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ATC549-2023
ATC549-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00096-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Nury Hernández Santiago, Eliud Hernández Cortes y Virginia Santiago de Hernández formularon contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 1998-00243-00, así como el Juzgado Once Civil Municipal (hoy Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de dicha localidad) si no fuera por la nulidad cuyo defecto pasa a explicarse a continuación.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes solicitaron su vinculación a la acción de tutela iniciada por Álvaro Enrique Bernal Gutiérrez, bajo el radicado número 73001-22-13-000-2023-00084-00, e invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.
2. Sin embargo, por auto de 27 de marzo de 2023, el Tribunal de primer grado desestimó esa petición, y ordenó el reparto del escrito que la contenía, para que fuera tramitado como una nueva acción independiente y autónoma.
3. Así, las accionantes manifestaron, en síntesis, que no fueron notificadas del proceso referido, ni de la entrega a realizarse sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Villa Leidy de la comuna 12 Manzana F lote 6 de Ibagué, del cual se consideran poseedoras, entre otros, porque levantaron en él su casa de habitación.
4. Solicitaron, en consecuencia, la nulidad del referido tramite, así como de la diligencia realizada por cuenta del comisionado.
5. El Tribunal a quo negó el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la media en que transcurrió un amplio término desde que se emitieron las decisiones objeto de inconformidad, así como porque las accionantes no se opusieron vista pública varias veces mencionada.
6. En desacuerdo, las promotoras de la acción impugnaron, para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben verificar ciertos presupuestos básicos del juicio como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. Revisado el trámite de primer grado se advirtió que, si bien, el Colegiado de conocimiento ordenó el emplazamiento de Oscar Piragua Bernal, Martha Esperanza Martínez, Germán Albarracín, Rubiel De Jesús Salazar, Diana Patricia Rodríguez Franco, Claudia Lorena Moncada Cuervo, María Lucero Serna de Reyes, Aracelly González Caicedo, Orlando Machado Carretero y Henry Rodríguez Espinosa, dicha diligencia no se materializó, tal como lo manifestaron dos empleados del Tribunal en las constancias dejadas dentro del expediente digital1, en compendio, por fallas en la página web donde debía incluirse la respectiva publicación; omisión por la cual, además, a dichos ciudadanos no se les asignó el respectivo curador ad-liem.
2. Dicha eventualidad resultaba de trascendental importancia para garantizar a las partes involucradas el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto, ya que la informalidad de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del citado derecho, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
3. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el Tribunal de primera instancia, se notifique en debida forma a las citadas personas (así como a todo aquél que resulte necesario vincular) se les designe un curador ad-litem, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de mayo de 2023, para que se notifique en debida forma a Oscar Piragua Bernal, Martha Esperanza Martínez, Germán Albarracín, Rubiel De Jesús Salazar, Diana Patricia Rodríguez Franco, Claudia Lorena Moncada Cuervo, María Lucero Serna de Reyes, Aracelly González Caicedo, Orlando Machado Carretero y Henry Rodríguez Espinosa (así como a todo aquél que resulte necesario vincular) en caso tal, se les designe un curador ad-litem, y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente al lugar de origen.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cfr. Archivos: “29.ConstanciaNoPublicaciónEmplazamiento2023-00096-00” y “30. ConstanciaSecretarial”.