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ATC525-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC525-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00744-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Coomeva EPS en Liquidación, contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patrimonio económico de Felipe Negret Mosquera, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado encausado «revo[car] el auto proferido el 02 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de la acción de tutela No. 2022-00173» y, en consecuencia, «dejar sin efectos, la sanción de multa impuesta al doctor Felipe Negret Mosquera, en su condición de Liquidador de Coomeva EPS en Liquidación, en la acción de tutela No. 2022-00173, incoada por la señora Mora Ayala».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó los derechos fundamentales de Anna Carolina Mora Ayala, por lo que le ordenó a Coomeva EPS en Liquidación «reconozca y pague… la licencia de maternidad que por ley le corresponde»; decisión confirmada el 27 de octubre siguiente, por el estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
2.3. Adujo la promotora que con oficio de 15 de febrero de los corrientes, solicitó la inaplicación de la sanción al considerar que había dado cabal cumplimiento al fallo constitucional, pues pese a que Coomeva EPS está en liquidación, por lo que las acreencias a su cargo deben estar sujetas a la graduación y calificación de créditos, procedió a liquidar y pagar la licencia de maternidad ordenada, petición de inaplicación que reiteró el día 24 del mismo mes y año.
2.4. El 2 de marzo de 2023 el estrado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, procedió a inaplicar, únicamente, la sanción de arresto de los 2 días, que le fue impuesta a Felipe Negret Mosquera, empero, mantuvo la multa de los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que si bien existe cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que el mismo se materializó 5 meses después desde que se impartió la orden.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues al no levantar la multa se «desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, relacionado con la procedencia de dejar sin efectos las sanciones impuestas en un trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido en el interior de un trámite de desacato cuando se acatado el mandato impartido en el interior de una acción de tutela, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta».
2.6. Agregó que «el proceder del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indudablemente vulnera los derechos fundamentales… al doctor Felipe Negret Mosquera, en su condición de liquidador de Coomeva EPS, pues se insiste que pese a que se encuentra demostrado el cumplimiento de la orden de tutela impartida a favor de la señora Mora Ayala dentro del radicado No. 2022-00173… el despacho judicial accionado determinó mantener incólume la sanción de multa impuesta».
3. La acción de tutela inicialmente le fue repartida para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien con proveído de 10 de abril de 2023 remitió el conocimiento de las diligencias al Tribunal, al considerar que la salvaguarda también involucraba al estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, que conoció, en sede de consulta, la sanción por desacato.
4. Recepcionado el asunto en el Tribunal, previa admisión y traslados, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que contra el auto de 2 de marzo de 2023 que revocó la sanción de arresto, pero mantuvo la multa, no se formuló recurso de reposición, incumpliendo el presupuesto de procedibilidad de la tutela; destacó que no se probó la concurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Coomeva EPS impugnó el referido fallo, manifestando que conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones que se emitan en el curso del trámite incidental no procede ningún recurso, situación que corrobora la jurisprudencia constitucional; reiteró que al estar cumplida la orden de tutela no hay lugar a mantener la multa por desacato.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que el 2 de marzo de 2023 inaplicó la sanción de arresto impuesta a Felipe Negret Mosquera, empero, mantuvo la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del trámite incidental 2022-00173, adelantado por el desacato a la orden constitucional confirmada el 27 de octubre de 2022, tras considerar que, con posterioridad a la sanción impuesta, dio cumplimiento a lo allí ordenado, razón por la que se debe revocar en su totalidad la sanción impuesta.
Ciertamente, lo dicho en nada involucra la decisión del 27 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues esta se limitó a confirmar la sanción impuesta por desacato, en sede de consulta, sin que hiciera ningún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues si bien se intentó en su momento poner de presente, solo se alegó con posterioridad a su decisión, en la medida en que sus justificaciones son hechos sobrevinientes a dicho trámite incidental, de ahí que el llamado a responder sea, exclusivamente, el Juzgador Municipal accionado por no inaplicar parcialmente la sanción con proveído de 2 de marzo de 2023.
Así las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de que la solicitud de protección se encuentra dirigida, exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a quien inicialmente fue repartida, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Bogotá, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).
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