AC 009 2022

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AC009-2022 (2021-04689-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC009-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04689-00  

Bogotá  D. C., diecisiete  (17) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda y Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, Cundinamarca.    

I.  ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  estrado mencionado, Uner Augusto Becerra Largo instauró  acción popular contra Bancolombia S.A., endilgándole  el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios,  por no contar con «baño  público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de  ruedas»,  en  las instalaciones donde presta sus servicios.   

En el escrito  inaugural, el actor popular señaló que la vulneración  tiene lugar «a  lo  LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», pero  más adelante la concretó a la «carrera  21 · 8-42 Local 5» de  Zipaquirá, Cundinamarca,  sin  precisar por qué radicaba el libelo en el municipio de La  Virginia (Archivo  digital: 02. Demanda).  

2.  El citado despacho  admitió el asunto mediante auto de 23 de marzo de 2021  (Archivo digital:  03. Auto Admisorio);  sin embargo,  en proveído de 28 de abril de 2021, de manera oficiosa,  invalidó la actuación, tomando en consideración  que ninguna de las circunstancias constitutivas de los foros de  competencia territorial confluía en esa localidad.  

Luego,  siendo Zipaquirá el lugar donde ocurre la vulneración,  estimó que a la autoridad judicial de ese lugar le corresponde  conocer el litigio, y por tal razón le remitió el  diligenciamiento (Archivo  digital: 05. Auto declara nulidad rechaza).  

3.  Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor frente a lo  así dictaminado, en proveído de 18 de junio siguiente,  la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura (Archivo  digital: 06. Resuelve reposición).  

4.  El funcionario al cual fue repartido el expediente             -Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Zipaquirá-  rehusó su conocimiento en auto de 12 de octubre de 2021,  argumentando que, de acuerdo con el precedente de esta Sala, una vez  admitido el pleito, «no  podía el juzgador, motu proprio, entrar a modificar [o  repeler su competencia] (…)  “cuando la pasó por alto en la oportunidad que le  confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del  escrito introductor” de suerte que “si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la  incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para tal efecto».  

Por  consiguiente, suscitó la colisión negativa y dispuso el  envío de la foliatura a esta Corporación (Archivo  digital: 14. Auto propone conflicto).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley  270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.   

2.  El artículo 88 de la Constitución Política  instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En palabras de la  Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger  los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección  y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración  u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su  defensa sea eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., Exp. D-3774).  

Con arreglo a tan  relevante función, el legislador consagró un rito  preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

En aras de  materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 ejusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10  días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este instrumento.  

Lo anterior,  denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que  impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inicien las  acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente,  esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o  redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia  de los principios de prevalencia, celeridad y economía  procesal aludidos.  

3. En torno a la  competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que radica en «(…)  el juez del lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor»  y cuando «por  los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

La anterior  disposición, según lo ha sostenido esta Corporación,  pone en evidencia «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante tal elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su  disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al respecto, la  Corte ha considerado:  

«En  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta»  (CSJ  AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ  AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4.  Sin embargo, cuando un funcionario distinto al de alguna de las  circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el  pleito, omitiendo su deber de estudiar las diligencias sometidas a su  consideración, como lo dispone el artículo 90 del  estatuto adjetivo, admite su competencia, en él quedará  radicada ésta, en virtud del principio de  “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado  en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso» -Se  destaca-.   

En  efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó la elección referida  en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen  de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es  el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

De no  hacer uso de aquellas facultades, como ocurrió en el sub  examine, donde  la juzgadora  decidió dar curso al juicio  sin  reparar en su correcta atribución,  se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación  únicamente es admisible en eventos excepcionales, como «cuando  se trate de un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República” (art.  27 del C.G.P.),  estén involucrados niños, niñas o adolescentes  (art. 97 del C.I.A. e inc. 2º, núm. 2º art. 28  ibidem),  o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier  otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).  

Así lo ha  señalado esta Corporación con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y CSJ AC2983-2021, 22 jul.,  rad. 2021-02300-00).  

5. Y  es que, como lo ha sostenido la doctrina, al abordar el estudio de la  relación jurídico-procesal que se configura en cada  litigio entre los intervinientes y el juez, de ella «nacen  ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia  del juez que ha de decidir la litis (perpetuatio jurisdictionis), a  que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y  que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo. Por este  motivo, el juez que conoce del proceso debe continuar conociendo de  él, aunque se presenten modificaciones en las personas o cosas  que figuran en el juicio. Tratándose de competencia  territorial, no parece dudoso que la jurisdicción se perpetúa  y, por tanto, que una vez constituida la relación, el juez  ante el que se planteó la demanda deberá continuar  conociendo de ella, aunque cambie la situación de las cosas, o  se altere el domicilio del demandado, o se modifique su condición  o sufran una alteración las demarcaciones territoriales (…)»1.  

Por  ello, la actual legislación procedimental admite la  prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo  o funcional, imponiendo al juez seguir conociendo del proceso, a  menos que el legitimado para hacerlo, reclame en tiempo tal aspecto  (art. 16 citado). La situación se repite en el caso de la  vinculación sobreviniente de personas con fuero especial,  dónde sólo es viable cambiar al fallador cuando el  nuevo interviniente sea un estado extranjero o un agente diplomático  acreditado ante el Gobierno de la República (art. 27 del  C.G.P.).  

6. De  conformidad con lo anterior, no era dable al Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia (Risaralda) desprenderse del pleito, luego de  haber avocado su conocimiento y dispuesto el trámite, por  cuanto ello, además de quebrantar los mandatos  constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes  en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares,  desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no  existía fundamento jurídico para alterarla, conforme al  reiterado criterio de esta Corporación.  

Además,  al no configurar su actuación ninguno de los motivos de  anulación taxativamente consagrados en el artículo 133  del Código General del Proceso o en otra norma especial, la  juzgadora no podía acudir a ese mecanismo residual, para  remediar su falta de examen adecuado del escrito introductor que  debió agotar ab  initio, porque,  si bien le puede asistir razón  al concluir que ni la violación del derecho colectivo  invocado, ni el domicilio principal de la demandada se hallan en esa  localidad, al haber admitido la acción popular, se arrogó  la competencia para conocer el pleito, fijación que no es  constitutiva de nulidad, como que no concurre el supuesto fáctico  de actuación del juez en el proceso «después  de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia» (núm.1  art. 133 C.G.P.) –  resaltado fuera de  texto-.  

7. En  consecuencia, en aplicación del postulado de la perpetuatio  jurisdictionis,  y la manifestación del accionante referida a que «Bancolombia  [tiene]  Domicilio en el municipio de la Virginia Rda»,  corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento  del decurso y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento de la  acción popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca y  al actor popular.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

1          Curso de Derecho Procesal Civil, Morales Molina Hernando, Editorial          ABC, 1983, pág. 204 a 205.      

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