ATC988 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC988-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC988-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00095-01  (Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso dirimir la impugnación interpuesta por el  convocante frente  a la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por  Juan  Carlos Álvarez Álvarez contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sincé, así como respecto a la Alcaldía  e Inspección de Policía de San Benito Abad (todos de  Sucre),  si no fuera  porque esta Magistratura observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderado, la          protección de sus prerrogativas fundamentales al debido          proceso y «defensa»,          presuntamente conculcadas desde los estamentos requeridos. Y en          concreto, se ordene «declarar          NULA»          la gestión de la Inspección de Policía, dentro          del dossier          reivindicatorio n.° «2017-00017».  

            

2. Como          sustento adujo, de una parte, que          el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (16 dic.          2019) al interior del descrito juicio verbal, por demanda de Adolfo          de Jesús Macareno Jaraba contra Eder William Álvarez          Arias, fluye «ambigu[o]»,          en tanto que no fue «clar[o          ni] precis[o]»          acerca de los predios a reivindicarse, como consecuencia de la          prosperidad de las reclamaciones del primero, máxime si los          linderos ahí referenciados distan de los obrantes en          escritura pública de 5 de mayo de 2011.  

Sostuvo,  de otro flanco, que la  Inspección de Policía de San Benito Abad (ente  comisionado por aquel despacho judicial para la entrega de los  inmuebles en cuestión) hubo de descender en  «extralimita[ción]»  de la regla competencial del artículo 309 -num. 7°- del  Código General del Proceso, pues en lugar de remitir las  foliaturas al comitente, prefirió «resolver»  su oposición a la diligencia de 30 de marzo y 13 de abril de  la anualidad en curso como «tercero  poseedor», en  el sentido de «rechazar[la]».  Tema de suma  relevancia, comoquiera que -añadió- no se sabe quién  definirá de cara a la apelación que propuso en torno a  tal pronunciamiento.  

            

3. El          Tribunal a-quo dio          admisión al libelo supralegal          del epígrafe y en paralelo no accedió a la medida          provisional urgida bajo el acápite de «PETICI[Ó]N          ESPECIAL».  

Y  luego del debate de rigor, estimó improcedente  la salvaguarda solicitada, al concluir, a la postre, que al alcance  del promotor se hallaba la  «nulidad»  del canon 40, inc. 2°, de la norma procesal vigente, en procura  de disentir por los cauces legales contra las actuaciones de la  autoridad policial comisionada.  

            

4. Impugnó          el convocante con apoyo del mandatario, sin pregonar motivos de          discrepancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo          de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación          Civil, Agraria y Rural para decidir en impugnación el asunto          de marras, toda vez que          las críticas del memorial impulsor del mecanismo tutelar se          hacen extensivos -por pasiva- al mismo Tribunal de origen, Superior          del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, tras          haber confirmado esa Colegiatura, mediante fallo de 11 de noviembre          de 2020 (en sede de apelación), el proferido por el repelido          despacho Promiscuo del Circuito de Sincé, al interior del          litigio reivindicatorio n.° «2017-00017»          objeto de la presente censura.          Por contera, los embates acerca de la aparente falta de claridad de          lo sentenciado en la contienda verbal en cita involucran el dictamen          del referido juez de la alzada.  

Lo  anteriormente esbozado -insístase- impide a esta Sala de la  Corte desatar válidamente la disputa en segundo nivel, dado  que como en lo pertinente enseña el numeral 5° del  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por  el precepto 1° del 333 de 2021), «[l]as  acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo  superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada»  (Énfasis).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por el Tribunal de  Sincelejo  se  halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  canon 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  certámenes de amparo por remisión del artículo  4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del  asunto en primer grado, como se otea, le atañe es a esta Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, en condición de  superior  funcional  del aludido cuerpo tribunalicio, el cual, recálquese, ha de  ser involucrado -por pasiva- en la controversia tutelar.  

Respecto  de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

Por  otro lado, en torno a la  facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017  (asimilables al vigente decreto 333 de 2021), se ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 en., rad. 2017-00314-01).  

            

3. Por          lo consignado, se adoptarán las directrices necesarias para          enderezar el decurso iusfundamental.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remítase de inmediato el expediente a  esta Sala de la Corte,  para que se le imprima al caso el trámite de primera instancia  de rigor.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *