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STC11267-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC11267-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03015-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por Juan Carlos Maldonado Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 2016-00734-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Corporación convocada, en la segunda instancia del coercitivo que le promovió a María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal, por medio de la cual confirmó la negativa a seguir adelante la ejecución por el pagaré base de la acción (20 en. 2020).
Expuso que la Colegiatura convocada al desatar la alzada que interpuso contra el veredicto expedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que negó sus aspiraciones (9 ag. 2018), incurrió en defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.
El primero, porque declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.”, “el pagaré está desprovisto de exigibilidad” y “falta de exigibilidad de la obligación”, a pesar de que no fueron objeto de apelación; su inconformidad contra el veredicto de primer grado se dirigió contra el aval de las defensas de “carencia de legitimación”, y “el demandante no es un tenedor de buena fe exenta de culpa”, y aunque el Tribunal concluyó que no estaban llamadas a prosperar, abordó, sin ser procedente, el resto de las réplicas planteadas por sus contradictores.
El segundo, porque a pesar de que la Magistratura enjuiciada consideró que es un tenedor de buena fe, en virtud del endoso en propiedad que le hizo la sociedad Simah Ltda., le opuso las defensas de “inexistencia de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.”, “el pagaré está desprovisto de exigibilidad” y “falta de exigibilidad de la obligación”.
Y el tercero, debido a que, no obstante que en el proceso quedó demostrado que la obligación incorporada en el título valor era exigible, así como que los ejecutados adeudan la suma descrita en el pagaré, el fallador plural concluyó cosa distinta. Al respecto, explicó, por un lado, que los deudores suscribieron el instrumento a efectos de que Simah Ltda. le vendiera la propiedad de una unidad de vivienda de un proyecto inmobiliario, y por otro, la respectiva escritura de venta y aquella a través de la cual los demandados hipotecaron el predio a favor del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., dan cuenta del “cumplimiento de la entrega de la unidad inmobiliaria como el valor de la suma contenida en el pagaré”. De suerte que no existen razones para que se le negara la ejecución a la que tiene derecho por ser el tenedor legítimo del pagaré.
Por último, precisó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la sentencia objetada quedó en firme luego de que mediante proveído del 26 de mayo de 2021 se desatara el recurso de súplica que interpuso contra los autos de 29 de enero y 12 de febrero de 2020, por medio de los cuales se resolvió sobre la adición que formularon las partes frente al veredicto controvertido.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente fustigado. No hubo más pronunciamientos en el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
CONSIDERACIONES
El resguardo implorado debe abrirse paso, ya que el Tribunal querellado concluyó, sin fundamento válido, que a Juan Carlos Maldonado Arias le eran oponibles las excepciones asociadas al negocio que originó el pagaré sustento de la ejecución que le promovió a María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal.
1.- No hay duda de que la Colegiatura atacada estaba habilitada para analizar la viabilidad de medios de defensas distintos a los examinados por el a quo, luego de que infirmara las defensas que sirvieron de fundamento a esa sede para desestimar los anhelos del gestor. En ese sentido el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso prevé que
[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia (se enfatiza)
Y por ese camino el fallador plural indicó:
Sentadas las anteriores precisiones legales y doctrinarias y descendiendo al caso sub examine se tiene que el título valor-pagaré fue suscrito por Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez a favor de la sociedad SIMAH LIMITADA, persona jurídica que lo endosó en propiedad a favor del aquí demandante Juan Carlos Maldonado Arias.
(…) resulta indudable para la Sala que con el endoso que la persona jurídica SIMAH LTDA. hiciera del cartular antes de su vencimiento a favor del aquí actor aquella se despojó de todos los derechos que la condición de beneficiaria le otorgaba, por razón de la denominación del endoso en propiedad, lo que conlleva a la transferencia directa de los derechos de propiedad, sin que el tema de si es tenedor de buena fe o mala fe incida en la legitimación para ejercer la acción cambiaria, pues el único requisito para tal efecto es la transferencia conforme a la ley de circulación -art. 647 ibídem-.
Los anterior, conduce a que la titularidad del derecho incorporado en el pagaré base del cobro fue transferida por la persona jurídica SIMAH LTDA., de ahí que la persona natural demandante Juan Carlos Maldonado Arias es la única que podía ejercer la acción cambiaria, como en efecto ocurrió y, por ende, está revestida de plena legitimación para ejercer la acción cambiaria.
Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente los argumentos del Juez a quo en tal sentido, imponiéndose la revocatoria del reconocimiento de los medios exceptivos denominados ‘Carencia de legitimación’, y ‘el demandante no es un tenedor de buena fe exenta de culpa’, empero ello per se de manera alguna da vida jurídica a ordenar seguir adelante con la ejecución, por consiguiente, procede la Sala a examinar el siguiente argumento encaminado a la exigibilidad de la obligación ante la acreditación de la deuda literalizada en el cartular, pues de ello da cuenta la escritura pública No. 0812 del 23 mayo de 2012, lo que necesariamente toca con el diligenciamiento ante la entrega en blanco y con carta de instrucciones.
2.- Sin embargo, el defecto se configura debido a que la Colegiatura denunciada entendió, injustificadamente, que el hecho de que el endoso fuera anterior al vencimiento del título permitía oponerle al censor las defensas asociadas a la convención subyacente. Así, a renglón seguido del anterior análisis, esbozó:
Temática que se puso de presente al formular los medios exceptivos denominados: ‘El pagaré está desprovisto de exigibilidad’ y ‘falta de exigibilidad de la obligación’, que resulta derivado del título que dio origen a la creación o transferencia del título contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa’ art. 784 num. 12 del C. de Co., formulado frente al tercero demandante que no fue parte en el negocio subyacente y que, en principio, no puede oponérsele dado que, en efecto, no fue parte de esa relación contractual que le dio vida al título valor, sino que lo recibió por endoso en propiedad del primer beneficiario (…), empero como se dijo anteladamente, lo adquirió a través de un mecanismo idóneo, esto es, endoso en propiedad (…), y en vista que ello fue anterior a su vencimiento conforme a lo previsto en el art. 660 ibídem al tenedor se le pueden oponer todas las excepciones reales y personales, aún las derivadas del negocio originario pese a que no hizo parte de esa convención por lo que se acomete su estudio (se enfatiza).
Dicha hermenéutica desconoce que cuando el endoso se hace después del vencimiento del título -no antes- es que es viable oponer al tenedor todo tipo de excepciones, en tanto, al tenor del inciso segundo del canon 660 mencionado, “[e]l endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria”.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
Luego, ninguna consecuencia podía derivarse para el precursor, que el endoso se haya efectuado antes del vencimiento del pagaré, debiéndose determinar, por tanto, con base en la normatividad aplicable y los medios de convicción obrantes en el plenario, si Maldonado Arias cumplía con las condiciones para que no le se opusiera el negocio causal.
3.- A su turno, extraña la Sala que el Tribunal no hubiese aplicado al caso las directrices que trazó a efectos de determinar si al tenedor de un título entregado con espacios en blanco pueden invocársele las “las excepciones personales relativas al llenado del título”.
Obsérvese que sobre el particular esbozó:
A voces de la primera especie, esto es, los incompletos se refiere el inciso 1° del artículo 622 del Código de Comercio, cuando dice: ‘Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora’, desprendiéndose de la citada autorización legal dos posibles situaciones: i) que el tenedor reciba el título creado con espacios en blanco, una vez llenado, caso en el cual éste podrá hacerlo valer como si hubiera sido diligenciado de acuerdo con las instrucciones dadas, pues la ley consagra esta presunción, que por supuesto puede ser desvirtuada, ii) o puede ocurrir que el tenedor haya recibido el título con espacios en blanco, circunstancia en la cual corresponde llenarlos, conforme con las precisas instrucciones emitidas por el creador del título.
De la hermenéutica de esa disposición fluye para la Sala, que siempre que en el título se dejen espacios en blanco, es indispensable que en ese mismo instante el firmante o suscriptor del mismo emita las instrucciones para que ese documento sea llenado siguiendo de manera estricta esa voluntad (…); de ahí que el legislador obliga al tenedor a llenar el documento obedeciendo la voluntad del firmante plasmada en las instrucciones o autorización, pero ínsitamente también está compeliendo al firmante o suscriptor, que finalmente será el deudor o girado, para que expida la autorización (…).
El evento de haberse llenado el título con anterioridad a ser transmitido al tenedor que hace valer el derecho, parte de la presunción de que este fue completado conforme a las precisas instrucciones de su creador y quien pretenda que ha sido llenado contrariando ésta, en principio debe proceder a demostrar, que el título fue creado con espacios en blanco y acreditar las instrucciones dadas para confrontarlas con el título ya completada su literalidad y, además, probar que no se está frente a un tenedor de buena fe exenta de culpa.
Sin embargo, el otro evento de haberse transmitido el título valor con los espacios en blanco y llenado el mismo por el tenedor para el ejercicio de la acción, ya no está cobijado con la presunción de haber sido llenado conforme las instrucciones dadas por el creador, pues la ley no le otorgó expresamente este favor. Vale decir, que el llevado posterior al endoso debe partir de las precisas instrucciones emitidas al crearse el título, lo que genera entonces la obligación de demostrar -en caso de discordia-, que las instrucciones existían y que el mismo fue completado conforme a esas instrucciones, es decir, hacer la confrontación pertinente.
Con otras palabras, al tenedor en esta circunstancia le son oponibles las excepciones personales relativas al llenado del título de manera discordante con las instrucciones, pues no podría predicarse en él, la presencia de la diligencia y cuidado debido a la ausencia de culpa en su desconocimiento, pues siéndole entregado el título incompleto o con espacios en blanco, debía su receptor indagar inmediatamente por la existencia de las instrucciones que fueron dejadas por el suscriptor (…), siendo esta una carga de cualquier avisado hombre de negocios. (resalta la Sala).
Empero, no aplicó esos lineamientos al sub judice. Así, aunque advirtió que el ejecutante no fue quien diligenció el título, sino que lo recibió completado y luego lo cobró, pues concluyó que “el pagaré fue girado con espacios en blanco, siendo diligenciado por el acreedor inicial el 23 de mayo de 2012 y, posteriormente endosado el 3 de diciembre de 2013”, no explicó por qué, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil1, no era un tenedor de buena fe exenta de culpa.
En fin, la Colegiatura de esta capital no esclareció, adecuadamente, las circunstancias por las cuales era posible o no vincular al ejecutante, endosatario del pagaré, al acuerdo estipulado entre Simah Ltda. y los convocados al coercitivo.
4.- Omisiones todas, que cobran relevancia para la decisión del caso, pues la suerte del litigio depende de que se determine si a Maldonado Arias podía oponérsele las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah Ltda.”, “el pagaré está desprovisto de exigibilidad” y “falta de exigibilidad de la obligación”, máxime si con ocasión de ese análisis el Tribunal se abstuvo de analizar la validez del paz y salvo extendido sobre la obligación materia de ejecución, así como los reparos que se enfilaron respecto de la valoración del dictamen pericial practicado en el proceso.
5.- Por tanto, el amparo debe concederse a fin de que la Sala reprochada emita una nueva determinación en la que analice los tópicos expuestos, que, en suma, le imponen esclarecer, de acuerdo con las reglas aplicables al caso y las pruebas practicadas, si es viable anteponer al precursor las defensas mencionadas. Para ello, tendrá en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo al debido proceso a Juan Carlos Maldonado Arias.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia emitida el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ejecutivo que suscitó esta acción, así como las decisiones que dependan de ella. Y, en su lugar, se ORDENA a la Corporación accionada que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, dicte la providencia de reemplazo teniendo en cuentas las directrices trazadas en este veredicto.
Con ese fin, también se ORDENA al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en el plazo de (1) día remita el expediente digital acusado a la citada Corporación.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Contra la acción cambiaria sólo podrán proponerse (…), las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”.