
- Así, el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia, diferente al daño consumado y el hecho superado, que determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío. En consecuencia, no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada. Entre otros, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente en casos en los que (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible dictar una orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde el interés en el objeto original de la acción.
- Deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto. Si bien la carencia actual de objeto implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que revisar las especificidades del caso. Por ello, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena estableció dos subreglas al respecto:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[48].
3.2. En el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
- La señora Judith interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian, contra Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. Su pretensión estaba encaminada a que se le reconociera como la persona de apoyo de su hijo, quien se encuentra en condición de discapacidad, ante las entidades a las que deba acudir, para realizar trámites de cualquier naturaleza.
- En específico, la demandante señaló que requiere solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Pensiones Libertad, con ocasión del fallecimiento del padre de Cristian, y la reclamación derivada de la indemnización ocasionada por dicho deceso, ante la Aseguradora Verdad. Además, presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, con la cual busca el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales por la mencionada muerte, ante los jueces civiles de Cartagena. En el escrito de tutela, también indicó que el porcentaje de la indemnización correspondiente a Cristian fue reservado a este por la Aseguradora Verdad, y pagado a los demás solicitantes.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, la adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos “[e]s el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos”. Dicho proceso se debe tramitar ante los jueces de familia por medio de un proceso verbal sumario cuando, como ocurre en el presente caso, sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la misma ley.
- El citado artículo 38 dispone que, en estos casos, el demandante debe probar que “a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero”.
- Ahora bien, el 18 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala mediante el Auto del 10 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo remitió un informe de la entrevista realizada a la señora Judith y a Cristian. En esa entrevista, la agente oficiosa mencionó que su abogado había adelantado algunas diligencias, pero que desconocía cuál era el proceso.
- Además, aportó una copia de la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 mediante la cual el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena resolvió: (i) declarar que Cristian requiere apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y realizar sus actividades en pro de satisfacer sus necesidades y obligaciones; (ii) designar como persona de apoyo judicial a su madre, la señora Judith, por el término de cinco años; y (iii) imponer a la señora Judith dos deberes, primero, brindar apoyo judicial a Cristian para la realización de actos jurídicos relacionados con el patrimonio y el dinero, la salud incluyendo la salud mental y sexual, y su representación jurídica; y, segundo, velar por el bienestar físico y mental de Cristian y presentar un informe anual ante el juzgado de su gestión.
- Esta decisión judicial fue el resultado de un proceso de adjudicación judicial de apoyos adelantado por la señora Judith a través de su apoderado, a favor de Cristian, mediante un proceso verbal sumario. Dicha demanda fue admitida el 30 de septiembre de 2025[49]. En la misma providencia, el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena dispuso designar a la señora Judith como apoyo judicial provisional de su hijo Cristian. El 9 de octubre, la señora Judith tomó posesión como persona de apoyo provisional de Cristian[50].
- La Sala considera que el hecho de que la señora Judith haya sido designada como persona de apoyo judicial de su hijo Cristian, a través de sentencia judicial, da lugar a la configuración a la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Se trata de un hecho nuevo, conocido a partir de las pruebas decretadas en sede de revisión, que modifica las condiciones iniciales en las que se presentó la acción de tutela y que satisface la pretensión de la accionante. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:
- En primer lugar, la acción de tutela incoada y la demanda de adjudicación judicial de apoyos se sustentan en los mismos hechos y pruebas y en la misma pretensión. En ambos casos, la accionante alegó: (i) la situación de discapacidad en la que se encuentra Cristian desde los cuatro años, la cual lo hace completamente dependiente de su madre; (ii) la valoración de apoyos realizada por Felicidad Colombia el 11 de marzo de 2025 y (iii) la necesidad de que ella sea designada como apoyo judicial de su hijo, primero, de manera provisional y, luego, de forma definitiva. Esto último, para que, en su nombre y representación, reclame el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Pensiones Libertad y una indemnización ante la Aseguradora Verdad, y presente una demanda de responsabilidad civil extracontractual por la muerte del padre de Cristian.
- Las tres circunstancias anotadas fueron valoradas por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena, quien, como ya se indicó, el 30 de septiembre de 2025[51] accedió a la medida cautelar solicitada y, el 12 de diciembre del mismo año dictó sentencia en la que concedió todas las pretensiones de la demanda. En otras palabras, la pretensión de la accionante de ser reconocida como apoyo judicial de su hijo para realizar actuaciones judiciales, entre ellas, reclamos ante las accionadas, fue satisfecha en su totalidad con la decisión judicial mencionada. De manera que, el objeto central de la acción de tutela desapareció y, por lo tanto, las órdenes que podrían dictarse en sede de revisión para acceder a esa pretensión serían inútiles.
- Y, en segundo lugar, la situación sobreviniente fue generada por la actuación judicial de la misma accionante, quien acudió, a través de su apoderado, ante la jurisdicción ordinaria para impulsar el proceso de adjudicación judicial de apoyos que dio lugar a la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 emitida por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena. Es decir, fue la accionante quien asumió la carga de superar la situación que dio lugar a la acción de tutela, y la satisfacción de lo pretendido con la acción de tutela no fue el resultado del obrar voluntario de las accionadas. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que, la accionante presentó el escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia el 13 de junio de 2025. Posteriormente, el 9 de julio de 2025, dicho asunto fue repartido al ad quem y que, al día siguiente, radicó la demanda de adjudicación judicial de apoyos.
- Ahora bien, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento del fondo del asunto, a menos que evidencie razones suficientes para ello. En este caso, la Sala no considera necesario realizar un análisis de fondo del asunto porque, en calidad de apoyo judicial de su hijo, la accionante ya solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Pablo a favor de Cristian ante Pensiones Libertad. En relación con la Aseguradora Verdad, en el expediente no existe prueba de que la señora Judith haya pedido el pago de la reserva existente después de su designación como apoyo judicial de Cristian. Tampoco de que haya incoado una demanda de responsabilidad civil extracontractual por la muerte del señor Peña Miranda. Desde esta perspectiva, en principio, la Corte no evidencia que exista una situación de desprotección o de riesgo de vulneración de los derechos de la accionante y su hijo, que deba ser objeto de pronunciamiento.
- No obstante, la Sala no pasa por alto tres circunstancias que requieren su intervención. Primero, con ocasión de las pruebas obtenidas en sede de revisión, constató que la señora Judith no tiene completo entendimiento de los procesos que su apoderado judicial adelantó o está adelantando. Durante la entrevista que le realizó la Defensoría del Pueblo, cuando esta le preguntó si había surtido alguna actuación relacionada con el proceso de adjudicación de apoyos a favor de Cristian, señaló que asistió a un juzgado y firmó un documento por instrucción del abogado, pero no tenía certeza del proceso que este adelantó[52]. Sin embargo, al mismo tiempo, la señora Judith le entregó a la Defensoría del Pueblo los documentos que dan cuenta de que ese proceso se surtió y culminó con éxito. Esto demuestra la falta de compresión sobre el alcance de ese fallo judicial y la necesidad de que la Sala adopte una decisión en esta dirección.
- Segundo, durante la entrevista, la señora Judith mencionó que no ha logrado obtener el certificado de discapacidad de Cristian, lo que le ha impedido solicitar algún tipo de ayuda o subsidio al Estado. Este certificado se obtiene después de una valoración clínica multidisciplinaria, que permite establecer la existencia y el tipo de discapacidad, así como el porcentaje de dificultad para realizar las actividades cotidianas[53]. Este documento es expedido por Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud (IPS) autorizadas por las secretarías de salud departamentales o distritales[54]. El certificado de discapacidad le permite a su titular acceder de manera prioritaria a la oferta de servicios y beneficios disponibles en las entidades nacionales y territoriales[55].
- Tercero, Pensiones Libertad informó a la Sala que la señora Judith, en su calidad de apoyo judicial de Cristian, por intermedio del mismo abogado, presentó una solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo. Pensiones Libertad le informó que para adelantar este trámite es indispensable gestionar la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del beneficiario. Para el 26 de enero de 2026, Pensiones Libertad no había recibido ese documento.
- Adicionalmente, la Sala observa que Cristian es un sujeto de especial protección constitucional porque se encuentra en situación de discapacidad, por lo que es necesario tomar las medidas que sean adecuadas y oportunas para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales[56]. Asimismo, advierte que la señora Judith tiene determinados deberes como apoyo judicial de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 y lo decidido por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025.
- En consecuencia, ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin perjuicio del acompañamiento y asesoría que le preste su apoderado judicial: (i) le explique a la señora Judith, de manera clara y sencilla, cuáles son las implicaciones de lo ordenado por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena en la Sentencia del 12 de diciembre de 2025, así como lo resuelto en la presente providencia; (ii) realice el acompañamiento necesario para que la señora Judith pueda obtener el certificado de discapacidad e inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo, si aún no lo ha hecho; (iii) informe a la señora Judith sobre la oferta institucional disponible en el Distrito de Cartagena a la que puede acceder Cristian y la acompañe a realizar los trámites que se requieran para ello; y (iv) le preste el acompañamiento y asesoría que la señora Judith pueda requerir en el marco de su actuación como apoyo judicial de su hijo Cristian.
- Por último, la Sala no pasa por alto que, durante el trámite de revisión, el apoderado de la accionante omitió informar a esta Corporación las resultas del proceso ordinario de adjudicación judicial de apoyos a favor de Cristian. La forma en que esta Corporación tuvo conocimiento de dicha orden judicial fue a través del material probatorio recaudado por la Defensoría del Pueblo en la entrevista realizada a la señora Judith. Lo anterior, a pesar de que le asistía tal deber al apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007[57]. Tal deber surgió desde el momento en que el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena adoptó como medida provisional las pretensiones de esta acción de tutela. Esto ocurrió el 30 de septiembre de 2025, es decir, un mes antes de que el expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 6 de junio de 2025, y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de agosto de 2025 y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la acción de tutela presentada por la señora Judith, en calidad de agente oficiosa de su hijo Cristian, contra Pensiones Libertad y la Aseguradora Verdad.
SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, (i) le explique a la señora Judith, de manera clara y sencilla, cuáles son las implicaciones de lo ordenado por el Juzgado 007 de Familia del Circuito Oral de Cartagena en la Sentencia del 12 de diciembre de 2025, así como lo resuelto en la presente providencia; (ii) realice el acompañamiento necesario para que la señora Judith pueda obtener el certificado de discapacidad e inicie el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de su hijo, si aún no lo ha hecho; (iii) informe a la señora Judith sobre la oferta institucional disponible en el Distrito de Cartagena a la que puede acceder Cristian y la acompañe a realizar los trámites que se requieran para ello; y (iv) le preste el acompañamiento y asesoría que la señora Judith pueda requerir en el marco de su actuación como apoyo judicial de su hijo Cristian.
TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional librará las comunicaciones correspondientes. El juez de tutela de primera instancia hará las notificaciones a las partes y tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sentencia.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La Sala de Selección de Tutelas número Diez estuvo conformada por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[2] Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[3] Documento digital “01DEMANDA.pdf”. p 4.
[4] Se precisa que, si bien el despacho de familia fechó por escrito la providencia el 30 de septiembre de 2025, la firma digital de la jueza fue impartida el 2 de octubre de la misma anualidad.
[6] Para mayor claridad, los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada por la accionante en la acción de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisión y el material probatorio allegado al proceso.
[7] Documento digital “01DEMANDA.pdf”. p. 14.
[10] Felicidad Colombia es una entidad privada regulada por el artículo 11 de la ley 1996 de 2019 y Decreto 487 de 2022 de acuerdo con el artículo 2.8.2.4.1; que presta el servicio de valoración de apoyos a través de un profesional designado conforme lo expresa el artículo 2.8.2.5.1 del mencionado decreto, persona natural, capacitada en Ley 1996 de 2019, Derechos Fundamentales y Convención sobre los Derechos de personas con Discapacidad y lineamientos y protocolos para la relación de la valoración de apoyos, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 2.8.2.5.3 del Decreto 487 de 2022; quien en aplicación estricta de los Lineamientos y Protocolos establecidos por la Consejería Presidencial para la Participación de las personas con Discapacidad como ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, según lo estipulado en el artículo 12 de la ley 1996 de 2019 se permite emitir el acta final del Informe de Valoración de Apoyos para los fines perseguidos por los artículos 1, 4, 10 y 33 de la Ley 1996 de 2019.
[13] Como anexos a su escrito de tutela, la accionante remitió diversos documentos, entre los que se destacan: (i) registro civil de nacimiento de Cristian, (ii) registro civil de defunción del señor Pablo, (iii) informe de valoración de apoyo elaborado por la profesional en psicología (facilitadora de valoración) Teresa de fecha 11 de marzo de 2025, (iv) oficio remisorio del citado informe de valoración suscrito por el Director General de la Clínica Felicidad Colombia, señor Manuel, (v) respuesta de la Aseguradora Verdad respecto del trámite de reclamación efectuado por Cristian, (vi) historia laboral ante Pensiones Libertad y (vii) el informe de necropsia del causante.
[14] Documento digital “01DEMANDA.pdf”. p. 4.
[15] Documento digital “03AUTOADMITE.pdf”. p. 2.
[16] Documento digital “16SENTENCIA.pdf”.
[20] Documento digital “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.
[21] El auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2025.
[22] Si bien la accionante dirigió la acción de tutela también contra esta entidad, en primera instancia, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió desvincularla. Con el fin de garantizar el debido proceso, la Sala resolvió vincularla en sede de revisión.
[23] Comunicación electrónica recibida el 18 de diciembre de 2025.
[24] La Defensoría del Pueblo adjuntó 10 documentos a su respuesta, entre los que se encuentran el archivo contentivo de la evidencia fotográfica en la cual se incorporan tres 3 imágenes de Cristian, su madre y las condiciones de habitabilidad de la vivienda donde residen y el archivo en formato pdf referente a la cita de valoración de neurología realizada a Cristian el primero de agosto de 2025, donde se evidencia diagnóstico de autismo en la niñez y epilepsia tipo no especificado (documento digital “ANEXO 5. Cita de control médico de Cristian de fecha 20250108.pdf”);
[25] Documento digital “ANEXO 2. Entrevista a Cristian.mp4”. La entidad informó que, en cumplimiento del auto comisorio de la Corte Constitucional del 10 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo conformó un equipo interdisciplinario (psicóloga, politólogo, trabajadora social y abogada) para entrevistar de manera presencial a Cristian el 16 de diciembre de 2025.
[26] Documento digital “ENTREVISTA EXPEDIENTE T- 11475634.docx”.
[27] Documento digital “ANEXO 3. Entrevista a Judith.mp4”.
[28] Radicado n.° 00000-0000-00000-00000-0000. Documento digital “ANEXO 7. ACTA DE REPARTO 1.pdf”
[29] Documento digital “ANEXO 8. AUTO INADMITE DEMANDA 1.pdf”
[30] Documento digital “ANEXO 9. Subsanación de la demanda de adjudicación judicial de apoyo con sus anexos_.pdf”
[31] Documento digital “14SENTENCIA.pdf”
[32] Archivos: Documento digital “40663b58-7494-4f7c-bb35-b9870fcb1b77.pdf; Documento digital “3a3c8ac4-0a1b-488e-813c-ec7c302b3e0e.pdf” y Documento digital “7ec8a2f7-b3d6-411a-b220-cb1795dee933.pdf”.
[33] Documento digital “3a3c8ac4-0a1b-488e-813c-ec7c302b3e0e.pdf”.
[34] Documento digital “7ec8a2f7-b3d6-411a-b220-cb1795dee933.pdf”.
[35] Documento digital “UDAEO25-5333.pdf”.
[36] Documento digital “120251100008681_00001.pdf”.
[37] Documento digital “Rta Auto de Pruebas T-11475634.pdf”. Oficio con radicación 20251000021311 del 16 de diciembre de 2025.
[38] Documento digital “CONTESTACIÓN MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD – T-11-475-634.pdf”. Comunicación número SE-2025-00021612 del 18 de diciembre de 2025.
[39] Documento digital “R Respuesta al oficio a-845-2025 con anexos+.pdf”.
[40] Documento digital “Respuesta Coalición Colombiana CDPD – Exp T-11.475.634.pdf”.
[41] En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[42] Documento digital “14SENTENCIA.pdf”
[43] La Corte Constitucional ha aplicado esta metodología, cuando en el recaudo probatorio en sede de revisión identifica indicios de la configuración de una carencia actual de objeto, como una cuestión previa al análisis de procedencia y fondo de la acción de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-203 y T-136 de 2025, SU-508, SU-453 y SU-333 de 2020, SU-543 y SU-399 de 2019, SU-096 de 2018, SU-108 de 2016 y SU-771 de 2014.
[44] Estas consideraciones son tomadas de la Sentencia T-510 de 2025.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-552 de 2019.
[47] En este apartado, se retoman las consideraciones desarrolladas en la Sentencia SU- 522 de 2019.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[49] Se precisa que, si bien el despacho de familia fechó por escrito la providencia el 30 de septiembre de 2025, la firma digital de la jueza fue impartida el 2 de octubre de la misma anualidad.
[50] Documento digital “c964ac51-5e1b-4038-817d-cd7462ea081a.pdf”.
[52] Documento digital “ENTREVISTA EXPEDIENTE T- 11475634.docx”.
[53] Resolución 1197 del 5 de julio de 2024, “por la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
[56] Corte Constitucional. Sentencias SU-367 de 2025, T-447 de 2024 y T-352 de 2019, entre otras.
[57] Numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: || […] 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.