STC11267 2021

SEPTIEMBRE

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STC11267-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC11267-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03015-00  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda instaurada por  Juan  Carlos Maldonado Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto  n° 2016-00734-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida  por la Corporación convocada, en la segunda instancia del  coercitivo que le promovió a María del Carmen Jiménez  Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal, por medio de la cual confirmó  la negativa a seguir adelante la ejecución por el pagaré  base de la acción (20 en. 2020).  

Expuso  que la Colegiatura convocada al desatar la alzada que interpuso  contra el veredicto expedido por el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá, que negó sus aspiraciones (9 ag.  2018), incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo  y fáctico.  

El  primero, porque declaró probadas las excepciones de mérito  denominadas “inexistencia  de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.”,  “el  pagaré está desprovisto de exigibilidad” y  “falta  de exigibilidad de la obligación”,  a pesar de que no fueron objeto de apelación; su inconformidad  contra el veredicto de primer grado se dirigió contra el aval  de las defensas de “carencia  de legitimación”,  y “el  demandante no es un tenedor de buena fe exenta de culpa”,  y aunque el Tribunal concluyó que no estaban llamadas a  prosperar, abordó, sin ser procedente, el resto de las  réplicas planteadas por sus contradictores.  

El  segundo, porque a pesar de que la Magistratura enjuiciada consideró  que es un tenedor de buena fe, en virtud del endoso en propiedad que  le hizo la sociedad Simah Ltda., le opuso las defensas de  “inexistencia  de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.”,  “el  pagaré está desprovisto de exigibilidad” y  “falta  de exigibilidad de la obligación”.  

Y  el tercero, debido a que, no obstante que en el proceso quedó  demostrado que la obligación incorporada en el título  valor era exigible, así como que los ejecutados adeudan la  suma descrita en el pagaré, el fallador plural concluyó  cosa distinta. Al respecto, explicó, por un lado, que los  deudores suscribieron el instrumento a efectos de que Simah Ltda. le  vendiera la propiedad de una unidad de vivienda de un proyecto  inmobiliario, y por otro, la respectiva escritura de venta y aquella  a través de la cual los demandados hipotecaron el predio a  favor del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., dan cuenta  del “cumplimiento  de la entrega de la unidad inmobiliaria como el valor de la suma  contenida en el pagaré”.  De suerte que no existen razones para que se le negara la ejecución  a la que tiene derecho por ser el tenedor legítimo del pagaré.  

Por  último, precisó que se cumple con el presupuesto de  inmediatez, ya que la sentencia objetada quedó en firme luego  de que mediante proveído del 26 de mayo de 2021 se desatara el  recurso de súplica que interpuso contra los autos de 29 de  enero y 12 de febrero de 2020, por medio de los cuales se resolvió  sobre la adición que formularon las partes frente al veredicto  controvertido.  

2.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió  el enlace contentivo del expediente fustigado. No hubo más  pronunciamientos en el momento en que el proyecto de esta decisión  fue elaborado.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo implorado debe abrirse paso, ya que el Tribunal querellado  concluyó, sin fundamento válido, que a Juan Carlos  Maldonado Arias le eran oponibles las excepciones asociadas al  negocio que originó el pagaré sustento de la ejecución  que le promovió a María del Carmen Jiménez  Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal.  

1.-  No hay duda de que la Colegiatura atacada estaba habilitada para  analizar la viabilidad de medios de defensas distintos a los  examinados por el a  quo,  luego de que infirmara las defensas que sirvieron de fundamento a esa  sede para desestimar los anhelos del gestor. En  ese sentido el inciso tercero del artículo 282 del Código  General del Proceso prevé que  

[s]i el  juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar  todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las  restantes. En este caso, si  el superior considera infundada aquella excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la  sentencia  (se  enfatiza)  

Y  por ese camino el fallador plural indicó:  

Sentadas  las anteriores precisiones legales y doctrinarias y descendiendo al  caso sub examine se tiene que el título valor-pagaré  fue suscrito por Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen  Jiménez Rodríguez a favor de la sociedad SIMAH  LIMITADA, persona jurídica que lo endosó en propiedad a  favor del aquí demandante Juan Carlos Maldonado Arias.  

(…)  resulta indudable para la Sala que con el endoso que la persona  jurídica SIMAH LTDA. hiciera del cartular antes de su  vencimiento a favor del aquí actor aquella se despojó  de todos los derechos que la condición de beneficiaria le  otorgaba, por razón de la denominación del endoso en  propiedad, lo que conlleva a la transferencia directa de los derechos  de propiedad, sin que el tema de si es tenedor de buena fe o mala fe  incida en la legitimación para ejercer la acción  cambiaria, pues el único requisito para tal efecto es la  transferencia conforme a la ley de circulación -art. 647  ibídem-.  

Los  anterior, conduce a que la titularidad del derecho incorporado en el  pagaré base del cobro fue transferida por la persona jurídica  SIMAH LTDA., de ahí que la persona natural demandante Juan  Carlos Maldonado Arias es la única que podía ejercer la  acción cambiaria, como en efecto ocurrió y, por ende,  está revestida de plena legitimación para ejercer la  acción cambiaria.  

Las  anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente  los argumentos del Juez a quo en tal sentido, imponiéndose la  revocatoria del reconocimiento de los medios exceptivos denominados  ‘Carencia de legitimación’, y ‘el demandante  no es un tenedor de buena fe exenta de culpa’, empero ello per  se de manera alguna da vida jurídica a ordenar seguir adelante  con la ejecución, por consiguiente, procede la Sala a examinar  el siguiente argumento encaminado a la exigibilidad de la obligación  ante la acreditación de la deuda literalizada en el cartular,  pues de ello da cuenta la escritura pública No. 0812 del 23  mayo de 2012, lo que necesariamente toca con el diligenciamiento ante  la entrega en blanco y con carta de instrucciones.  

2.-  Sin embargo, el defecto se configura debido a que la Colegiatura  denunciada entendió, injustificadamente, que el hecho de que  el endoso fuera anterior al vencimiento del título permitía  oponerle al censor las defensas asociadas a la convención  subyacente. Así, a renglón seguido del anterior  análisis, esbozó:  

Temática  que se puso de presente al formular los medios exceptivos  denominados: ‘El pagaré está desprovisto de  exigibilidad’ y ‘falta de exigibilidad de la obligación’,  que resulta derivado del título que dio origen a la creación  o transferencia del título contra cualquier otro demandante  que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa’ art. 784 num.  12 del C. de Co., formulado frente al tercero demandante que no fue  parte en el negocio subyacente y que, en principio, no puede  oponérsele dado que, en efecto, no fue parte de esa relación  contractual que le dio vida al título valor, sino que lo  recibió por endoso en propiedad del primer beneficiario (…),  empero  como se dijo anteladamente, lo adquirió a través de un  mecanismo idóneo, esto es, endoso en propiedad (…), y  en vista que ello fue anterior a su vencimiento conforme a lo  previsto en el art. 660 ibídem al tenedor se le pueden oponer  todas las excepciones reales y personales,  aún las derivadas del negocio originario pese a que no hizo  parte de esa convención por lo que se acomete su estudio (se  enfatiza).  

Dicha  hermenéutica desconoce que cuando el endoso se hace después  del vencimiento del título -no antes- es que es viable oponer  al tenedor todo tipo de excepciones, en tanto, al tenor del inciso  segundo del canon 660 mencionado, “[e]l  endoso posterior al vencimiento del título producirá  los efectos de una cesión ordinaria”.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

Luego,  ninguna consecuencia podía derivarse para el precursor, que el  endoso se haya efectuado antes del vencimiento del pagaré,  debiéndose determinar, por tanto, con base en la normatividad  aplicable y los medios de convicción obrantes en el plenario,  si Maldonado Arias cumplía con las condiciones para que no le  se opusiera el negocio causal.  

3.-  A su turno, extraña la Sala que el Tribunal no hubiese  aplicado al caso las directrices que trazó a efectos de  determinar si al tenedor de un título entregado con espacios  en blanco pueden invocársele las “las  excepciones personales relativas al llenado del título”.  

Obsérvese  que sobre el particular esbozó:  

A voces  de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso  1° del artículo 622 del Código de Comercio, cuando  dice: ‘Si en el título se dejan espacios en blanco  cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a  las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de  presentar el título para el ejercicio del derecho que en él  se incorpora’, desprendiéndose de la citada autorización  legal dos posibles situaciones: i)  que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco,  una vez llenado, caso en el cual éste podrá hacerlo  valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las  instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que  por supuesto puede ser desvirtuada, ii)  o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el título con  espacios en blanco, circunstancia en la cual corresponde llenarlos,  conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del  título.  

De la  hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala, que  siempre que en el título se dejen espacios en blanco, es  indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del  mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado  siguiendo de manera estricta esa voluntad (…); de ahí  que el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo  la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o  autorización, pero ínsitamente también está  compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente será el  deudor o girado, para que expida la autorización (…).  

El evento  de haberse llenado el título con anterioridad a ser  transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la  presunción de que este fue completado conforme a las precisas  instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado  contrariando ésta, en principio debe proceder  a demostrar,  que el título fue creado con espacios en blanco y acreditar  las instrucciones dadas para confrontarlas con el título ya  completada su literalidad y,  además, probar que no se está frente a un tenedor de  buena fe exenta de culpa.  

Sin  embargo, el  otro evento de haberse transmitido el título valor con los  espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el  ejercicio de la acción,  ya no está cobijado con la presunción de haber sido  llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley  no le otorgó expresamente este favor. Vale decir, que el  llevado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones  emitidas al crearse el título, lo que genera entonces la  obligación de demostrar -en caso de discordia-, que las  instrucciones existían y que el mismo fue completado conforme  a esas instrucciones, es decir, hacer la confrontación  pertinente.  

Con  otras palabras, al tenedor en esta circunstancia le son oponibles las  excepciones personales relativas al llenado del título de  manera discordante con las instrucciones, pues no podría  predicarse en él, la presencia de la diligencia y cuidado  debido a la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues siéndole  entregado el título incompleto o con espacios en blanco, debía  su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las  instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor (…), siendo  esta una carga de cualquier avisado hombre de negocios.  (resalta  la Sala).  

Empero,  no aplicó esos lineamientos al sub  judice.  Así, aunque advirtió que el ejecutante no fue quien  diligenció el título, sino que lo recibió  completado y luego lo cobró, pues concluyó que “el  pagaré fue girado con espacios en blanco, siendo diligenciado  por el acreedor inicial el 23 de mayo de 2012 y, posteriormente  endosado el 3 de diciembre de 2013”,  no explicó por qué, de acuerdo con el numeral 12 del  artículo 784 del estatuto mercantil1,  no era un tenedor de buena fe exenta de culpa.  

En  fin, la Colegiatura de esta capital no esclareció,  adecuadamente, las circunstancias por las cuales era posible o no  vincular al ejecutante, endosatario del pagaré, al acuerdo  estipulado entre Simah Ltda. y los convocados al coercitivo.  

4.-  Omisiones todas, que cobran relevancia para la decisión del  caso, pues la suerte del litigio depende de que se determine si a  Maldonado Arias podía oponérsele las excepciones de  mérito denominadas “inexistencia  de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.”,  “el  pagaré está desprovisto de exigibilidad” y  “falta  de exigibilidad de la obligación”,  máxime si con ocasión de ese análisis el  Tribunal se abstuvo de analizar la validez del paz y salvo extendido  sobre la obligación materia de ejecución, así  como los reparos que se enfilaron respecto de la valoración  del dictamen pericial practicado en el proceso.  

5.-  Por tanto, el amparo debe concederse a fin de que la Sala reprochada  emita una nueva determinación en la que analice los tópicos  expuestos, que, en suma, le imponen esclarecer, de acuerdo con las  reglas aplicables al caso y las pruebas practicadas, si es viable  anteponer al precursor las defensas mencionadas. Para ello, tendrá  en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículo 282  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE el  amparo al debido proceso a Juan  Carlos Maldonado Arias.  

En  consecuencia, se  deja sin efecto  la sentencia emitida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  ejecutivo que suscitó esta acción, así como las  decisiones que dependan de ella. Y, en su lugar, se ORDENA  a la Corporación accionada que en el término de veinte  (20) días, contado a partir de la notificación de esta  decisión, dicte la providencia de reemplazo teniendo en  cuentas las directrices trazadas en este veredicto.  

Con ese fin,  también se ORDENA  al  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en el  plazo de (1) día remita el expediente digital acusado a la  citada Corporación.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Contra          la acción cambiaria sólo podrán proponerse (…),          las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la          creación o transferencia del título, contra el          demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra          cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de          culpa (…)”.  

      

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