STC17376 2021

DICIEMBRE

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STC17376-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC17376-2021  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00199-01  

(Aprobado  en sesión del quince  de  diciembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de diciembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló María Aidee  Duque Valencia frente a la sentencia del 28 de  octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Flavio  Valencia Morales Y Luz Marina Ordoñez Cerón le  instauraron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira,  extensiva a los intervinientes en el proceso verbal de nulidad de  contrato con radicado n°  2015-00358-01.  

ANTECEDENTES  

Indicaron  que, en proveído del 22 de enero de 2021, el ad  quem -accionado-  admitió la apelación conforme al trámite  previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y  en ese mismo auto ordenó sustentarla. Manifestaron que la  apelante no fundamentó en esa ocasión, sin embargo, el  Despacho consideró soportada la alzada de manera prematura y  desató la segunda instancia con sentido revocatorio sin correr  traslado a los no recurrentes de la sustentación anticipada  que se expuso ante el a  quo.  También manifestaron haber solicitado, sin éxito, «la  nulidad de la sentencia».  De  la falta de oportunidad para oponerse a la sustentación  anticipada del recurso, derivaron la lesión a sus derechos  fundamentales.  

2.  El  Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, quien conoció la  primera instancia del proceso cuestionado, hizo un relato de las  actuaciones surtidas y manifestó acogerse a lo resuelto. María  Aidee Duque Valencia, demandante en el litigio, defendió la  legalidad de lo actuado y pidió la improcedencia del resguardo  tras considerar que las gestoras cuentan con el recurso  extraordinario de revisión para hacer valer su censura. Por su  parte, la agencia del circuito encartada remitió el expediente  cuestionado.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo en lo que respecta a  la invocada omisión del traslado de la sustentación de  la alzada tras considerar que esa actuación se encuentra  reservada para aquellos casos en los que la «sustentación  en comento se presenta ante el juez de segundo grado».  Agregó que en el caso concreto los no recurrentes conocieron  la sustentación anticipada desde el momento de su  interposición como quiera que en esa ocasión se les  remitió copia del citado memorial.  

No  obstante, oficiosamente concedió el amparo en lo que respecta  a la fundamentación del fallo de segundo grado porque, a su  juicio, «lo  que el juez accionado reputó probado en el litigio jamás  puede constituir pivote válido para declarar la nulidad  absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la E.P. No.  1958 del 15-08-2008 (Notaría Primera de Palmira). O sea: su  decisión “…no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó…” (T-453 de  2017)  (…)»  

4.  María Aidee Duque Valencia (vinculada) impugnó el fallo  de tutela y  con el fin de soportar su descontento hizo un recuento de los hechos  que dieron lugar al proceso objeto de revisión y las  actuaciones que en él se surtieron. Frente al fallo de tutela,  consideró que el Juez realizó un «análisis  subjetivo»  para conceder el auxilio, lo que la motivó a recurrir.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Sala al motivo de impugnación y al margen de que se  comparta la actividad oficiosa efectuada por el a  quo,  se confirmará el veredicto opugnado porque la sentencia que  resolvió la apelación del pleito acusado se apartó  de la normativa que regula la materia, como se pasa a exponer.  

2.  En efecto, revisado el libelo inicial del pleito se observa que la  pretensión de la demandante se circunscribió a que se  declarara «nulo  absolutamente» el  contrato de compraventa de la nuda propiedad de un inmueble que su  difunto padre suscribió -en calidad de vendedor- con los  demandados «por  inexistencia de pago y por tener causa ilícita».  Se constató también que la primera instancia resolvió  denegar las pretensiones tras considerar, en esencia, que sí  se pactó precio en la Escritura Pública demandada  («$28.169.000»)  y que la eventual falta de pago no comportaba la nulidad absoluta  pedida sino el eventual incumplimiento contractual, camino por el  cual, en virtud del principio de congruencia, descartó el  estudio de una posible simulación al no haber sido pedido con  la demanda.  

Por  su parte, la agencia del circuito revocó el veredicto porque,  a su juicio, las declaraciones de los demandados develaron que, en  ellos, no existió la voluntad de celebrar un contrato de  compraventa como quiera que manifestaron no haber entregado al  vendedor el dinero establecido en la respectiva escritura pública,  por lo que, a su parecer, se hallaba demostrada la inexistencia  de causa del contrato demandado.  Agregó, en varios apartes de su providencia, que el precio del  contrato no había sido pactado y pagado lo que, a su parecer,  conllevaba a la nulidad absoluta que declaró.  

Pues  bien, escrutado con detenimiento el asunto se advierte el yerro del  juzgado encartado como quiera que se extralimitó en sus  funciones al examinar cuestiones que no fueron pedidas por la  demandante, esto es, la eventual voluntad oculta de los contratantes  como motivo fundante de una posible simulación. Ciertamente,  el juzgado parece haber perdido de vista que su labor se enmarcada  por la pretensión de la parte activa, quien limitó sus  reproches  a indicar que la «inexistencia  de pago»  conllevaba a la nulidad perseguida, situación sobre la cual se  desconoció que un evento es la inexistencia de pacto de precio  y otro muy distinto la falta de pago del mismo -a pesar de haber sido  acordado-, siendo este último el motivo textual el que dio  origen el pleito criticado, conforme al libelo introductor.  

De  igual forma, se evidencia de la providencia criticada que la nulidad  absoluta que se declaró tuvo soporte, basilarmente, en lo que  el juzgado denominó «ausencia  de voluntad [-causa-] de los demandados para pactar  el  pago  de un precio»,  situación que, a decir verdad, obvió lo estipulado en  la cláusula primera de la escritura pública 1.958 del  15 de agosto de 2008 donde se cumplió el requisito propio del  contrato de compraventa de fijar como valor a pagar por la  compraventa la suma de «$28.169.000.oo  (…) que el comprador paga (…) en dinero efectivo, de  contado, en este acto y a satisfacción (…)».  

Se  dejó de lado, también, que la eventual falta de pago  -deducida de las declaraciones rendidas por los demandados-  conllevaba efectos distintos a los predicados, como bien pueden ser  la resolución del contrato o su posible cumplimiento forzado,  pero no la nulidad absoluta declarada.  

Y es  que la falta de pago o de la voluntad real de contratar en la  compraventa, enarbolada por el fallador, bien pudieron ser demandadas  por las vías ya señaladas o por la senda de la  simulación -esta última que exige presupuestos  distintos a los de la nulidad absoluta pedida-, de allí que  mal hiciera el juzgado en imprimir efecto nulitante a una situación  fáctica que se adecuaba más a un evento simulatorio,  según sus propias consideraciones.  

Dicho  en otros términos, el despacho inobservó que la simple  «ausencia  de causa»  predicada no se subsume en las causales previstas por el legislador  en el artículo 1741 del Código Civil, lo que permite  colegir que se concedió una nulidad con soporte en motivos  distintos a los consagrados allí, esto es, por «objeto  o causa ilícita, (…) la omisión de algún  requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de  ellos»   o por ausencia de capacidad para contratar.  

En  suma, queda en evidencia que, contrario a lo argüido por la  impugnante, la decisión de revocar la sentencia acusada no  obedeció a un criterio subjetivo del a  quo  sino a la necesidad de conjurar una situación contraria al  ordenamiento jurídico y al debido proceso de los  intervinientes en el pleito.  

3.  Finalmente,  valga precisar que como consecuencia de esta salvaguarda los  accionantes tienen la posibilidad de acudir ante su juez natural a  pronunciarse de manera directa sobre la sustentación  anticipada de la que aquí se dolieron para que sea tenida en  cuenta al momento de desatar la apelación reseñada.  

4.  Así  las cosas, como quiera que la sentencia de segunda instancia que se  criticó devela ostensible apartamiento del ordenamiento  jurídico y lesión al debido proceso de los  intervinientes en el pleito, no queda alternativa distinta a  confirmar el fallo constitucional impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justifica  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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