ATC525 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC525-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC525-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00744-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir la impugnación  formulada por el accionante frente al fallo proferido el 19 de abril  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Coomeva EPS en Liquidación, contra el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora reclamó protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y patrimonio económico de Felipe Negret Mosquera,          que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Juzgado encausado «revo[car]  el auto proferido el 02 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, dentro de la acción de tutela No. 2022-00173»  y, en consecuencia, «dejar  sin efectos, la sanción de multa impuesta al doctor Felipe  Negret Mosquera, en su condición de Liquidador de Coomeva EPS  en Liquidación, en la acción de tutela No. 2022-00173,  incoada por la señora Mora Ayala».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia del 2 de septiembre de 2022, el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá amparó  los derechos fundamentales de Anna Carolina Mora Ayala, por lo que le  ordenó a Coomeva EPS en Liquidación «reconozca  y pague… la licencia de maternidad que por ley le  corresponde»;  decisión confirmada el 27 de octubre siguiente, por el estrado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad.  

2.3.  Adujo la promotora que con oficio de 15 de febrero de los corrientes,  solicitó la inaplicación de la sanción al  considerar que había dado cabal cumplimiento al fallo  constitucional, pues pese a que Coomeva EPS está en  liquidación, por lo que las acreencias a su cargo deben estar  sujetas a la graduación y calificación de créditos,  procedió a liquidar y pagar la licencia de maternidad  ordenada, petición de inaplicación que reiteró  el día 24 del mismo mes y año.  

2.4.  El 2 de marzo de 2023 el estrado Décimo Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, procedió a  inaplicar, únicamente, la sanción de arresto de los 2  días, que le fue impuesta a Felipe Negret Mosquera, empero,  mantuvo la multa de los 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, tras advertir que si bien existe cumplimiento al fallo de  tutela, lo cierto es que el mismo se materializó 5 meses  después desde que se impartió la orden.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues al no levantar la multa  se «desconoció  el precedente jurisprudencial aplicable, relacionado con la  procedencia de dejar sin efectos las sanciones impuestas en un  trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido  en el interior de un trámite de desacato cuando se acatado el  mandato impartido en el interior de una acción de tutela,  incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de  consulta».  

2.6.  Agregó que «el  proceder del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, indudablemente vulnera los derechos  fundamentales… al doctor Felipe Negret Mosquera, en su  condición de liquidador de Coomeva EPS, pues se insiste que  pese a que se encuentra demostrado el cumplimiento de la orden de  tutela impartida a favor de la señora Mora Ayala dentro del  radicado No. 2022-00173… el despacho judicial accionado  determinó mantener incólume la sanción de multa  impuesta».  

3.  La acción de tutela inicialmente le fue repartida para su  conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, quien con proveído de 10 de  abril de 2023 remitió el conocimiento de las diligencias al  Tribunal, al considerar que la salvaguarda también involucraba  al estrado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, que  conoció, en sede de consulta, la sanción por desacato.  

4.  Recepcionado el asunto en el Tribunal, previa admisión y  traslados, negó el amparo constitucional deprecado, al  considerar que contra el auto de 2 de marzo de 2023 que revocó  la sanción de arresto, pero mantuvo la multa, no se formuló  recurso de reposición, incumpliendo el presupuesto de  procedibilidad de la tutela; destacó que no se probó la  concurrencia de un perjuicio irremediable.  

5.  Coomeva EPS impugnó el referido fallo, manifestando que  conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las  decisiones que se emitan en el curso del trámite incidental no  procede ningún recurso, situación que corrobora la  jurisprudencia constitucional; reiteró que al estar cumplida  la orden de tutela no hay lugar a mantener la multa por desacato.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las  partes, así como a las demás personas que tengan  interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes,  aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados  como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

La  tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.  

2.  De  los hechos narrados no cabe duda de que el  presente reclamo involucra, exclusivamente, al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  autoridad que el 2 de marzo de 2023 inaplicó la sanción  de arresto impuesta a Felipe Negret Mosquera, empero, mantuvo la  multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  interior del trámite incidental 2022-00173, adelantado por el  desacato a la orden constitucional confirmada el 27 de octubre de  2022, tras considerar que, con posterioridad a la sanción  impuesta, dio cumplimiento a lo allí ordenado, razón  por la que se debe revocar en su totalidad la sanción  impuesta.  

Ciertamente,  lo dicho en nada involucra la decisión del 27 de octubre de  2022 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, pues esta se limitó a  confirmar la sanción impuesta por desacato, en sede de  consulta, sin que hiciera ningún pronunciamiento respecto a la  imposibilidad de acatar lo ordenado, pues si bien se intentó  en su momento poner de presente, solo se alegó con  posterioridad a su decisión, en la medida en que sus  justificaciones son hechos sobrevinientes a dicho trámite  incidental, de ahí que el llamado a responder sea,  exclusivamente, el Juzgador Municipal accionado por no inaplicar  parcialmente la sanción con proveído de 2 de marzo de  2023.  

Así  las cosas, dada la naturaleza de la autoridad accionada y el hecho de  que la solicitud de protección se encuentra dirigida,  exclusivamente, contra el estrado de categoría municipal, la  competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera  instancia, radicaba en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, a quien inicialmente fue repartida,  de conformidad con lo previsto el numeral  5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021,  conforme a los cuales «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

3.  En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Bogotá,  está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo  al artículo 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.  En torno a la facultad para declarar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002,  esta Corporación precisó que:  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

5.  En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad de la sentencia dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  ordenará remitir el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  capital,  con el fin de que se asuma el conocimiento del asunto en primera  instancia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado el 19 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la  validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  para que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Compilado          en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).  

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