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AC1954-2022 (2018-03439-00)
AC1954-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03439-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por la parte recurrente frente a la sentencia proferida por esta Sala el 22 de abril de 2022 (SC1186-2022), con la cual se declaró infundado el recurso de revisión interpuesto contra la providencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de marzo de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Esta Sala, con el fallo referido resolvió: «Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Rojas Torres, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de marzo de 2016, en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente contra la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) S.A. Segundo: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense mediante incidente los últimos e inclúyase la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras. Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Cuarto: Cumplido lo anterior, archivar las diligencias».
2. Notificada la anterior providencia por estado del 25 de abril de 2022, y vencido el término de su ejecutoria el 28 siguiente, el recurrente, con escrito allegado el 29 de abril de 2022 solicitó la «aclaración, recurso de súplica o procedentes» frente a la decisión citada, pues aduce unos errores u omisiones en la valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Ibidem).
2. En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso, consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Además, establece que «…procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia» (se resalta). Al respecto, esta Sala ha dicho que una vez «la decisión cobre ejecutoria…, [si] se depreca la aclaración o corrección…, ha de concluirse su extemporaneidad y, en consecuencia, su rechazo» (AC2419, 18 jun, rad. 2019-01448-00).
3. Bajo ese lineamiento, en el caso en concreto, se evidencia que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de abril de 2022, notificada por estado del 25 de ese mes y año1. Y ejecutoriada el 28 siguiente. No obstante, según informe secretarial del 2 de mayo de la presente anualidad2, se advierte que la solicitud elevada por el recurrente de «aclaración, recurso de súplica o procedentes» se presentó mediante correo electrónico allegado el viernes 29 de abril de 2022 a las 4:36 P.M.3 Por tanto, la solicitud fue presentada posterior a la ejecutoria del veredicto, lo cual reluce su extemporaneidad.
4. Sin más consideraciones, se rechazará de plano la petición implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar de plano la solicitud de «aclaración, recurso de súplica o procedente» presentada por la apoderada de Alfonso Rojas Torres frente a la sentencia SC1186-2022 proferida por esta Sala el 22 de abril de 2022.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría cúmplase lo ordenado en la sentencia SC1186 del 22 de abril de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fl. 309 respaldo del cuaderno Corte.
2 Fl. 318 ibidem.
3 Fl. 317 del cuaderno Corte.