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STC9714-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9714-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00287-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luz Marina Lesmes Vargas frente a la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68001-31-03-001-2007-00116-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó que se ordene al accionado que emita la respectiva confirmación de pago por el portal Web del Banco Agrario de los depósitos judiciales ordenados en auto de 17 de mayo de 2022 en el proceso ejecutivo mencionado.
Como fundamento adujo que es demandada en el proceso ejecutivo en comento, en donde le fue rematado un inmueble. Debido a ello fue ordenado el fraccionamiento de un depósito judicial (18 de junio de 2013), y quedó a su favor un remanente del dinero que se pagó por dicha subasta, el cual nunca fue puesto a disposición por parte de la secretaría del Juzgado. Por lo anterior solicitó al Despacho, el 13 de septiembre de 2013, la elaboración de dicho depósito, petición que reiteró el 28 de junio de 2021. El Juzgado ordenó oficiar a la oficina judicial con el fin de verificar la autenticidad del documento y, cuando llegó la respuesta de la oficina judicial, negó la solicitud de entrega.
No obstante, volvió a solicitar la entrega del depósito judicial (22 de septiembre de 2021) y, además, pidió el expediente digitalizado, el cual dijo no le ha sido enviado. El accionado ordenó el fraccionamiento del depósito y la entrega a cada parte (17 de mayo de 2022). Indicó que la autoridad judicial no ha dado trámite a la solicitud de entrega de los dineros ordenados, por lo que estima que existe mora judicial
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones e indicó que «por auto de 17 de mayo de 2022 se dispuso el fraccionamiento del título judicial y entrega de los títulos judiciales a cada uno de los demandados, fraccionamiento que ya se generó en el portal Web del Banco Agrario y a la fecha se encuentra pendiente el informe o autorización de fraccionamiento por parte del Banco Agrario, para proceder a generar los títulos individuales y entrega de los mismos a los demandados, autorización que a la fecha no se ha remitido por el Banco Agrario».
El Banco Agrario pidió su desvinculación e indicó que a la fecha no media orden de pago a favor de alguna de las partes procesales con habilitación electrónica para cobro en la sede bancaria. Dijo que, en virtud de la orden contenida en auto de 17 de mayo de 2022, generó los nuevos títulos judiciales, los cuales se encuentran en estado pendiente de pago. Norberto Fajardo, demandado en el proceso ejecutivo, señaló que, tanto la actora como él, han enviado varios memoriales al Despacho solicitando la entrega de dicho dinero, por lo tanto, solicitó que se ordene la entrega de ese dinero sin más dilaciones.
3. La primera instancia denegó el resguardo por considerar que «la solicitud de orden de pago de títulos judiciales deprecada por la promotora le fue impartido el trámite respectivo, tanto así que por auto de 17 de mayo de 2022, dispuso el Juzgado accionado el fraccionamiento del título judicial y entrega de los títulos judiciales a cada uno de los demandados, fraccionamiento que ya se generó en el portal web (…) encontrándose pendiente, para la fecha de interposición de la acción tutelar, la autorización o informe de fraccionamiento por parte de la entidad bancaria, para proceder a generar las respectivas órdenes de pago a favor de los beneficiarios».
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será confirmada, toda vez que la autoridad judicial no incurrió en la mora judicial que la censora le atribuye. En lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, la quejosa se duele de la poca celeridad que el Juzgado ha dado a tramitar la orden de pago de los depósitos judiciales que le corresponden producto del remate del bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo mencionado. Empero, a la solicitud de orden de pago de títulos judiciales se le ha impartido el trámite respectivo, el Despacho ordenó el fraccionamiento del título judicial y entrega de los títulos judiciales a cada uno de los demandados (17 de mayo de 2022), fraccionamiento que ya se generó en el portal Web del Banco Agrario. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación para emitir la orden de pago de los depósitos judiciales, lo cierto es que no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas de la peticionaria.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la decisión opugnada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS