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ATC652-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC652-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00213-01
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Herrera y Pereira Abogados S.A. le instauró a la Intendencia Regional Bolívar de la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de Javier Sánchez Contreras en su calidad de liquidador de la sociedad Promotora R & D S.A.S. “En liquidación” y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena, omitió disponer el llamamiento de los intervinientes en el juicio de liquidación judicial que cursa en contra de la concursada (exp. 89547).
Luego, de las piezas que integran el expediente digital no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria o de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el ruego de la referencia, a fin de vincular a los intervinientes en el proceso concursal de la Sociedad Promotora R & D S.A.S. “En liquidación” (exp. 89547) y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el infolio a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los interesados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada