AC 551 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC551-2022 (2021-02018-00)

        

AC551-2022  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  la parte demandante frente  al auto de 04 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia  de 14 de diciembre del 2020. El proveído se dictó  dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por  María Consuelo Gaitán Ospina y Juan José Estrada  Velilla en contra de J.I.  Urrea y Cía S en C. en liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  Los demandantes pidieron que se declare que la sociedad J.I.  Urre en Cía. en Liquidación está obligada a  transferir el porcentaje de «posesión  y dominio en un %4.2., a favor de JUAN JOSÉ ESTRADA VELILLA  (…) y en un %4.2, a favor de MARIA CONSUELO GAITÁN  OSPINA»  del inmueble identificado con F.M.I. 012-00000380. Por tanto, instó  a que se condene a la pasiva a cumplir lo acordado en el acuerdo  celebrado el 12 de junio de 1997.  

Subsidiariamente,  pidieron que se condene a la demandada a pagar los perjuicios  patrimoniales derivados del incumplimiento contractual del acuerdo  celebrado el 12 de junio de 1997.  

2.  Causa  petendi:  los actores fundamentaron su pretensión en que la sociedad  convocada y los señores Manuel Correa Ramírez, Juan  José Estrada Velilla, María Consuelo Gaitán  Ospina, Jorge Mario Cardona Muñoz y Eduardo Vélez Toro  suscribieron contrato «que  tuvo por objeto formalizar mediante escritura pública la  comunidad que de hecho existía y existe, sobre el derecho de  dominio y posesión del inmueble denominado finca Santa Inés  ubicada en el municipio de Copacabana Antioquia cuya matrícula  inmobiliaria es la N. 012-00000380».  En tal sentido, y según las cláusulas contractuales, si  bien en el certificado de libertad figura como propietario pleno del  bien la sociedad J.I. Urrea y Cia S. en C en liquidación, el  inmueble pertenece en realidad a los demandantes en un 4.2% para cada  uno.  

En  ese orden de ideas, aseveraron que las partes acordaron suscribir el  12 de junio de 1997 a las 9:00 am, ante la Notaría Décima  de Medellín, la escritura pública de transferencia  proporcional del dominio a los demás comuneros. Sin embargo,  «dicha  suscripción se hizo imposible para los comuneros adquirentes,  por el incumplimiento del señor FERNANDO URREA ARBELÁEZ,  quien para ese entonces era el representante legal de la accionada».  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  21  de agosto  de  2020,  el Juzgado  Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó  las pretensiones de la demanda.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  14 de diciembre de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la parte demandante,  confirmó la de primer grado en su totalidad.  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso el apoderado de la parte actora1.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 04  de febrero de 2021, no accedió a tramitarlo.  

En  síntesis, se adujo la falta de demostración del monto  que se exige para la procedencia del medio de impugnación.  Ciertamente, estimó que la cuantía del interés  para recurrir de cara a las pretensiones principales de la demanda  está dado por el valor del porcentaje de derecho que cada uno  de los demandantes pretendía le fuera traditado. Es decir, que  para cada demandante la cuantía del interés para  recurrir corresponde al valor del derecho del 4.2% del bien inmueble  denominado Finca Santa Inés.  

Pues  bien, sentado lo anterior, al acudir a las probanzas obrantes en el  plenario, advirtió que obra avalúo del referido bien,  realizado el 17 de octubre de 2017, «en  el cual el valor de todo el lote asciende a la suma total de  $12.241.710.000; de modo que, podría decirse, en principio,  que el valor del derecho del 4.2% objeto de la pretensión de  cada uno de los demandantes ascendería a $514.151.820, suma  que no alcanza la cuantía del interés para recurrir en  casación».  Incluso, indexada tal suma desde la fecha del dictamen hasta la fecha  de la sentencia, «operación  que no es la más adecuada para actualizar un avalúo  porque puede que el mismo ascienda o disminuya de acuerdo al cambio  de condiciones del bien, pero que de forma ilustrativa se realizará,  el valor del porcentaje del derecho del 4.2% sería de  $569.515.457, monto que no alcanza la cuantía del interés  para recurrir en casación».  

Hizo  énfasis en que dicho interés debe establecerse de forma  separada para cada uno de los integrantes de la parte demandante,  pues se tratan de «obligaciones  separadas en favor de cada uno, que fueron recogidas en el mismo  acto, pero que perfectamente podían haberse establecido en  documentos separados».  

Por  su parte, frente a las pretensiones subsidiarias, evidenció  que para establecer el monto de la indemnización reclamada  (daño emergente y lucro cesante) se presentó dictamen  pericial el 16 de noviembre de 2017, en el que el «perito  determinó que los perjuicios estaban dados por el valor del  derecho que los demandantes tenían la expectativa que les  fuera traditado, restando los gastos del mantenimiento de la finca y  advirtiendo que de la misma no se obtenían reditos, en tanto,  desde hace muchos años era usada para pastoreo de ganado de  terceros, sin costo, terceros que como única contraprestación  mantienen los alambrados y bebederos en adecuado estado y velan  porque nadie invada los terrenos».  De manera que la indemnización pretendida, en caso de haberse  concedido, no ascendería a suma mayor a la indicada en  precedencia, las cual no alcanza el interés para recurrir en  casación.  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la activa. Aseveraron que, pese a que el valor del  derecho para cada uno de sus representados es la suma de  $569.515.457, el Despacho desconoció que por cada uno de los  actores se solicitó la suma de $800.000.000 adicionales sobre  el valor de cada uno de los derechos en litigio y que corresponde al  lucro cesante pretendido en las peticiones subsidiarias.  

Manifestaron  no estar de acuerdo con la determinación del Despacho en negar  la causación de réditos derivados del bien comoquiera  que «el  hecho de que la demandada, no buscado (sic)  ni  obtenido provecho económico de las tierras, no desvirtúa  la presunción legal ya expuesta, consistente en el valor de  renta que se pudo obtener sobre las mismas, con la simple celebración  de un contrato de arrendamiento».  Además, el Tribunal debió reparar en la actividad de  construcción que desarrollan los demandantes «y  en virtud de la cual, se obligó la demandada a traditar los  derechos en disputa, tal como se encuentra probado con los  interrogatorios de parte y los testimonios arrimados al proceso,  actividad económica que hubiese aparejado réditos muy  superiores al 1% del valor de renta, sobre los porcentajes de la  propiedad, en disputa».  

Por  demás, y de conformidad con la Ley 820 de 2003 relativa al  valor del arrendamiento de vivienda urbana, efectuó una  operación matemática en que adicionó al valor de  la renta dejada de percibir el del derecho que le corresponde a cada  litisconsorte. Ello para concluir que la cuantía del interés  para recurrir de cada uno ascendía a $2.175.549.045, el cual  «supera  el doble del mínimo exigido por la Ley, para la concesión  del recurso de casación».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 21 de mayo de 2021. El Tribunal destacó que  no resulta cierto lo expuesto por el recurrente «en  cuanto a que esta Corporación dejó de lado que se había  pedido la suma de $800.000.000 para cada uno de los demandantes, por  concepto de lucro cesante porque dicho concepto además de  hacer parte de las pretensiones subsidiarias, no encuentra respaldo  en los elementos de juicio obrantes en el proceso».  

Explicó  que, en relación con el concepto referente al lucro cesante,  la providencia recurrida fue clara en indicar que conforme al  dictamen pericial que data del 16 de noviembre de 2017, «se  determinó el monto de los perjuicios, ya que de la finca no se  obtenían réditos pues venía siendo usada desde  años atrás para pastoreo de ganado de terceros, sin  costo, consideración que, se reitera, tiene asidero en un  elemento de juicio obrante dentro del proceso y no surgido de lo que  pudo haber hecho cada uno de los demandantes con el derecho reclamado  frente al bien, porque en verdad frente a esto, ninguna certeza se  tiene, habiendo acudido el despacho a los medios probatorios que  obraban en el expediente, no siendo viable alejarse de los montos  allí establecidos con sustento en simples conjeturas».  

De  manera que no son de recibo los argumentos expuestos por el  impugnante, habida cuenta de que se basan en simples suposiciones.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo,  tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  La regla 338 ejusdem  prescribe su procedencia en pleitos en los cuales las pretensiones  sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…)  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv) (…)»,  los cuales, traducidos  a pesos en 2020, equivaldrían a $  877´803.000.  

A la  par, el artículo 338  del C.G.P.  exceptúa del justiprecio las «(…)  sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el  estado civil (…)»;  en consonancia, con el parágrafo del precepto 334 ídem,  en el cual, también se excluyen de esa tasación las de  «(…)  impugnación  o reclamación de estado y declaración de uniones  maritales de hecho  (…)».  

Esta  Corporación ha expuesto reiteradamente que «la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto  064 de 15 de mayo de 1991, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021).  

A su turno, el  canon 339 ejusdem, ofrece sendas alternativas para la determinación  del monto económico que acredita la configuración del  interés en la senda casacional. En efecto, dicho quantum  se  obtiene con los elementos de juicio que obran en el expediente. Ello  sin perder de vista que el interesado puede aportar un dictamen a  efectos de acreditar el justiprecio. De forma tal que el magistrado  decidirá de plano sobre la concesión. De ahí,  que la oportunidad para allegar el dictamen pericial sea en el  momento de su interposición, que es precisamente la etapa en  la cual se decide sobre la concesión del remedio, amén  que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente.  

Al respecto esta  Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo)».  

3.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, contrario a lo establecido por el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado acreditaban el quantum  necesario para recurrir en casación.  

El  reproche se dirige a cuestionar la ausencia de estimación del  lucro cesante pedido en la pretensión subsidiaria, que los  actores cuantificaron en ochocientos millones de pesos para cada uno  de los demandantes, «que  es el valor de las rentas que hubiesen producido las sumas de dinero  a las que asciende el valor de los derechos reclamados, por cada uno  de los demandantes».  

Frente  a tal reparo, el ad  quem  aseveró que no le asistía mérito al recurrente  comoquiera que, conforme al dictamen pericial que data del 16 de  noviembre del 2017, «se  determinó el monto de los perjuicios, ya que de la finca no se  obtenían réditos pues venía siendo usada desde  años atrás para pastoreo de ganado de terceros, sin  costo, consideración que, se reitera, tiene asidero en un  elemento de juicio obrante dentro del proceso y no surgido de lo que  pudo haber hecho cada uno de los demandantes con el derecho reclamado  frente al bien, porque en verdad frente a esto, ninguna certeza se  tiene, habiendo acudido el despacho a los medios probatorios que  obraban en el expediente, no siendo viable alejarse de los montos  allí establecidos con sustento en simples conjeturas».  

Sin  embargo, para esta Sala no es viable sujetar el perjuicio sufrido por  el demandado con la sentencia íntegramente desestimatoria de  las pretensiones a la realidad jurídica del derecho reclamado.  Véase que, como se dijo en precedencia, el  menoscabo está determinado directamente por el valor de la  relación sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que  es en el momento en que se profiere cuando se produce éste  para establecer la inconformidad del recurrente. Además, debe  tenerse de presente que cuando la  «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»2.  De  manera que como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, «[…]  el  agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón  o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello,  independientemente del respaldo legal que asista el afectado en sus  reclamos judiciales, la cuantía de esa aspiración, en  el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el  monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el  interés para invocar la casación»3.  

Así  mismo, posterior jurisprudencia se sostuvo que:  

«(…)  conviene  destacar que ante situaciones de un fallo adverso a las súplicas  del demandante y recurrente en casación, la Corte ha precisado   que en la tarea de determinar el desmedro o lesión que la  resolución judicial produce, el  referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en  el libelo introductor, y no lo que la parte probó idónea  y eficazmente, o lo que el Tribunal considere como suma a la que  eventualmente se pudo acceder,  de lo cual es fiel reflejo el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad.  00706, en el que se dijo por la Sala que “esa labor ha de  cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan  asidero jurídico, pues lo que es objeto de valúo es la  aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque  distinto es aspirar a tener derecho…”, así como  el proveído CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00, que  señaló que “el agravio inferido en manera alguna  puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica  del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo  legal que asista al afectado en sus reclamaciones judiciales, la  cuantía de esa aspiración, en el evento de serle  negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño  y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar  la casación”»  (Subrayado del Despacho)4.  

Bajo  tales consideraciones, en el sub  examine  concernía al Tribunal examinar las pretensiones subsidiarias  denegadas, cuyo componente patrimonial se circunscribió al  valor de las peticiones propuestas al momento de la presentación  y subsanación de la demanda en el mes de mayo del 2012, por  la suma de $800.000.000 a título de lucro cesante y de  $2.500.000.000 (para cada uno) por el daño emergente.  

De  manera que el ad  quem  pasó por alto que la demanda también es un elemento de  juicio para establecer, en este caso en concreto, la extensión  del interés económico para recurrir en casación.  Ello, sin detrimento de que el extremo que impugna tenga o no razón  en sus pretensiones o que la prueba pericial practicada en el curso  del juicio dictamine que «los  perjuicios estaban dados por el valor del derecho que los demandantes  tenían la expectativa que les fuera traditado, restando los  gastos del mantenimiento de la finca y advirtiendo que de la misma no  se obtenían reditos»,  pues, se insiste, la procedencia o no de las aspiraciones del  reclamante, bien desde lo jurídico o ya desde lo fáctico,  no es indicativa del desmedro que habilita para impugnar en sede  extraordinaria.  

Así  las cosas, no debió haberse denegado el recurso extraordinario  de casación, toda vez que se omitió valorar el libelo  como elemento de juicio para justipreciar el interés para  recurrir en casación por referir al monto específico al  que por resarcimiento de perjuicio patrimonial aspiran los  demandantes y que las sentencias de instancia no reconocieron.  

Véase  que el hecho de que el gravamen sea hipotético o presunto  -como lo advirtió el Tribunal- no implica necesariamente la  negativa a conceder el recurso extraordinario de casación.  Sobre el tema, esta Corte sostuvo que:  

«(…)  se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente  tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de  valuación es la pretensión frustrada, al margen,  obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que  en orden a establecerlo, necesario es tener en cuenta todos los  bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron  concedidos. De ahí que como una cosa es aspirar a algo, y  otra, distinta, tener derecho a ello, la Corte tiene explicado que  “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el  perjuicio del recurrente en casación”, solamente debe  hacerlo en el “entendido de que por lo pronto el gravamen es  hipotético o presunto, sin tener que anticiparse a analizar el  mérito de sus pretensiones”, es decir, como en otra  ocasión lo señaló, “mirando únicamente  su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad  de sus pedimentos”»5.  

De  haberse hecho, habría evidenciado que la lesión para  cada uno de los recurrentes en torno a la desestimación de las  pretensiones subsidiarias asciende a $3.300.000.000 para cada uno,  guarismo muy superior a $  877´803.000,  que equivalen a los mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el 2020 a que refiere el artículo 338 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, para justipreciar el interés económico de  los impugnantes no había lugar a reparar en elementos de  juicio distintos a la misma demanda, puesto que –se itera–  en casos como este, el agravio inferido al actor «se  concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones  económicas insertas en la demanda o su reforma y,  en principio, a partir de la cuantificación que él  mismo haya hecho»6.  

4.  No  se debió negar entonces la concesión del recurso de  casación formulado oportunamente por la demandante contra la  sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario de la  referencia, por lo que se dispondrá lo pertinente para su  otorgamiento.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR mal  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 14  de diciembre del 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

SEGUNDO.  CONCEDER  el recurso de casación formulado por María  Consuelo Gaitán Ospina y Juan José Estrada Velilla  frente a la providencia reseñada.  

TERCERO.  DISPONER  que  por Secretaría se comunique la presente decisión a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que se adelanten las labores que son de su competencia, de  conformidad con el parágrafo del artículo 341 del  Código General del Proceso y, posteriormente, remita el  expediente a esta Corporación.  

CUARTO.  Sin  costas ante la prosperidad de la queja.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          PDF «CASACIÓN».  

2          Auto de 28 de agosto de          2012. Exp. 2012-01238-00  

3          Auto          de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2009 00976 00.  

4          AC4465-2017 del 13 de julio.  

5          CSJ AC 5          de mayo de 1993, reiterado en AC 3857-2014, 11 jul. y AC2433-2020          del 28 de sept.  

6          CSJ AC 19          de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00.      

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