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S-008-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Expediente No. 5089
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- en este proceso ordinario de Jaime Rodríguez Forero contra el Banco Cafetero.
I – Antecedentes
1.- Demandóse por Jaime Rodríguez Forero al Banco Cafetero para que, con citación y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que la precitada entidad bancaria «…es civilmente responsable de las actuaciones de su Gerente de la Agencia Sector Calle Cien, señor Russel Jaramillo»; que, como consecuencia de tal declaración, «…es civilmente responsable de la pérdida de Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Cinco Dollares Americanos, cuya operación se efectuó en el mes de febrero de 1988»; y asimismo «…responsable de los daños y perjuicios que ocasionó la conducta reprochable de su gerente Russel Jaramillo».
2.- Apuntaláronse las anteriores peticiones en los hechos que a continuación se exponen:
b.- A pesar de ello, el mencionado gerente le manifestó al demandante que «…no se preocupara de las infracciones al Decreto 444/67…», porque en virtud del fideicomiso que maneja el Banco Cafetero del Fondo Nacional del Café, «…podía abrir cuentas corrientes en dóllares de sus clientes en el exterior», ante lo cual éste «…manifestó estar interesado en la apertura de la Cta. Cte. en dólares, pero se le dificultaba la consecución de divisas».
c.- Así las cosas, el gerente le contestó que no se preocupara por ello, por cuanto de los clientes que había vinculado con anterioridad varios estaban interesados en vender sus divisas; «…que más bien de cuánto disponía en moneda nacional para la compra de dólares». Proposición a la que el demandante respondió que «…de aproximadamente unos ocho o nueve millones de pesos M/cte.».
d.- Dias después, Jaramillo le presentó a Rodríguez al señor José Alirio Serrano, persona interesada en vender unos dólares; pero antes de negociar las divisas, el demandante preguntó si los dólares que vendía los poseía en efectivo o en cheque, respondiendo Serrano que en cheques sobre la ciudad de Miami. Luego le preguntó a Jaramillo que quién le garantizaba la autenticidad del cheque y la provisión de fondos, interrogante que fue despejado por el mismo Jaramillo afirmando que por «…conducto del Banco Cafetero Miami se procedería a confirmar la autenticidad y provisión de fondos de dicho instrumento», cosa que ocurrió pocos días después cuando Jaramillo le comunicó que el Banco Cafetero de Miami «…confirmó la autenticidad y la provisión del cheque No. 241 por US 27.275 que previamente había entregado el librador para la respectiva confirmación», razón por la cual Rodríguez «…procedió a entregar el equivalente en pesos colombianos, recibiendo a su turno el cheque…» precitado, librado contra la cuenta corriente No. 119593091-6 del Barnet Bank de Miami, Florida.
e.- Ya en poder de Rodríguez el aludido cheque, Jaramillo lo llevó a la carrera 8a.A No. 99-51 Of. 703 donde le presentó a la señora Rosalba Alonso, quien a su turno procedió a la apertura de la cuenta corriente en dólares; de igual manera le comunicó que le correspondió la cuenta No. 219704-0010 y que tan pronto como se recibiera la confirmación de pago del cheque depositado, se le haría entrega de la chequera.
f.- En el mes de marzo de ese mismo año, Rodríguez recibió una carta del Banco Cafetero de Miami, firmada por la señora Patricia Molano enviándole el cheque con el que abrió la cuenta «…en razón del no pago del mismo por parte del Banco librado», situación que puesta en conocimiento de Jaramillo, éste solamente le manifestó: «Don Jaime, no hay nada que hacer, nos tumbaron».
g.- Poco tiempo después Jaramillo fue destituído del cargo que desempeñaba en la aludida sucursal del Banco Cafetero, por motivos que se desconocen, pero que por averiguaciones preliminares Rodríguez se enteró que en contra del precitado empleado cursa en el Juzgado 54 de Instrucción Criminal un proceso penal instaurado por Leticia Salazar de V., presuntamente por motivos similares a los descritos en esta demanda.
h.- Como consecuencia directa de la pérdida de dichos dólares, los perjuicios tanto materiales como morales sufridos por el demandante son enormes, máxime si se tiene en cuenta que se desempeña como corredor y ajustador de seguros a lo largo de más de 30 años.
i.- En resumen «…el señor Jaramillo indujo a (Jaime Rodríguez Forero) para que comprara los dólares descritos, haciéndole creer que se trataba de una operación lícita y normal, de las que regularmente efectúan los establecimientos bancarios».
3.- En su respuesta a la demanda, el ente bancario demandado se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en contra por el demandante; y respecto de los hechos dijo que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos.
4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 29 de julio de 1992, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, desestimó las pretensiones del actor; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandante, culminó con sentencia de 9 de febrero de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- confirmó la determinación apelada.
5.- Contra esta última decisión el demandante interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte.
II – La sentencia recurrida y sus fundamentos
Superado el recuento de los antecedentes del litigio y de la actuación surtida, a propósito de las peticiones de la demanda y de la defensa esgrimida por el demandado, el tribunal emprende, acreditada la concurrencia de los presupuestos procesales y descontada la presencia de vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, el examen de la controversia planteada, determinando ab-initio que «se pretende a través de la demanda en estudio la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual directa, señalándose como autor del daño a persona o agente que dependía o estaba sujeta a vigilancia de la entidad aquí demandada», presupuesto que le sirve de apoyo para exponer a continuación el tratamiento legal, jurisprudencial y doctrinario de la responsabilidad por los delitos y las culpas, particularmente cuando ésta se origina en el hecho ilícito de los agentes o dependientes, luego de lo cual reitera:
«Conforme ya atrás quedó visto, se demanda aquí la declaratoria de una responsabilidad extracontractual, esto es, la que genera el hecho ilícito, que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad directa. Ella es regulada por los arts. 2341 a 2345 del C. Civil, normación positiva que sienta la conclusión que quien por sí o por medio de sus agentes cause a otra un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido.
«Jurisprudencia y doctrina tradicionalmente han dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tiene su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la autoridad. Es una modalidad de la responsabilidad que se deriva de la propia culpa al elegir o al vigilar a las personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado.
«Es así como con apoyo en el art. 2347 del C. Civil se ha reiterado, que entre las diversas situaciones que la norma contempla se halla la de los patrones o empresarios, o sea de quienes tienen la facultad de disponer, dirigir o dar órdenes a otro, el cual está sujeto a la vigilancia de aquellos, consagrándose allí una presunción de culpa que admite prueba en contrario, pues permite a las personas civilmente responsables exonerarse demostrando que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe no pudieron impedir el hecho».
De manera que, prosigue el ad-quem, «aplicando al caso presente las anteriores nociones y enseñanzas de la H. Corte, llega (…) a la conclusión que la decisión adoptada por la juez a-quo de desestimar las intenciones demandatorias y como consecuencia de ello absolver a la demandada de los cargos formulados, es legal y hay lugar por consiguiente a la CONFIRMACION de la providencia censurada, con fundamento en lo siguiente:
«A) – Las personas jurídicas son personal y directamente responsables de un delito o cuasidelito, sea de acción u omisión, cuando éste ha sido cometido por sus órganos, esto es, por las personas naturales o por los concejos o asambleas en quienes reside la voluntad de la persona jurídica según la ley o los estatutos, como los administradores, gerentes, etc. El órgano es la encarnación de la persona jurídica, en forma tal que los actos que éste ejecute, lo son de la persona jurídica misma. Pero, para que así ocurra, es menester que el órgano obre en ejercicio de sus funciones, es decir, dentro del marco o facultades que le competen o en virtud de acuerdos celebrados en conformidad a los estatutos o a la ley; sólo entonces encarna la voluntad de la persona jurídica. De lo contrario, ésta no contrae responsabilidad. En ella incurrirá únicamente la persona o personas naturales que cometieron el delito, cuasidelito o el ilícito, pues una y otra no habrían obrado en su nombre.
«B) – El Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967, que trata sobre el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior, establecía en forma clara que la posesión y negociación de oro y divisas debían ceñirse a las disposiciones de tal Decreto, con las excepciones en él establecidas; y al tocar el punto de los ingresos en moneda extranjera, indicaba que ellas se venderían al Banco de la República o se canjearían en esa institución por ‘certificados de cambio’, según el caso, pudiendo adquirirse divisas única y exclusivamente para los fines económicos y socialmente útiles definidos como tales en el mismo estatuto, previa la expedición de la respectiva licencia de cambio; indicando de otro lado en forma perentoria, que salvo las excepciones que el decreto autoriza, solamente el Banco de la República podría recibir depósitos en moneda extranjera (art. 30). Indicaba de otro lado en el artículo 32 que si bien se permitía que personas naturales o jurídicas residentes en Colombia mantuvieran y utilizaran depósitos u otros fondos en moneda extranjera, tal operación estaba sujeta a la autorización que otorgara la JUNTA MONETARIA y sólo para los eventos, personas y circunstancias que tanto allí como en el art. 33 se enlistan.
«C) – De acuerdo a lo anterior, los establecimientos de crédito como allí se cataloga exclusivamente a los Bancos, a las Corporaciones Financieras y al Fondo de Promoción de Exportaciones, no están facultados sin previa autorización de la Junta Monetaria, ni para abrir cuentas corrientes en moneda extranjera ni menos para recibir depósitos con tales divisas, a menos de darse las circunstancias especiales que el Decreto consagra.
«D) – Conforme ya quedó visto, la adquisición de los dólares y apertura de la cuenta corriente con tales divisas por parte del aquí demandante, no fue el producto de ninguna operación de comercio de las permitidas en el Decreto 444 de 1967; ni se encuentra incluído el demandante dentro de las personas naturales o jurídicas a quienes el aludido Decreto dan la prerrogativa para la apertura con ellas y posesión de las divisas referidas.
«E) – En el decir del mismo demandante, tenía pleno conocimiento que al pretender abrir la cuenta corriente en moneda extranjera y negociar las divisas, estaba incurriendo en infracción al Decreto 444 de 1967, y no obstante, materializó la operación que se propuso.
«Con su dicho deja al descubierto cómo se trataba de una operación de la cual él sabía que no estaba autorizado el Banco Cafetero, y ello a su turno se traduce, en que Russel Jaramillo -el gerente de la sucursal- no estaba obrando por cuenta de la persona jurídica, en ejercicio de sus funciones, ni en conformidad con los estatutos. Fue por su propia iniciativa que indujo y a su vez el demandante aceptó, actuar en contravención a los estatutos o al régimen cambiario, y entonces, independientemente de que en este proceso no se ha probado en forma alguna la oferta, propuesta, presión, engaño o fraude que para la realización de tal acto pudo haber efectuado Russel Jaramillo en forma personal y directa sobre la voluntad del demandante; por tal acto personal, directo y voluntario o hecho lesivo cometido por la persona natural (Russel Jaramillo), mal puede pretenderse que responda la persona jurídica demandada, así el antes mencionado estuviese ejerciendo la gerencia de una de sus sucursales para tal momento.
«En este orden de ideas, si el gerente de la sucursal del Banco Cafetero llegó a un acuerdo con el demandante pero por fuera de sus facultades de gerente, de los estatutos que rigen el órgano que representaba y ante todo en contravención de la ley, situación esta última que aceptó el demandante, es tal persona natural y no la jurídica la que ha incurrido en el ilícito, delito o cuasidelito y en la responsabilidad civil cuya declaratoria se demanda, y por ende ella la llamada a reparar el posible daño o perjuicio que indica el demandante habérsele causado».
III – La impugnación extraordinaria
Un cargo contiene la demanda presentada para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el ámbito de la primera de las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente formula en los siguientes términos:
De entrada, el censor asevera que cuando el tribunal expresó que como el mismo demandante «…tenía pleno conocimiento que al pretender abrir la cuenta corriente en moneda extranjera y negociar las divisas, estaba incurriendo en la infracción del decreto 444 de 1967, y no obstante materializó la operación que se propuso», dejó al descubierto que se trataba de una operación de la que él sabía «…que no estaba autorizado el Banco Cafetero, y ello a su turno se traduce, en que Russel Jaramillo -gerente de la sucursal- no estaba obrando por cuenta de la persona jurídica, en ejercicio de sus funciones, ni en conformidad con los estatutos. Fue por su propia iniciativa que indujo y a su vez el demandante aceptó, actuar en contravención a los estatutos o al régimen cambiario, y entonces, independientemente de que en este proceso no se ha probado en forma alguna la oferta, propuesta, presión, engaño o fraude que para la realización de tal acto pudo haber efectuado Russel Jaramillo en forma personal y directa sobre la voluntad del demandante; por tal acto personal, directo y voluntario o hecho lesivo cometido por la persona natural (Russel Jaramillo), mal puede pretenderse que responda la persona jurídica demandada, así el antes mencionado estuviese ejerciendo la gerencia de una de sus sucursales para tal momento» incurrió en ostensible error, por cuanto cercenó las pruebas al estimarlas en sentido contrario a la evidencia que ellas ostentan, como lo sostiene la propia Corte (G.J. t. LXVII, pág. 823), pues tomó en consideración la conducta de Russel Jaramillo, por entonces gerente de una sucursal, sin reparar que es la apertura de la cuenta corriente en dólares y en el exterior la que realmente ocasionó el perjuicio (…), acto efectuado por el Banco Cafetero, que lo hizo por conducto de la Sra. Rosalba González de Alonso, persona encargada por dicha entidad de esa función en Colombia, contrariando la normatividad por entonces vigente. Mal puede (…) un simple particular, ser el responsable de que una entidad bancaria realice una operación que le está prohibida por los estatutos o la ley. En tal evento quien actúa por fuera de los estatutos y la ley es el banco, no la persona que efectúa la operación. Entonces, si la cuenta corriente se abrió, como efectivamente ocurrió, fue porque el Banco Cafetero realizó esa gestión, y la hizo, porque era una actividad que llevaba a cabo por conducto de la oficina que con ese específico objeto tenía instalada en Bogotá».
Afirma, entonces, el impugnante que «…con dicho argumento el ad-quem no tuvo en consideración que en la contestación a la demanda la entidad demandada manifiesta no constarle ningún hecho, entre ellos la apertura de la cuenta corriente, pero acepta la devolución (…) del cheque con el cual la abría y la constancia de su no pago, según la respuesta dada al punto decimoprimero. No es, pues, acorde la actitud adoptada por la entidad demandada en dicho acto, por cuanto, de una parte, manifiesta desconocer el hecho de la apertura de la cuenta, pero, de otra, lo admite al aceptar la devolución del cheque con el cual se abrió», ni tampoco tuvo en cuenta que «…con la demanda se acompañaron varios documentos, consistentes en el extracto de la cuenta corriente (…) correspondiente a la número 219704-0010 expedida por el Banco Cafetero, Internacional Corporación, correspondiente, el primero, al lapso comprendido del 2/29/88, en la cual consta un crédito por 27.375 (sic) y un saldo por el mismo valor, vista al folio 3 del cuaderno No. 1, el segundo, del 2/29/88 al 3/31/88, en donde aparece un débito de 27.725 (sic) y un saldo por igual cantidad, correspondiente al folio 8, y el del 5/31/88 al 6/30/88, como balance final y saldo en ceros, al folio 9, todos los cuales fueron reconocidos en la declaración rendida por Rosalba González Alonso».
Agrega la censura que el Tribunal también «…pasó por alto la declaración de la Sra Rosalba González Alonso, vista a los folios 55 a 56 v del cuaderno 1, en la cual acepta la apertura de cuentas corrientes del Banco Cafetero en Miami, aunque algunas de sus respuestas son dubitativas, actitud comprensible en razón de estar actualmente vinculada a la entidad demandada. Sin embargo, al interrogársele sobre si era posible abrir una cuenta corriente en el exterior desde Colombia, sostuvo que ‘yo diría que abrirla desde Colombia no, es enviar los documentos desde Colombia o desde cualquier punto o de cualquier país para que la cuenta sea abierta en Miami’. Además, en lo que constituye el aspecto fundamental, la mencionada Sra González de Alonso, reconoce que el Banco Cafetero de Colombia, por orden del de Miami, le giraba el valor de sus honorarios y los gastos de la oficina (fl. 56, c. 1). Asímismo que trabaja en la oficina de apoyo del Banco Cafetero Internacional, Corporation de Miami».
Dice el recurrente que el Tribunal igualmente omitió «…la inspección judicial decretada de oficio y en la cual el personal del juzgado fue atendido por la misma declarante anterior, Rosalba González de Alonso, quien expresó que esa era una oficina de relaciones públicas y apoyo del Banco Cafetero Internacional Corporation de Miami. Entre los documentos incorporados en la diligencia, que son los utilizados por la oficina de apoyo, aparece el correspondiente al folio 100, en el cual se lee, en el primer párrafo:
«Que el «…Banco Cafetero International Corporation es la subsidiaria en propiedad absoluta, con base en los Estados Unidos, del Banco Cafetero de Colombia, que a su vez es un banco bajo el auspicio del Fondo Nacional del Café’ «.
Por tanto, prosigue el censor, si el tribunal «…le hubiese dado a las pruebas la evidencia que ellas demuestran, tendría que reconocer que efectivamente el Banco Cafetero abrió por conducto de su filial en Miami una cuenta corriente (…) y lo hizo por conducto de la Sra. Rosalba González de Alonso, persona expresamente autorizada para ello. Además, que dicha cuenta se abrió con un cheque sobre esa misma plaza por valor de 27.275 dólares americanos, el cual no fue pagado, devolvíendolo el mismo banco a (…)»; y que, al abrirle al demandante «…la cuenta corriente sobre Miami, Estados Unidos, y recibirle cheque en dólares americanos, el Banco Cafetero con esa doble conducta no solo violó la normatividad por entonces, que prohibía esa clase de operaciones, sino que, al hacerlo, le ocasionó perjuicio (…), pues perdió el valor de ese título valor».
Por consiguiente, asegura el recurrente, «al apreciar, pues, el tribunal las pruebas en la forma expuesta y desconocer que el causante de que se abriera la referida cuenta corriente y aceptara hacerlo mediante cheque en dólares americanos fue el Banco Cafetero, como realmente ocurrió, con lo cual ocasionó el perjuicio sufrido (…), incurrió en protuberante y ostensible error de hecho, el cual determinó que violara, de manera indirecta, por falta de aplicación, como normas de rango sustancial, los arts. 2341, 2342, 2343, 2344 y 2345 del Código Civil; art. 461, 468, 822 y 196 del Código de Comercio, art. 30 y 33 del decreto 444 de 1967 y art. 104 de la ley 45 de 1923», cuyo quebranto explica a renglón seguido.
Consideraciones
1.- Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el tribunal en la sentencia impugnada para declarar la improsperidad de las pretensiones de la demanda, y los argumentos del mismo linaje aducidos por el demandante-recurrente con el propósito de acreditar la violación de la ley sustancial invocada en el cargo, como fruto del yerro de facto en que incurrió el tribunal al omitir el examen de las pruebas allí mismo relacionadas, brota pertinente recordar, una vez más, el principio básico de la casación, según el cual lo que se enjuicia en el aludido recurso no es el litigio mismo, como thema decidendum, sino la sentencia del ad-quem en sí misma considerada, como thema decisum, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma o no con la ley sustancial, en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal (G.J. Tomo CXIV, pág. 22), razón por la cual si no es tarea asignada al instituto de la casación en materia civil la de hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que su misión exclusiva y excluyente es la de confrontar -según claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnación- la correcta aplicación del derecho objetivo en el fallo (art. 365 del Código de Procedimiento Civil), resulte fácil entender que el recurrente tenga el inexcusable deber de atacar idóneamente todos los elementos que fundan la sentencia recurrida, explicando con vista en ella, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas, que las críticas a las conclusiones decisorias de la sentencia sean completas.
2.- De manera que -ha precisado la Corte- «…el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (…) que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casación…» (Sentencia de 27 de marzo de 1992) y sobre la cual surge oportuno destacar que «…la sentencia es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad-libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes (…). El campo, pues, en que la Corte puede actuar es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, lo que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisión de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha…» (Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975).
3.- La remembranza que antecede arroja suficiente luz para establecer, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el ataque aquí formulado a la sentencia resulta estéril, como quiera que si bien se denuncia la comisión de presuntos yerros de hecho en que habría incurrido el ad-quem por la falta de apreciación de algunos elementos de juicio plenamente identificados en el cargo, sin embargo, se pasa de largo ante la apreciación que el tribunal hizo del libelo incoatorio del proceso, desde luego que allí no se menciona dicha pieza procesal como elemento de convicción objeto de crítica alguna, con lo cual no solo se marginó, inexcusablemente, del reproche probatorio aquella probanza, sino que, de paso, se dejó intacta la conclusión extraída de dicho elemento de juicio, consistente en que en el presente caso la perseguida declaración de responsabilidad civil extracontractual de la firma bancaria demandada abreva en la conducta delictuosa de uno de sus gerentes al inducir al demandante a abrir una cuenta corriente en dólares en el extranjero, deducción fáctica que le sirvió de soporte al tribunal para desembocar posteriormente en la falta de legitimación del ente bancario demandado para responder por los perjuicios reclamados por el demandante.
En efecto: mientras del resumen de la sentencia impugnada se desprende nítidamente que el sentenciador de instancia sentó categóricamente como presupuesto fáctico de la determinación que finalmente adoptaría, la consideración de que en el presente asunto se reclama la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la firma bancaria demandada, con fundamento en el comportamiento ilícito de uno de sus agentes o dependientes, tomando para ello como punto de apoyo el contenido de la demanda incoatoria del proceso, cuando in limine dijo que «…se pretende a través de la demanda en estudio la declaración de una responsabilidad civil extracontractual directa, señalándose como autor del daño a persona o agente que dependía o estaba sujeta a vigilancia de la entidad aquí demandada», criterio que luego reiteró cuando expresó que «…conforme ya atrás quedó visto, se demanda aquí la declaratoria de una responsabilidad extracontractual, esto es la que genera el hecho ilícito, que tradicionalmente se ha denominado responsabilidad directa…». a su juicio «…regulada por los artículos 2341 a 2345 del Código Civil, normación positiva que sienta la conclusión que quien por sí o por medio de sus agentes cause a otra un daño, originado en hecho o culpa suyos, jurídicamente queda obligado a resarcirlo…», la síntesis del cargo pone de bulto que la censura se limita a expresar que se «…tomó en consideración la conducta de Russel Jaramillo, por entonces gerente de una sucursal, sin reparar que es la apertura de la cuenta corriente en dólares y en el exterior la que realmente ocasionó el perjuicio…», equivocacion en la que, a juicio del censor, incurrió el tribunal porque no tuvo en cuenta «…que en la contestación a la demanda la entidad demandada manifiesta no constarle ningún hecho, entre ellos la apertura de la cuenta corriente, pero acepta la devolución (…) del cheque con el cual la abría y la constancia de su no pago, según la respuesta dada al punto decimoprimero…», ni tampoco tuvo en cuenta que «…con la demanda se acompañaron varios documentos, consistentes en el extracto de la cuenta corriente (…) correspondiente a la número 219704 expedida por el Banco Cafetero, Internacional Corporacion…», así como pasó por alto «…la declaración de la Sra. Rosalba González Alonso, vista a los folios 55 y 56 v. del cuaderno No. 1, en la cual acepta la apertura de la cuenta corriente del Banco Cafetero en Miami…» y «…la inspección judicial decretada de oficio y en la cual el personal del juzgado fue atendido por la misma declarante anterior (…) quien expresó que esa era una oficina de relaciones públicas y apoyo del Banco Cafetero International Corporation de Miami…», dejando totalmente incólume la conclusión fáctica sentada por el fallador de instancia sobre el contenido de la demanda introductoria del litigio, bastante por sí sola para repeler el intento de casación que propone el recurrente, ante la presunción de acierto que la escolta, por cuanto no sobra repetirlo, dicha apreciación no le mereció al censor réspice alguno de carácter probatorio, cuando era su obligación, por lo demás ineludible, la de comenzar por enfrentar y destruir aquella estimación, y luego si proponer la única capaz de sustituirla, si no hubiese incurrido el ad-quem en la preterición de las probanzas relacionadas en el cargo (Subrayas de la Sala).
4.- Pero ni aún dando por descontado que la crítica probatoria formulada en el cargo abrazara también a la demanda promotora del pleito, podría hallársele viso de prosperidad a la impugnación, por cuanto es incuestionable que la censura omite cualquier enfrentamiento con el pilar fundamental del fallo, esgrimido por el ad-quem para liquidar el pleito, consistente básicamente en que declaraciones del linaje de las que en este proceso se persiguen sólo son de recibo en la medida en que el órgano u órganos de la persona jurídica demandada obren “…en ejercicio de sus funciones, es decir, dentro del marco o facultades que le competen o en virtud de acuerdos celebrados en conformidad a los estatutos o a la ley; sólo entonces encarnan la voluntad de la persona jurídica. De lo contrario, ésta no contrae responsabilidad. En ella incurrirá únicamente la persona o personas naturales que cometieron el delito, cuasidelito o el ilícito, pues una y otra no habrían obrado en su nombre”, criterio que aplicado al caso controvertido dio como resultado la absolución del ente bancario demandado, bajo la consideración de que, como con el dicho del demandante se dejaba al descubierto que “…se trataba de una operación de la cual él sabía que no estaba autorizado el Banco Cafetero, y ello a su turno se traduce en que RUSELL JARAMILLO -gerente de la sucursal- no estaba obrando por cuenta de la persona jurídica, en ejercicio de sus funciones, ni en conformidad con los estatutos. Fue por su propia iniciativa que indujo y a su vez el demandante aceptó, actuar en contravención a los estatutos o al régimen cambiario, y entonces, independientemente de que en este proceso no se ha probado en forma alguna la oferta, propuesta, presión, engaño o fraude que para la realización de tal acto pudo haber efectuado RUSELL JARAMILLO en forma personal y directa sobre la voluntad del demandante; por tal acto personal, directo y voluntario o hecho lesivo cometido por la persona natural (RUSELL JARAMILLO), mal puede pretenderse que responda la persona jurídica demandada, así el antes mencionado estuviese ejerciendo la gerencia de una de sus sucursales para tal momento”, razón por la cual concluyó que “…si el gerente de la sucursal del Banco Cafetero llegó a un acuerdo con el demandante pero por fuera de sus facultades de gerente, de los estatutos que rigen el órgano que representaba y ante todo en contravención de la ley, situación esta última que aceptó el demandante, es tal persona natural y no la jurídica, la que ha incurrido en el ilícito, delito o cuasidelito, y por ende ella la llamada a reparar el posible daño o perjuicio que indica el demandante habérsele causado”; conclusión que por hallar su manantial en la inteligencia y comprensión de la figura jurídica propuesta como soporte de la litis, no alcanzaba a desquiciarse con solo proponérsele reparos a la actividad probatoria del sentenciador, aunque se demostrase el yerro de facto con las características requeridas para su estructuración por el instituto de la casación.
5.- A propósito de lo precedentemente expuesto, estima la Corte propicia la oportunidad para rectificar el pensamiento del ad-quem en relación con el tema de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, por cuanto es cuestión de vieja data superada la de que “…la culpa personal de un agente dado, funcionario directivo o subalterno auxiliar, compromete de manera inmediata y directa a la persona jurídica cuyos intereses sirve, desde luego en cuanto de la conducta por el primero observada pueda aseverarse que hace parte del servicio orgánico de la segunda. En consecuencia, cuando un individuo -persona natural- incurre en un ilícito culposo, actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, queriendo así por el ente colectivo, no se trata entonces de una falta del encargado que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa imputable como tal a la persona jurídica, noción esta que campea en el panorama nacional (G.J. CXXXII, pág. 214) y que no permite elaborar artificiosos distingos (…), según se trate o no de actividades que son fuente de peligros especiales para terceros, sosteniendo que únicamente en caso afirmativo la ameritada fórmula tiene vigencia y cabe predicar que la culpa personal de un agente puede determinar de manera directa la responsabilidad patrimonial de la persona jurídica involucrada. Estas se ven comprometidas de esa forma, sea porque sus actividades tengan aquella índole o bien por culpa probada…” (G.J. tomo CCXXV, No. 2461, cas. Civ. de 20 de mayo de 1993). (Subrayas de la Sala).
6.- Y, finalmente, aunque se pudiesen pasar por alto las anotadas falencias, y por lo tanto encarar el examen de fondo del presente asunto bajo el enfoque del cargo formulado, se encontraría, de un lado, que los yerros denunciados allí no alcanzarían la categoría de evidentes ni trascendentes para imponer el desquiciamiento de la sentencia recurrida; y, de otro, que si así se llegase, eventualmente, a concluir, la Corte tampoco hallaría, ubicada en sede de instancia, los elementos de juicio necesarios para, dentro del ámbito señalado por la demanda incoatoria del proceso, llegar a descubrir el comportamiento culposo o doloso que se le achaca al precitado funcionario de la entidad bancaria demandada en el desempeño de su cargo, y por ahí derecho, para deducirle a ésta responsabilidad por los perjuicios que aquél le hubiese podido ocasionar al demandante por los hechos generadores del pleito, por lo que al final de cuentas la decisión que se pudiese tomar en el punto no podría ser distinta de la adoptada por el ad-quem en el fallo recurrido en casación.
7.- Por consiguiente, el cargo no prospera.
IV – Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario de Jaime Rodríguez Forero contra el Banco Cafetero.
Sin costas en el recurso extraordinario, en virtud de la rectificación doctrinaria (artículo 375, inciso final del Código de Procedimiento Civil).
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Expediente No. 5089
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS