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ATC1569-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1569-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00229-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Sofía Palacio Arias contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados Penales, autoridades ambas de Valledupar; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, «estabilidad laboral reforzada», seguridad social, «pensión de vejez», igualdad, debido proceso, vida en condiciones de dignidad y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «la suspensión de la posesión de… Diana Manchola, en el cargo de asistente administrativo grado 05, en provisionalidad del Centro de servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Valledupar».
2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora que:
2.1. Fue vinculada a la rama judicial desde el 17 de noviembre de 1992 y, en la actualidad, se encuentra desempeñando el cargo de asistente administrativo grado 05, en provisionalidad, del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar
2.2. A la fecha cuenta con 55 años de edad y con 1263 semanas cotizadas a pensión, además, de estar el proceso de reclamación por 5 años de servicio que no han sido reportadas a ese sistema, por lo que está «en el término de pre – pensión por solo estar a 37 semanas del tiempo requerido y a 14 meses de la edad para alcanzar el límite… de 57 años para obtener la pensión de vejez».
2.3. Con acuerdo No CSJCEA 21-64 del 28 de julio de 2021, se remitió al Centro de Servicios donde se desempeña, lista de elegibles con la finalidad de proveer el cargo de asistente administrativo grado 5, el cual ostenta, en el que se concede un término de 10 días para el nombramiento de quien se encuentra en la respectiva lista, razón por la cual «la persona elegida está programada posesionarse el… 1° de septiembre del año en curso».
2.4. Ante dicha situación, solicitó a las aquí enjuiciadas se reconociera su condición de «pre-pensionada» y, por tanto, se le permitiera continuar en el cargo que desempeña, a lo que no accedió el Coordinador del Centro de Servicios de Valledupar.
3. El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que:
… la peticionaria debió acreditar su condición de vulnerabilidad como sujeto de especial protección constitucional con la documentación necesaria y así considerar su solicitud, lo cual no hizo, y por tanto no cumplió con los requisitos indispensables para determinar si se estaba frente a un caso de estabilidad laboral reforzada que impidiera el nombramiento en propiedad del aspirante al cargo venía ocupando en provisionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que la queja constitucional se dirigió contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados Penales, autoridades ambas de Valledupar, censurando que tales autoridades desconocieron la estabilidad reforzada que ostenta por tener la condición de «pre pensionada».
De otro lado, advierte la Sala que las pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto).
Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de empleada judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer en primera instancia en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 20 de septiembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.