Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4085-2021 (2021-03047-00)
AC4085-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03047-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Pinturas Multitonos S.A.S. solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Joselin Ramírez Ballen por el capital signado en dos facturas de venta, junto con los intereses de mora causados. Fijó la competencia por la cuantía «la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo al despacho de Ubaté, Cundinamarca, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que en los títulos no quedó determinado el lugar de cumplimiento de las obligaciones (19 jul. 2021).
3.- El segundo receptor, también lo repelió porque, aunque en las facturas se guardó silencio sobre el lugar de cumplimiento o de ejercicio del derecho, se debe tener como tales el del domicilio del creador al tratarse de títulos valores, de ahí que la atribución corresponde al estrado ante quien se inició la acción al ser el de la vecindad del ejecutado. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (29 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negritas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en dos facturas de venta y sus intereses de mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el juzgador de Bogotá con sustento en que corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, a pesar que en las cambiales no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, por lo que en eso tiene razón el primer receptor; sin embargo, dicho estrado pasó por alto lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título …».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penultimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en las facturas no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo cierto es que debía entenderse, según el artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tales documentos mercantiles, de ahí que la escogencia realizada por la ejecutante (Pinturas Multitonos S.A.S.) no fue caprichosa ni infundada porque encaja en la pauta concurrente prevista en el núm. 3º, artículo 28 ejusdem, toda vez que fue ella quien -como vendedora- creó los títulos valores y, además, el asiento principal de sus negocios corresponde a la capital del país, lo que torna plausible la selección.
Lo anterior demuestra el desacierto de la juzgadora de Bogotá que se desprendió del asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogida para tramitarlo, conforme lo avizoró el estrado de Ubaté. Ello, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado