AC 4311 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4311-2022 (2022-02589-00)

        

AC4311-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02589-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, y Veinticinco  de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de disminución  de cuota alimentaria promovido por José, en contra de María  en representación de su hijo menor de edad Juan1.  

ANTECEDENTES  

            

1. José,          presentó demanda ante los juzgados de Familia de Zipaquirá,          con el fin de disminuir en un 8.3% la cuota alimentaria que          suministra a su hijo, así como que los gastos de salud que no          fueran cubiertos por la EPS se asuman en un 50% por cada uno de los          progenitores. En el acápite de «COMPETENCIA          Y CUANTÍA»,          se consignó: «por          el domicilio de los menores (sic), por la naturaleza del asunto del          proceso, y por ser de mínima cuantía y el trámite          que se debe seguir es el del verbal sumario».  

2.          El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá a quien correspondió  el asunto por reparto, en auto de 12 de octubre de 2021 se declaró  incompetente toda vez que, la cuota alimentaria la fijó el  Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar, y es  el competente para conocer de los trámites que surjan con  posterioridad (numeral 6, artículo 397 del Código  General del Proceso).  

3.          Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en  auto de 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda. Al respecto,  indicó que «en  el despacho curs[ó] la demanda de alimentos (…) contra  [José], dentro del cual se regularon las distintas cuotas»  y para el efecto «se  pidió el proceso de alimentos de la señora [María]  al Juzgado Veinticinco de Familia de la ciudad de Bogotá, con  radicado número 2015-00668 y fue devuelto a su lugar de origen  después de hacer la respectiva regulación»,  por lo que es este último despacho el competente conforme lo  dispone el numeral 6, artículo 397 del Código General  del Proceso.  

4.        El  Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., en decisión  de 19 de julio del presente año, propuso conflicto negativo  tras señalar que, si bien en los procesos de alimentos la  competencia, en principio, se atribuye al juez que fijó la  cuota; lo cierto es que conforme al inciso 2, numeral 2, artículo  28 del Código General del Proceso la demanda será  conocida por el funcionario judicial del domicilio del menor de edad,  que en este caso corresponde al municipio de Tocancipá,  Cundinamarca, por lo que será el juzgado de Zipaquirá  el llamado a adelantar la acción instaurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Cundinamarca y Bogotá, D.C., el superior funcional  común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Para regular la competencia territorial el inciso 2, numeral 2,  artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 indica que en los procesos  de alimentos «en  que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  lo que concuerda con lo previsto en el canon 97 del Código de  la Infancia y Adolescencia al señalar «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar donde haya  tenido su última residencia dentro del territorio nacional»,  última disposición que resulta  aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las  autoridades administrativas, sino en las controversias judiciales  (CSJ  AC1787-2021).  

A  su turno el artículo 397 del Código General del Proceso  señala que los procesos de alimentos se regirán por las  siguientes reglas: «6.  Las peticiones de incremento, disminución y exoneración  de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria»,  pero el parágrafo 2, canon 390 del compendio procesal dispone  una excepción a ese foro, previendo que se aplicará  «siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio».  

3.  En el caso bajo estudio, se tiene que, el proceso de fijación  de cuota alimentaria de Juan cursó ante el Juzgado Segundo de  Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., hoy  Veinticinco de Familia de esta ciudad, bajo el radicado  2015-000668-00.  

El  20 de abril de 2017 dicho funcionario judicial remitió en  calidad de préstamo el expediente al Juzgado Promiscuo de  Magangué Bolívar (fl. 151), último que el 7 de  mayo de 2019 (fls. 154, 155) reguló las diferentes cuotas  alimentarias en favor de los hijos menores de edad del señor  José, dentro de los que se encuentra el niño Juan a  quien le fijó el 16.6% de los ingresos del progenitor. En  consecuencia, en providencia del 26 de noviembre de 2020 el despacho  judicial de Bogotá dio por terminado el proceso «por  sustracción de materia»  (pdf 011).  

4.  Revisada la demanda por medio de la cual se pretende la reducción  alimentaria, se advierte que en el hecho primero se indicó que  el menor de edad «reside  en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca)»,  lo  que concuerda con la dirección de notificaciones de la  progenitora en esa misma vecindad, de ahí que se aplique la  excepción contenida en al parágrafo 2, canon 390 del  Código General del Proceso y, en consecuencia, se acuda a la  competencia territorial privativa del inciso 2, numeral 2, artículo  28 Ib. (CSJ AC979-2022), radicándose el conocimiento en el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá por ser el circuito  judicial al que pertenece el municipio de Tocancipá donde  habita el menor de edad.  

5.  Así las cosas, se  remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Familia de  Zipaquirá por ser el competente para conocer del mencionado  asunto, y se informará de esta determinación al otro  funcionario involucrado, al demandante y al Juzgado Promiscuo  de Familia de Magangué.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá,  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Veinticinco de  Familia de Bogotá, D.C., y Promiscuo de Familia de Magangué,  así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.      

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