AC 4085 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4085-2021 (2021-03047-00)

        

AC4085-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03047-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Pinturas Multitonos S.A.S. solicitó  librar mandamiento ejecutivo contra Joselin Ramírez Ballen por  el capital signado en dos facturas de venta, junto con los intereses  de mora causados. Fijó la competencia por la cuantía  «la vecindad de las partes y el  lugar de cumplimiento de las obligaciones».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo al despacho de Ubaté, Cundinamarca, con fundamento  en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del  Código General del Proceso, tras estimar que en los títulos  no quedó determinado el lugar de cumplimiento de las  obligaciones (19 jul. 2021).  

3.-  El  segundo receptor, también lo repelió porque, aunque en  las facturas se guardó silencio sobre el lugar de cumplimiento  o de ejercicio del derecho, se debe tener como tales el del domicilio  del creador al tratarse de títulos valores, de ahí que  la atribución corresponde al estrado ante quien se inició  la acción al ser el de la vecindad del ejecutado. Por ello  propuso la colisión a desatar por la Corte (29 jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el  cartular no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negritas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en dos  facturas de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de  los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba  para optar por una de las posibilidades de asignación en vista  de la concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el  juzgador de Bogotá con sustento en que corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones, a pesar que en las cambiales no se  indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser  satisfechas, por lo que en eso tiene razón el primer receptor;  sin embargo, dicho estrado pasó por alto lo dispuesto en el  artículo 621 del Código de Comercio, en materia de  títulos valores, en cuanto a que «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título …».  

Tal  regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las  facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio  creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así  que el penultimo inciso del artículo 774 del Código de  Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n  todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a  exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y  entrega de una factura que corresponda al negocio causal con  indicación del precio y de su pago total o de la parte que  hubiere sido cancelada».  

Desde  esa perspectiva, aunque resulta innegable que en las facturas no se  dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, lo cierto es que debía entenderse, según  el artículo 621 del Código de Comercio, que era el  domicilio de la creadora de tales documentos mercantiles, de ahí  que la  escogencia realizada por la ejecutante (Pinturas Multitonos S.A.S.)  no fue caprichosa ni infundada porque encaja en la pauta concurrente  prevista en el núm. 3º, artículo 28 ejusdem,  toda vez que fue ella quien -como vendedora- creó los títulos  valores y, además, el asiento principal de sus negocios  corresponde a la capital del país, lo que torna plausible la  selección.  

Lo  anterior demuestra el  desacierto de la juzgadora de Bogotá que se desprendió  del asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogida  para tramitarlo, conforme lo avizoró el estrado de Ubaté.  Ello,  sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado  para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir  ese punto.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para  que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Treinta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  es el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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