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AC4311-2022 (2022-02589-00)
AC4311-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02589-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, y Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por José, en contra de María en representación de su hijo menor de edad Juan1.
ANTECEDENTES
1. José, presentó demanda ante los juzgados de Familia de Zipaquirá, con el fin de disminuir en un 8.3% la cuota alimentaria que suministra a su hijo, así como que los gastos de salud que no fueran cubiertos por la EPS se asuman en un 50% por cada uno de los progenitores. En el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA», se consignó: «por el domicilio de los menores (sic), por la naturaleza del asunto del proceso, y por ser de mínima cuantía y el trámite que se debe seguir es el del verbal sumario».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá a quien correspondió el asunto por reparto, en auto de 12 de octubre de 2021 se declaró incompetente toda vez que, la cuota alimentaria la fijó el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar, y es el competente para conocer de los trámites que surjan con posterioridad (numeral 6, artículo 397 del Código General del Proceso).
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en auto de 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Al respecto, indicó que «en el despacho curs[ó] la demanda de alimentos (…) contra [José], dentro del cual se regularon las distintas cuotas» y para el efecto «se pidió el proceso de alimentos de la señora [María] al Juzgado Veinticinco de Familia de la ciudad de Bogotá, con radicado número 2015-00668 y fue devuelto a su lugar de origen después de hacer la respectiva regulación», por lo que es este último despacho el competente conforme lo dispone el numeral 6, artículo 397 del Código General del Proceso.
4. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., en decisión de 19 de julio del presente año, propuso conflicto negativo tras señalar que, si bien en los procesos de alimentos la competencia, en principio, se atribuye al juez que fijó la cuota; lo cierto es que conforme al inciso 2, numeral 2, artículo 28 del Código General del Proceso la demanda será conocida por el funcionario judicial del domicilio del menor de edad, que en este caso corresponde al municipio de Tocancipá, Cundinamarca, por lo que será el juzgado de Zipaquirá el llamado a adelantar la acción instaurada.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, D.C., el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. Para regular la competencia territorial el inciso 2, numeral 2, artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 indica que en los procesos de alimentos «en que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», lo que concuerda con lo previsto en el canon 97 del Código de la Infancia y Adolescencia al señalar «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», última disposición que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias judiciales (CSJ AC1787-2021).
A su turno el artículo 397 del Código General del Proceso señala que los procesos de alimentos se regirán por las siguientes reglas: «6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria», pero el parágrafo 2, canon 390 del compendio procesal dispone una excepción a ese foro, previendo que se aplicará «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
3. En el caso bajo estudio, se tiene que, el proceso de fijación de cuota alimentaria de Juan cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., hoy Veinticinco de Familia de esta ciudad, bajo el radicado 2015-000668-00.
El 20 de abril de 2017 dicho funcionario judicial remitió en calidad de préstamo el expediente al Juzgado Promiscuo de Magangué Bolívar (fl. 151), último que el 7 de mayo de 2019 (fls. 154, 155) reguló las diferentes cuotas alimentarias en favor de los hijos menores de edad del señor José, dentro de los que se encuentra el niño Juan a quien le fijó el 16.6% de los ingresos del progenitor. En consecuencia, en providencia del 26 de noviembre de 2020 el despacho judicial de Bogotá dio por terminado el proceso «por sustracción de materia» (pdf 011).
4. Revisada la demanda por medio de la cual se pretende la reducción alimentaria, se advierte que en el hecho primero se indicó que el menor de edad «reside en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca)», lo que concuerda con la dirección de notificaciones de la progenitora en esa misma vecindad, de ahí que se aplique la excepción contenida en al parágrafo 2, canon 390 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se acuda a la competencia territorial privativa del inciso 2, numeral 2, artículo 28 Ib. (CSJ AC979-2022), radicándose el conocimiento en el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá por ser el circuito judicial al que pertenece el municipio de Tocancipá donde habita el menor de edad.
5. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá por ser el competente para conocer del mencionado asunto, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado, al demandante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., y Promiscuo de Familia de Magangué, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.