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STC17376-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC17376-2021
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00199-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló María Aidee Duque Valencia frente a la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Flavio Valencia Morales Y Luz Marina Ordoñez Cerón le instauraron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato con radicado n° 2015-00358-01.
ANTECEDENTES
Indicaron que, en proveído del 22 de enero de 2021, el ad quem -accionado- admitió la apelación conforme al trámite previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en ese mismo auto ordenó sustentarla. Manifestaron que la apelante no fundamentó en esa ocasión, sin embargo, el Despacho consideró soportada la alzada de manera prematura y desató la segunda instancia con sentido revocatorio sin correr traslado a los no recurrentes de la sustentación anticipada que se expuso ante el a quo. También manifestaron haber solicitado, sin éxito, «la nulidad de la sentencia». De la falta de oportunidad para oponerse a la sustentación anticipada del recurso, derivaron la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, quien conoció la primera instancia del proceso cuestionado, hizo un relato de las actuaciones surtidas y manifestó acogerse a lo resuelto. María Aidee Duque Valencia, demandante en el litigio, defendió la legalidad de lo actuado y pidió la improcedencia del resguardo tras considerar que las gestoras cuentan con el recurso extraordinario de revisión para hacer valer su censura. Por su parte, la agencia del circuito encartada remitió el expediente cuestionado.
3. La primera instancia denegó el resguardo en lo que respecta a la invocada omisión del traslado de la sustentación de la alzada tras considerar que esa actuación se encuentra reservada para aquellos casos en los que la «sustentación en comento se presenta ante el juez de segundo grado». Agregó que en el caso concreto los no recurrentes conocieron la sustentación anticipada desde el momento de su interposición como quiera que en esa ocasión se les remitió copia del citado memorial.
No obstante, oficiosamente concedió el amparo en lo que respecta a la fundamentación del fallo de segundo grado porque, a su juicio, «lo que el juez accionado reputó probado en el litigio jamás puede constituir pivote válido para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa instrumentado en la E.P. No. 1958 del 15-08-2008 (Notaría Primera de Palmira). O sea: su decisión “…no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó…” (T-453 de 2017) (…)»
4. María Aidee Duque Valencia (vinculada) impugnó el fallo de tutela y con el fin de soportar su descontento hizo un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso objeto de revisión y las actuaciones que en él se surtieron. Frente al fallo de tutela, consideró que el Juez realizó un «análisis subjetivo» para conceder el auxilio, lo que la motivó a recurrir.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala al motivo de impugnación y al margen de que se comparta la actividad oficiosa efectuada por el a quo, se confirmará el veredicto opugnado porque la sentencia que resolvió la apelación del pleito acusado se apartó de la normativa que regula la materia, como se pasa a exponer.
2. En efecto, revisado el libelo inicial del pleito se observa que la pretensión de la demandante se circunscribió a que se declarara «nulo absolutamente» el contrato de compraventa de la nuda propiedad de un inmueble que su difunto padre suscribió -en calidad de vendedor- con los demandados «por inexistencia de pago y por tener causa ilícita». Se constató también que la primera instancia resolvió denegar las pretensiones tras considerar, en esencia, que sí se pactó precio en la Escritura Pública demandada («$28.169.000») y que la eventual falta de pago no comportaba la nulidad absoluta pedida sino el eventual incumplimiento contractual, camino por el cual, en virtud del principio de congruencia, descartó el estudio de una posible simulación al no haber sido pedido con la demanda.
Por su parte, la agencia del circuito revocó el veredicto porque, a su juicio, las declaraciones de los demandados develaron que, en ellos, no existió la voluntad de celebrar un contrato de compraventa como quiera que manifestaron no haber entregado al vendedor el dinero establecido en la respectiva escritura pública, por lo que, a su parecer, se hallaba demostrada la inexistencia de causa del contrato demandado. Agregó, en varios apartes de su providencia, que el precio del contrato no había sido pactado y pagado lo que, a su parecer, conllevaba a la nulidad absoluta que declaró.
Pues bien, escrutado con detenimiento el asunto se advierte el yerro del juzgado encartado como quiera que se extralimitó en sus funciones al examinar cuestiones que no fueron pedidas por la demandante, esto es, la eventual voluntad oculta de los contratantes como motivo fundante de una posible simulación. Ciertamente, el juzgado parece haber perdido de vista que su labor se enmarcada por la pretensión de la parte activa, quien limitó sus reproches a indicar que la «inexistencia de pago» conllevaba a la nulidad perseguida, situación sobre la cual se desconoció que un evento es la inexistencia de pacto de precio y otro muy distinto la falta de pago del mismo -a pesar de haber sido acordado-, siendo este último el motivo textual el que dio origen el pleito criticado, conforme al libelo introductor.
De igual forma, se evidencia de la providencia criticada que la nulidad absoluta que se declaró tuvo soporte, basilarmente, en lo que el juzgado denominó «ausencia de voluntad [-causa-] de los demandados para pactar el pago de un precio», situación que, a decir verdad, obvió lo estipulado en la cláusula primera de la escritura pública 1.958 del 15 de agosto de 2008 donde se cumplió el requisito propio del contrato de compraventa de fijar como valor a pagar por la compraventa la suma de «$28.169.000.oo (…) que el comprador paga (…) en dinero efectivo, de contado, en este acto y a satisfacción (…)».
Se dejó de lado, también, que la eventual falta de pago -deducida de las declaraciones rendidas por los demandados- conllevaba efectos distintos a los predicados, como bien pueden ser la resolución del contrato o su posible cumplimiento forzado, pero no la nulidad absoluta declarada.
Y es que la falta de pago o de la voluntad real de contratar en la compraventa, enarbolada por el fallador, bien pudieron ser demandadas por las vías ya señaladas o por la senda de la simulación -esta última que exige presupuestos distintos a los de la nulidad absoluta pedida-, de allí que mal hiciera el juzgado en imprimir efecto nulitante a una situación fáctica que se adecuaba más a un evento simulatorio, según sus propias consideraciones.
Dicho en otros términos, el despacho inobservó que la simple «ausencia de causa» predicada no se subsume en las causales previstas por el legislador en el artículo 1741 del Código Civil, lo que permite colegir que se concedió una nulidad con soporte en motivos distintos a los consagrados allí, esto es, por «objeto o causa ilícita, (…) la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos» o por ausencia de capacidad para contratar.
En suma, queda en evidencia que, contrario a lo argüido por la impugnante, la decisión de revocar la sentencia acusada no obedeció a un criterio subjetivo del a quo sino a la necesidad de conjurar una situación contraria al ordenamiento jurídico y al debido proceso de los intervinientes en el pleito.
3. Finalmente, valga precisar que como consecuencia de esta salvaguarda los accionantes tienen la posibilidad de acudir ante su juez natural a pronunciarse de manera directa sobre la sustentación anticipada de la que aquí se dolieron para que sea tenida en cuenta al momento de desatar la apelación reseñada.
4. Así las cosas, como quiera que la sentencia de segunda instancia que se criticó devela ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico y lesión al debido proceso de los intervinientes en el pleito, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo constitucional impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justifica
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE