S 009 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-009-99

                                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

                                                  SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado     Ponente:    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de  Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                                                                             

                              Ref:          Expediente No. 5149   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero  de  l994,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  para  ponerle  fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía  seguido   por   LUIS   ANTONIO   MAÑOZCA   frente   a   MARIA   INES   CORONADO  PLAZAS.   

                             I.         EL LITIGIO   

1. Mediante escrito  presentado  el veinticinco (25) de noviembre de 1988 reformado posteriormente el  12  de  septiembre  de 1990 (fl. 72 Cdo. Ppal.), cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Neiva, LUIS ANTONIO MAÑOZCA entabló  demanda  ordinaria  contra  MARIA INES CORONADO PLAZAS, para que en sentencia de  fondo  se  declare resuelto por incumplimiento de la prometiente vendedora o por  imposible  ejecución  del  contrato  prometido por hechos que le son imputables  sólo  a  ella,  la promesa de compraventa celebrada en la ciudad de Neiva el 29  de  octubre  de  1982  entre  la  demandada  como  prometiente  vendedora  y  el  demandante  como  prometiente  comprador,  con  los  documentos que lo aclaran y  adicionan  suscritos  el  29  de  octubre  de ese mismo año y el 3 de agosto de  1984,  respectivamente.  Consecuentemente pretende que se condene a la demandada  a   la   restitución   de   la  suma  de  dos  millones  quinientos  mil  pesos  ($2.500.000.oo)  en  términos de igual poder adquisitivo para la fecha del pago  efectivo,  con  los  intereses  civiles  causados  desde  la notificación de la  demanda  hasta  el día del pago de la suma principal, liquidados sobre el monto  actualizado de la misma.   

Subsidiariamente,  reclama  la  declaración  judicial  de  nulidad absoluta del susodicho contrato de promesa de compraventa,  y  en  consecuencia  el  reintegro del importe pagado, consistente en la suma de  dos  millones  quinientos  mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder  adquisitivo,  junto  con  los  intereses  legales  causados  desde  la fecha del  aludido  contrato hasta la de vencimiento del término para pagar y, de allí en  adelante,  los  intereses de mora sobre el valor actualizado a la tasa comercial  vigente  para  la  época  en  que  ésta  se produzca, y hasta el día del pago  total.   

Los hechos invocados para sustentar en común  y  por separado las pretensiones acumuladas, quedan sustancialmente resumidos en  lo siguiente:   

a) Con fecha 29 de octubre de l982 las partes  demandante  y  demandada  celebraron  un  contrato de promesa de compraventa que  versó  inicialmente  sobre  varios  bienes  raíces y derechos inmobiliarios de  cuota   que  la  demanda  individualiza,  de  los  cuales  ese  mismo  día,  en  aclaración  del  referido contrato se excluyó uno y posteriormente la mayoría  de  los  restantes,  de  manera  que  finalmente  la  promesa  se  centró en la  enajenación  a  favor del demandante, prometiente comprador, de dos derechos de  treinta  y  siete  mil  quinientos  pesos  ($37.500.oo)  cada uno, representados  dentro  de  los trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la finca  “La  Capilla”  integrada por tres lotes, ubicada en el municipio de Palermo,  vereda San Juan (Departamento del Huila).   

b)  El  precio  de la negociación se acordó  finalmente  en seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo) de los cuales  el   demandante   pagó   la   suma   de   dos  millones  quinientos  mil  pesos  ($2.500.000.oo)  con  cheque que hizo efectivo la demandada el 5 de noviembre de  1982,  y  el  saldo  se  instrumentó en dos letras de cambio, la primera por un  millón  quinientos  mil  pesos ($1.500.000.oo) con vencimiento el 4 de abril de  1983  y  la  segunda  por  dos  millones  trescientos  mil pesos ($2.300.000.oo)  pagadera  el  4 de octubre de l983.  Agrega el actor, de otro lado, que los  cambios  efectuados  en relación con las condiciones contractuales inicialmente  estipuladas  en  cuanto  al  valor  y  a la fecha de vencimiento de los títulos  valores  reseñados, se debieron precisamente a las adiciones que se hicieron al  negocio   original,   modificaciones   “que  las  partes  no  consideraron  de  importancia consignar, o no cayeron en la cuenta de enmendar”.   

c) La demandada no hizo entrega al demandante  de  los bienes prometidos, los cuales se encontraban embargados por cuenta de la  ejecución  con  título  hipotecario  promovida  por  Pedro Lavao Fierro contra  aquella,  proceso  tramitado  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva,  por  lo  cual  se  frustró  no  sólo  la  referida  entrega,  sino también la  actividad  desplegada  por  la prometiente vendedora en el sentido de obtener en  arriendo  uno  de  los  predios que tenía intención de vender, toda vez que la  tenencia  del  mismo  la  detentaba  Moisés  Castañeda  González en virtud de  contrato  celebrado  con  la  susodicha demandada desde el 11 de julio de 1978 y  que vencía el 9 de junio de l984.   

d)  A pesar de haber hecho efectivo el cheque  mencionado  con  antelación,  y  de  haber  negociado  las letras de cambio con  terceros,  lo  que dio lugar al cobro compulsivo de tales instrumentos contra el  girador,  ejecución  en  la  que  se  reconoció finalmente la “excepción de  contrato  no  cumplido”  en  favor  de  dicho  girador  ahora  demandante,  la  prometiente  vendedora  no compareció a la Notaría acordada en la fecha y hora  indicadas  en  la  promesa  para  suscribir la escritura correspondiente, época  para  la  cual,  además,  permanecían  vigentes  los  embargos  y  un gravamen  hipotecario  sobre  los bienes en cuestión, los cuales sólo quedaron liberados  del  gravamen  hipotecario  el 8 de agosto de l988, fecha en que se registró la  escritura  pública  número  1022  otorgada el 4 de mayo de l983 en la Notaría  Primera   del   Círculo  de  Neiva.  A  dicha  circunstancia,  que  fue  motivo  determinante  para  imposibilitar  la entrega de los bienes prometidos en venta,  se  sumó el hecho de que “los contratantes no identificaron a plenitud uno de  los bienes, objeto del contrato prometido”.   

                               

e)  En  fin, la demandada en su condición de  prometiente  vendedora,  nunca  hizo  entrega  real  y  material de los derechos  prometidos  en  venta,  “…  incurriendo  por este aspecto en mora de cumplir  esta  específica  obligación  …”, y por el contrario, en noviembre de 1982  ingresó  a  su patrimonio la suma de $2’500.000  que  por  razón  de  la  promesa  bilateral  celebrada, el  demandante le entregó a buena cuenta del precio acordado.   

2.   Admitida  a  trámite  la demanda, a ella le dio respuesta el apoderado de la demandada (fls.  59  y  80  del  C.  1)  oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y  negando  los  demás,  con  base  en  que  fue  el demandante quien incurrió en  incumplimiento  por  no  pagar  el  precio  en las fechas convenidas, lo que dio  lugar  incluso  a  que las letras de cambio, previamente endosadas a un tercero,  fuesen  cobradas  ejecutivamente, por lo cual los prometientes acordaron excluir  algunos  bienes de la negociación para transferirlos y con su producto cancelar  las  deudas  pendientes,  a  pesar  de lo cual fueron embargados y rematados los  bienes  restantes,  siendo  por  esto  último  imposible  volver las cosas a su  estado anterior.   

Se  opuso  igualmente  a  la  declaración de  nulidad  pretendida, aseverando que es imposible ejecutar la condena solicitada,  por  idénticas razones a las previamente referidas.  Subrayó además, que  hizo  entrega  anticipada  de  los  predios  prometidos  en  venta al promitente  comprador  y  que  sí  continuó  explotando el predio “La Vega”, lo fue en  virtud  del  contrato  de  arrendamiento  celebrado  con la demandante. Señaló  igualmente  que  la única modificación hecha a las letras de cambio consistió  en  la disminución del valor de una de ellas en doscientos mil pesos (de la que  tenía  vencimiento  el  4  de  febrero  de l983) y afirmó que el demandante no  canceló  en  la  fecha  convenida  el título-valor que vencía antes de que se  escrituraran  los  bienes prometidos, ni las que se expidieron con posterioridad  para  reemplazar  las  anteriores,  por  lo  cual  esa  manera  de  obrar de los  contratantes,  excluye la posibilidad de que a su vez a la prometiente vendedora  pueda imputársele incumplimiento alguno.   

         

Igualmente,  la parte demandada formuló como  excepciones  de  fondo  las  que  denominó: “ausencia de un presupuesto de la  acción  de enriquecimiento sin causa”, con relación a la pretensión que dio  lugar  a la posterior reforma de la demanda para excluir dicha súplica, y la de  “incumplimiento  del  contrato  por parte del demandante”, consistente en el  no  pago  por  parte  de  éste  de  la  suma de un millón quinientos mil pesos  ($1’500.000.oo), por lo que  las  partes  acordaron  verbalmente  no  concurrir  a  la  Notaría  en la fecha  previamente  convenida;  comparecencia  que  quedó condicionada, entonces, a la  cancelación  de  la suma antes indicada que se respaldó con la entrega de otra  letra  de  cambio  pagadera  el 4 de abril de l983 y que la demandada endosó en  favor  de  Raúl Toro quien también, ante la falta de  pago del título en  referencia,  inició  en contra del aquí demandante proceso ejecutivo. Fue así  como  para  solucionar  el  inconveniente suscitado en virtud del incumplimiento  referido,  las  partes  acordaron  excluir de la negociación los predios “Los  Mangos”  y  “La  Vega”,  e  igualmente  los  derechos sobre el lote “Los  Micos”,  por  lo  que  suscribieron  el 3 de agosto de l984 lo que a la postre  representaría  la última modificación a los términos del contrato de promesa  de compraventa cuya eficacia y validez es materia de controversia.   

Añade  la  demandada  que  cuando  se  hizo  exigible  la  obligación  consistente  en  cancelar  el  saldo  de dos millones  quinientos     mil     pesos     ($2’500.000.oo),  esto  es,  el  4  de julio de l983, el actor solicitó  nuevo  plazo hasta el 4 de octubre de l983 por lo que otorgó una nueva letra de  cambio,  esta  vez  por  dos  millones  trescientos  mil  pesos ($2.300.000.oo),  título-valor   que   la  demandada  endosó  en  favor  de  Moisés  Castañeda  González,  quien  inició  proceso  ejecutivo  en virtud del incumplimiento por  parte  del deudor, actuación dentro de la cual se remataron los últimos bienes  prometidos.   

3.  Planteado  el  litigio  dentro  de  los  extremos  que  se  dejan  reseñados,  y adelantado el  trámite  de  la  primera  instancia del proceso con la práctica de las pruebas  pedidas  por  ambas partes, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante  sentencia  proferida  el  tres  (3)  de  febrero  de  1993,  declaró la nulidad  absoluta   del   contrato   de   promesa   de   compraventa   en   cuestión,  y  consecuentemente  condenó  a  la  demandada,  MARIA  INES  CORONADO  PLAZAS,  a  restituir   al   demandante  la  suma  de  dos  millones  quinientos  mil  pesos  ($2’500.000.oo)   “en  términos  de  igual  poder adquisitivo, y los intereses del dos por ciento (2%)  mensual,  desde  la  fecha  del  referido  contrato  y  hasta la fecha en que se  produzca  el  pago  aquí  ordenado”,   tras  lo cual ordenó cancelar la  inscripción  de la demanda. Finalmente, impuso a la demandada la obligación de  pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.   

            

4.  Contra  lo así  decidido  interpusieron  recurso de apelación ambas partes, el demandante en lo  relacionado  con  la  cancelación  de  la medida cautelar de inscripción de la  demanda  que,  en  su  sentir,  contraría  los ordinales 5 y 8 del art. 690 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  la  demandada  para  que  sea revocada la  sentencia  y  en  su  lugar  se  le absuelva, recurso que por haberse concedido,  llevó  el  proceso  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva y  posteriormente  al  de  Pamplona  (Norte  de  Santander), autoridad esta última  designada  para  decidir  en  la segunda instancia de conformidad con el Decreto  2651  de 1991 y como medida de descongestión, profiriéndose la correspondiente  sentencia  con  fecha  veintidós  (22)  de  febrero de l994 mediante la cual se  confirmó en todas sus partes el pronunciamiento apelado.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

           

1.  Después  de referirse a los antecedentes  del  litigio,  al  trámite del proceso, a la sentencia de primera instancia y a  los  argumentos  aducidos por los recurrentes, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pamplona  anota  que  para el estudio de la pretensión principal,  consistente  en  la  resolución  del contrato de promesa de compraventa, le era  imperativo  al  Juzgado  del  conocimiento, conforme a lo establecido en el art.  1546  del  Código  Civil, entrar a examinar en primer término la validez de la  promesa  que se afirma incumplida, lo que explica la razón por la cual el a-quo  agotó  ese  primer  aspecto  de la controversia para concluir que por estar los  bienes  gravados  con  hipoteca  y  embargo  “no estaban en el libre comercio,  configurándose  así  la  ilicitud  en  el  objeto  de  la fallida negociación  pactada”,  circunstancia que quedó demostrada con la prueba producida y de la  que  tenía  conocimiento  el  prometiente comprador como consta en la cláusula  sexta   de   la   promesa   de  compraventa,  en  la  que  los  contratantes  se  comprometieron  a levantar dicho gravamen “antes de otorgar la correspondiente  escritura”,  condición  que  con  todo no se cumplió según se desprende del  material probatorio recaudado.   

Centra  su  atención  seguidamente  en  la  ilicitud  de  la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, conforme  lo  prevé  el  art.  1521  del Código Civil,  para señalar, -a vuelta de  recordar  que  el  contrato  de  promesa  no  tiene  como finalidad inmediata la  transferencia  de  los  bienes  sino  únicamente  la  celebración  de la venta  prometida-,  que  la  tradición  de  bienes sometidos a embargo judicial sin la  autorización  judicial  o  el  consentimiento  del acreedor es nula “como con  toda  claridad  lo pregonan los artículos 1740 y 1741 ibidem.”, de donde pasa  a  diferenciar  el acto relacionado con la celebración de la promesa y la venta  en  si misma considerada, para concluir que al primero de los actos referidos no  es  dable  aplicar  el  conjunto normativo que rige “para los actos jurídicos  propiamente  de  enajenación  de  los  bienes inmuebles”, aserto que apoya en  conocidas   directrices   de  jurisprudencia  sobre  el  tema,  para  inferir  a  continuación  que  “es  menester  indicar  que  por  este aspecto, no cabe la  nulidad declarada por el del conocimiento”.   

2.  Así  las  cosas,  el Tribunal pasa en su  estudio  posteriormente  al tema relacionado con las restituciones ordenadas por  el  a-quo,  para subrayar que en la promesa se dejaron finalmente incluidos como  bienes  sujetos a la pretendida tradición, dos derechos de $37.500.oo cada uno,  sobre  un  avalúo  total  de  $300.000.oo  asignado a la finca “La Capilla”  derechos  que  fueron embargados y secuestrados en proceso ejecutivo seguido por  Moisés  Castañeda  y  posteriormente a él adjudicados por cuenta del crédito  “en  derechos  y  acciones  del  50% correspondiente a la señora María Inés  Coronado  Plazas”.  Se  refiere  igualmente a la comunicación remitida por el  secuestre  en  el sentido de haber hecho entrega al rematante de una porción de  terreno  “y  que  los otros dos lotes no podía entregarlos por manifestación  del  señor  Yesid  Garzón  por tenerlos en arrendamiento por cuenta del señor  Luis  Mañozca”,  y  a  la  orden impartida por el Juzgado del conocimiento al  secuestre  para que hiciera entrega al rematante “en forma simbólica, por ser  remate   de  derechos,  comunicando  a  los  otros  copropietarios,  el  derecho  adjudicado  al  rematante Moisés Castañeda”, tras lo cual destaca que de los  documentos  aportados a la demanda, unido al dicho de la demandada y lo afirmado  por  el  demandante en el interrogatorio de parte absuelto, se deduce la entrega  que  de  los  bienes  prometidos  en  venta  hizo  la  demandada  a  quienes los  adquirieron  por  venta  o  por  remate, lo cual constituye premisa básica para  determinar  las  restituciones  mutuas  que a la declaratoria de nulidad siguen,  restituciones  que  en el caso litigioso en estudio no operan del modo en que lo  requiere  la  demandada  apelante,  por  cuanto  “…nos  encontramos  ante la  eventualidad   de   haber  sido  rematados  los  bienes  inmuebles,  que  en  su  proporción  a  derechos  le  correspondía  a  la señora María Inés Coronado  Plazas…  no  encontrando  la Sala qué bienes deben restituírsele…”, pues  los  primeros  que se prometieron vender fueron transferidos a terceras personas  y  los segundos, que quedaron como objeto único de la promesa, fueron objeto de  remate,  de  donde  se  concluye que “no existe pues, razones suficientes para  atender  la  pretensión  de  la  parte demandada respecto a este aspecto de las  restituciones  mutuas,  por  haber  pasado las mismas a manos de otras personas,  por  venta  o  remate, las que vendrán a utilizar las medidas que la vía civil  ofrece para la obtención material de los bienes en su cabeza”.   

3.  Finalmente,  en  lo  relacionado  con  la  inconformidad  de la parte actora, circunscrita como se apuntó líneas atrás a  la  cancelación  de  la  inscripción  de  la demanda por parte del Juzgado del  conocimiento,  el sentenciador colegiado señala que comparte el pronunciamiento  impugnado  por  cuanto  si  “no existe manera de efectuar restituciones de los  bienes  dados  en  promesa de venta por las circunstancias antes anotadas, menos  se  puede  mantener  la  inscripción  de una demanda en bienes que salieron del  dominio  de  la  señora  María  Inés  Coronado Plazas y entraron en cabeza de  otras   personas,   por   venta   directa   unos   y   por   remate   de  bienes  otros”.   

                               

III.           LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:   

Con  el  fin  de  obtener  la casación de la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, formuló el apoderado  de  la  parte  demandada el correspondiente recurso debidamente sustentado   mediante  demanda que da cuenta de dos cargos, uno impugnando la totalidad de la  sentencia  y otro que lo hace en forma parcial, cargos  que la Corte pasa a  estudiar en el orden propuesto:   

                             CARGO  PRIMERO:   

Invocando  la  primera  de  las  causales que  consagra  el  art.  368 del Código de Procedimiento Civil, acusa en este primer  cargo  el  recurrente  la  sentencia del Tribunal por violación indirecta de la  ley  sustancial  originada  en  la  aplicación indebida de los artículos 1740,  1741,  1746  del Código Civil y 2° de la Ley 50 de l936, por errores evidentes  de  hecho  en  la  apreciación del documento privado que contiene la promesa de  compraventa  que  celebraron MARIA INES CORONADO PLAZAS y LUIS ANTONIO MAÑOZCA,  desaciertos  que  dieron  origen,  además,  a  la  falta  de aplicación de los  artículos  1494,  1495, 1502, 1602, y 1603 del Código Civil y 89 de la Ley 153  de l887.   

Y  en  orden a justificar su tesis, el censor  alude  en  primer término a la conclusión que condujo al Tribunal a desconocer  el  criterio  expuesto  por  el  Juzgado del conocimiento en el sentido de hacer  extensiva  a la promesa de compraventa la normatividad general que en materia de  nulidades  rige  el específico ámbito de los actos jurídicos de enajenación,  y  que  le  llevó  finalmente a declarar la nulidad de la misma por encontrarse  embargados  al  momento  de  su  celebración  los derechos cuya enajenación se  preparaba,  para,  en  cambio,  expresar  el ad-quem, a renglón seguido, que la  imposibilidad  en  el  otorgamiento de la tradición “por el embargo de bienes  para  la  fecha en que debía otorgarse la escritura pública de compraventa”,  es  motivo de nulidad de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887 “pues no  se  determinó  de  tal  suerte  el  contrato prometido, que para perfeccionarlo  sólo   faltara   la   tradición   de   la   cosa   o   de   las   formalidades  legales”.   

La   censura   califica  de  “extraña”  semejante  afirmación  y  la  conclusión  que  enseguida  adopta  el  juzgador  colegiado,  tildándola  al  mismo  tiempo de contraevidente “pues no acompasa  con  la  objetividad  misma del documento, porque le recorta a la ligera su real  contenido  y  le  cercena  gravemente  lo  que  él expresa”, toda vez que, en  sentir  del  casacionista, la promesa en mención “se acomoda plenamente a las  exigencias  del  art.  89  de  la  ley  153 de 1887” respecto de las cuales la  concurrencia  de los tres primeros requisitos no abriga duda alguna, y en cuanto  al  último,  se  hace  ver  que  el  Tribunal  incurrió  en un “ostensible e  inexcusable  error  de  hecho”  al  no  encontrarlo  configurado,  por  cuanto  tergiversó  el  escrito  contentivo  de  la  promesa  y  desconoció de paso la  orientación    jurisprudencial    que    gira    en   torno   a   la   referida  materia.   

Olvidó  el Tribunal, insiste el recurso, que  uno  es  el objeto de la promesa de compraventa y otro el objeto del contrato de  venta,  de manera que sí para el primero lo es la celebración o la perfección  del  contrato,  para  el segundo dicho objeto se identifica con la cosa vendida,  confusión  que  lo  llevó  por tanto a desconocer que sí se promete vender un  bien  embargado no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa este  fuera  del  comercio;  puede  prometerse,  pues,  la venta de una cosa que en la  fecha  de  la  promesa  esté  embargada, como puede prometerse la venta de cosa  ajena  de  donde  se  infiere,  añade, que si el prometiente vendedor libera la  cosa,  la  pone en condiciones de ser objeto lícito del contrato de venta y, en  cambio,  si  no  la  libera,  el  contrato de venta no podrá perfeccionarse por  culpa  del  prometiente  vendedor,  quien  se  tendrá  como  un infractor de la  promesa  sin  que  con  todo dicha circunstancia afecte la validez de la promesa  pues  lo  que  se exige por el artículo 89-4° de la ley 153 de 1887, es que se  determine  de  tal  suerte  el  contrato que para perfeccionarlo, sólo baste la  tradición  de la cosa o las formalidades legales y no que el contrato prometido  se  lleve  realmente a cabo en la fecha acordada, porque la ilicitud en tal caso  recaería  sobre  el  objeto  de  la  compraventa  y  no  sobre  el objeto de la  promesa.   

Siguiendo  este  enfoque, vuelve a tomar cada  una  de las cláusulas de la promesa de compraventa para señalar que constituye  clara  contraevidencia  no  observar,  del contexto de la misma, que el contrato  prometido   se  encontraba  de  tal  forma  determinado  que  sólo  faltaba  el  otorgamiento  de  la escritura pública para perfeccionarlo, y crítica entonces  al  Tribunal por cuanto “cometiendo un ostensible y evidente error de hecho”  concluyó  que faltaba el cuarto de los requisitos contemplados en el art. 89 de  la  ley  153  de 1887, yerro que provino de confundir los requisitos y el objeto  del  contrato  de  promesa  “con los del propio contrato prometido” y que le  condujo  a  no ver que en los escritos de promesa de contrato aparece satisfecha  la  condición  en virtud de cuya supuesta omisión se declaró la nulidad de la  precitada  promesa,  con  lo  cual  aplicó además indebidamente los artículos  1740,  1741  y 1746 del C. C. y de paso dejó de aplicar los artículos 89 de la  ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1602 y 1603 del C. C.   

En  síntesis, el error probatorio denunciado  lo   precisa  el  recurrente  diciendo  que  “seguramente  por  confundir  los  requisitos  y  el  objeto  del  contrato  de promesa con los del propio contrato  prometido,  el  Tribunal  se  obnubiló  y  dejó  de ver que en el documento de  folios  2  a  6  del  cuaderno  1,  como en los folios 7, 8 y 57 ibidem, con una  claridad  y  precisión  que  excede  lo  normal, se determinó de tal manera el  contrato  de  venta  de  inmuebles  que,  para  perfeccionarlo, sólo faltaba el  otorgamiento  de  la  respectiva  escritura  pública,  desde  luego  que en los  escritos  en que está consignada la promesa (…) no sólo se indicó quien era  la  prometiente  vendedora y quien el prometiente comprador (…) sino que uno a  uno,   señalando   su  ubicación,  extensión,  alinderamiento  y  título  de  adquisición,  se  singularizaron  los distintos bienes prometidos en venta y su  forma  de  pago, así como el día, la hora y la Notaría en que, en su momento,  se  otorgaría  la  escritura correspondiente …”, por manera que en opinión  del  recurrente,  “… todos los elementos esenciales y aun varios naturales y  accidentales  del  contrato  de venta están en las siete cláusulas del escrito  de promesa …”.   

                                     Se considera:   

1º.  Frente  al cargo cuyo contenido se deja  resumido  en  los párrafos precedentes, es necesario recabar que en razón a la  naturaleza  misma  del recurso de casación y su reglamentación legal cuando se  apoya  en  la  primera  de  las causales que consagra el Art. 368 del Código de  Procedimiento   Civil,   el   escrito  destinado  a  fundamentarlo  después  de  habérsele  concedido  al  litigante  interesado en hacerlo valer, debe contener  una  crítica  concreta  y  razonada  de  las  partes  de la sentencia que dicho  litigante  estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese  pronunciamiento  materia  de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para  que  este  requisito  quede  satisfecho del modo que es debido, es indispensable  que  esa  crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que  se  pretende  descalificar,  vale  decir  que se refiera directamente a las  bases  en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la  cual  se  asienta  la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen  los  supuestos  que  delinea  a su mejor conveniencia el recurrente y no los que  objetivamente  constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un  notorio  defecto  técnico  por  desenfoque  que  conduce  al  fracaso del cargo  correspondiente.   

En este orden de ideas, es preciso tener en  cuenta,  para  seguir  el  hilo  conductor  que  permita  esclarecer no sólo el  significado  del  juicio  jurisdiccional efectuado por el sentenciador colegiado  sino  también el sentido de la censura, que la declaratoria de nulidad absoluta  del  contrato  de  promesa  de compraventa celebrado entre quienes son partes en  esta  causa,  se  basó  única  y  exclusivamente  en la ausencia de uno de los  requisitos  previstos  en  el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez  de  un  negocio  jurídico de tal naturaleza, lo que explica, además del motivo  por  el  cual  la  decisión  impugnada  tuvo  apoyo determinante en el material  probatorio  allegado,  el  cauce  utilizado por el casacionista para plantear la  impugnación,   aduciendo   la   violación  de  normas  sustanciales  por  vía  indirecta,  originada  dicha  violación  en un error de hecho consistente en la  afirmada  desnaturalización  de  cláusulas  contenidas  en  el  documento  que  instrumenta la aludida promesa.   

Entendidas de este modo las cosas y de estarse  al  razonamiento  efectuado  por  el  Tribunal  para  llegar  a  la  conclusión  decisoria  materia  de  impugnación, razonamiento de conformidad con el cual no  se  puede  tener por especificado el contrato prometido como lo pide el Num. 4º  del   Art.  89  de  la  Ley  153  de  1887  al  hacerse  imposible  por  motivos  sobrevinientes  la  tradición de los derechos inmobiliarios objeto de la futura  venta,  lo  primero  por  advertir  es  que  las  circunstancias que llevaron al  sentenciador  ad  quem a tener por establecida la falta del requisito de validez  señalado,  no  emergen  de  los  documentos otorgados por los contratantes para  dejar  consignadas  por  escrito las cláusulas de la promesa en cuestión, sino  de  hechos  acaecidos  con  posterioridad,  atinentes  a la práctica de medidas  cautelares  que por iniciativa de terceros afectaron a aquellos derechos y actos  de  enajenación  de  análogo  alcance, luego no se remite a duda que, en tales  condiciones,  el error de hecho que se endilga al Tribunal habría de radicar en  la  equivocada  apreciación del material probatorio que en su conjunto le sirve  de  sustento  a ese pronunciamiento, esto es, de los medios de prueba diferentes  a  los  documentos  contentivos de la promesa, lo que conduciría a concluir que  el  cargo incurre en desenfoque en su intento por demostrar el yerro denunciado,  visto  ello,  claro  está,  desde  la perspectiva que permite poner de presente  como  el  Tribunal no erró en la apreciación del documento de promesa y de los  que  posteriormente lo adicionaron o modificaron, sino al darle una inteligencia  que  no  le  corresponde y, por lo tanto, aplicar indebidamente, el Num. 4º del  Art. 89 de la Ley 153 de 1887.   

En  efecto,  si la única obligación que por  exigencia  lógica  del concepto ha de reconocerse como integrante del contenido  esencial  de  la promesa, es la que contraen quienes la celebran de concurrir al  otorgamiento  del  contrato  prometido, y si por ello mismo, para decirlo con la  voz  de  autorizados  expositores (Fernando Fueyo Laneri. Derecho Civil. Tomo V,  No  35), como contrato, el de promesa no es apto para trasladar ni para declarar  ni  para  constituir  el dominio puesto que su relación funcional directa no es  con  la  cosa  cuya enajenación se prepara sino con la susodicha obligación de  contratar,  lo  correcto es inferir, entonces, que en cuanto toca con la validez  de  la  promesa,  carece  de  trascendencia que con posterioridad la atribución  patrimonial  en  favor  del  prometiente adquirente en que dicha enajenación se  traduce,  no  pueda  materializarse,  máxime  si  se  tiene en cuenta que en el  sistema  jurídico  imperante en el país, por lo general los actos sobre bienes  ajenos  no  son  nulos. Asunto diferente por supuesto es el reflejo que sobre la  eficacia  obligatoria  de  una  promesa  bilateral  celebrada con observancia de  todos  los  requisitos que exige el tantas veces citado Art. 89 de la Ley 153 de  1887,  pueda  tener  la  permanencia o el posterior surgimiento de un obstáculo  que   haga   imposible   la  enajenación,  toda  vez  que  dependiendo  de  las  circunstancias   concurrentes  en  cada  caso,  ello  podría  dar  lugar  a  la  extinción  del contrato mismo de promesa o a su infracción, esto último en el  entendido  que aquella obligación consistente en otorgar el contrato prometido,  lleva  envuelta  necesariamente  -salvo  desde luego estipulaciones en contrario  que  impongan  una  solución  distinta-  una  prestación de seguridad por cuya  virtud  dicho  contrato definitivo ha de habilitar a cada parte para obtener los  beneficios  patrimoniales  que  le  son propios; dicho en otros términos, si la  obligación  de  concurrir  al  otorgamiento del contrato prometido implica para  ambas  partes  el  garantizarle  a  la  otra  que  este, una vez ajustado, será  válido  y  eficaz,  sobre  el  prometiente en quien incide el obstáculo al que  viene  haciéndose  alusión  pesa  la carga de colocarse, al momento de hacerse  exigible  dicha  obligación,  en  situación  de darle cabal satisfacción a la  señalada  garantía,  y  de  no  hacerlo,  mediando  los  restantes  requisitos  legales,  incurrirá  en  responsabilidad,  secuela  esta  que  por  definición  requiere  la  existencia  de un vínculo contractual válido, luego es visible a  todas  luces el grave error en que incurre el fallo de instancia aquí impugnado  al  sostener  que  en  la hipótesis en estudio, la promesa sobreviene inválida  debido  a  una  figurada falta de especificación del contrato definitivo que la  realidad probatoria de los autos desmiente categóricamente.   

2. Sin embargo, aunque el defecto al comienzo  anotado  tiene  la  contundencia  suficiente  para  descartar la prosperidad del  cargo  en  estudio,  por  las  explicaciones que más adelante se hacen, resulta  que,  de  otra  parte, la impugnación carece de la trascendencia requerida para  que,  en sede de instancia, la Corte tenga que dirimir el conflicto en términos  sustancialmente   diferentes   a  los  que  suministra  en  lo  dispositivo,  la  providencia cuya infirmación pretende obtener el recurrente.   

En  efecto,  aunque es errónea la deducción  por  la  cual,  de la imposibilidad de la tradición se infirió por el Tribunal  la  nulidad  de  la  promesa  de compraventa, cuando es lo cierto, según quedó  visto  líneas  atrás,  que  el perfeccionamiento de la enajenación constituye  etapa  posterior  y  diferente  a  la  promesa  y  se ubica por tanto en esferas  jurídicas  sin  duda  disimiles  a  las que rigen la validez de la negociación  preparatoria  de  dicho  acto  final,  no  cabe  tampoco  la  menor duda de que,  examinado  el  escrito contentivo de la promesa y cada uno de los documentos que  lo  modificaron,  la conclusión a la que habría de arribarse no puede ser otra  diferente  a  que  dicho  contrato  de  promesa  no  reúne todos los requisitos  indispensables  para  su  validez  al  tenor  del  Art.  89  de  la  Ley  153 de  1887.   

Así,  porque es importante agotar el primero  de   los   aspectos  referidos  mediante  el  cual  se  crítica  la  confusión  predominante  en  las  conclusiones adoptadas por el Tribunal en torno al objeto  de  la  promesa  de  compraventa  y  la  especificación en ella del contrato de  compraventa  prometido,  cabe  recordar  que de vieja data la Corte ha expresado  que  “la  simple  promesa  de contrato no es un acto de enajenación, y por lo  mismo  su  objeto  es  la perfección del contrato prometido que es necesario no  confundir  con  el  objeto  del  contrato  de venta, que es la cosa vendida; por  consiguiente,  si  cuando  se  verifica  la promesa el objeto del contrato está  embargado  por  decreto  judicial, no cabe afirmar por esta razón que el objeto  de  la  promesa  está  fuera del comercio, ya que hay distinción real entre el  uno  y  el otro. Puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de  la  promesa  está  embargada,  como puede prometerse la venta de cosa ajena. Si  para  perfeccionar el contrato prometido, el promitente vendedor libera la cosa,  la  pondrá  en condiciones de ser objeto lícito del contrato. Si no la libera,  el  contrato  no  podrá perfeccionarse por culpa del promitente vendedor, quien  se   tendrá   como   infractor   de   la   promesa”   (G.J.  t.  CLIX,  pág.  89).   

Y   en   la   misma   línea  del  criterio  jurisprudencial  referido,  no  está por demás hacer ver que no puede pensarse  que  el  remate  o venta subsiguiente de los derechos prometidos repercuta sobre  la  validez  del contrato de promesa de compraventa, por cuanto  la nulidad  predicable  respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las  condiciones   existentes  al  momento  de  celebrarse  y  no  de  circunstancias  venideras  que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al  producirse  la  manifestación de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a  esta  última  por  defectos  que  le son inherentes, es decir que le conciernen  intrínsecamente  a  su  estructura jurídica (validez) y otra bien distinta, la  privación   de   su   eficacia   funcional  o  extrínseca  por  circunstancias  sobrevenidas  que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una  regulación  negocial  de  intereses  válidamente realizada en un comienzo pero  que  hacia  el  futuro, se torna carente de sentido práctico frente a los fines  que determinaron aquella manifestación de voluntad.   

                               

Y   en  cuanto  al  segundo  de  los  temas  anunciados,  se encuentra que uno de los documentos que contiene las adiciones a  la  promesa de compraventa, concretamente el suscrito el 3 de agosto de l984 que  forma  parte integrante de la convención promisoria, no cumple con el requisito  exigido  por  el  Num.  3º  art. 89 de la Ley 153 de l887, toda vez que en  dicho  documento,  a  pesar de ratificarse lo acordado en la promesa inicial, no  se  fijó  un  nuevo plazo para suscribir la escritura destinada a solemnizar la  compraventa  prometida,  sin  que  pueda entenderse que dicha exigencia se suple  por  la  fecha  fijada inicialmente para este efecto, esto es, el 15 de marzo de  l983,  por  cuanto  ella  venció con antelación al momento en que se pactó la  referida  adición,  circunstancia que determina el que no sea posible tener por  configurado  el  mencionado  requisito consistente en “que la promesa contenga  un  plazo  o  condición  que  fije  la  época  en  que  ha  de  celebrarse  el  contrato”.  Y  tampoco  tiene  valor  alguno  para  tal  fin,  como es natural  suponerlo  dado  el carácter solemne del contrato de promesa de compraventa, el  acuerdo  según  el cual los prometientes, verbalmente, convinieron perfeccionar  la  venta  cuando  se  cancelará la última de las sumas de dinero adeudas aún  por  el  prometiente  comprador,  no sólo porque dicho plazo no se hizo constar  por  escrito y por ende no se ajusta a la solemnidad objetiva que para esa clase  de  estipulaciones  requiere el Art. 1611 del C. C., sino también porque, en lo  que  constituye  sin  duda  un  reparo  si  se quiere mucho más contundente, la  condición   que   en  tal  forma  habría  sido  pactada,  no  guarda  adecuada  correspondencia  con el carácter “… eminentemente provisional o transitorio  …”  que  al decir de la doctrina jurisprudencial es de la propia esencia del  contrato  de promesa, atendida la finalidad económica que le es característica  (G.  J.  Tomo  CLIX, pág. 283) y con vista en la cual se ha sostenido de manera  enfática  que  para cumplir la exigencia consagrada por el Num. 3º del Art. 89  de  la  Ley  153 de 1887, “… no puede acudirse a un plazo indeterminado ni a  una  condición  indeterminada,  porque  ni el uno ni la otra, justamente por su  indeterminación,  son  instrumentos  que sirvan para cumplir el fin perseguido,  que  es  el  señalamiento  de  la  época  precisa  en  que ha de celebrarse la  convención  prometida  …”  (G.  J.  Tomos  LXXXV, pág. 59, y CLXXII, pág.  122).   

En  síntesis,  los  planteamientos expuestos  redundan  en la no prosperidad de la acusación, sí se tiene en cuenta que para  infirmar  una  decisión  judicial  es  necesario  que  el  yerro de juzgamiento  cometido  sea  trascendente  en cuanto al fondo, de tal manera que si no hubiera  sido  por  dicho  error el pronunciamiento habría tenido un contenido distinto,  situación  que  como  acaba  de  indicarse, no se da en la especie litigiosa en  estudio,  toda  vez  que  aun aceptando los argumentos del recurrente, al actuar  esta  corporación  en sede de instancia habría de declarar la nulidad absoluta  de la promesa.   

En  consecuencia el cargo en estudio debe ser  desestimado.                     

                             CARGO  SEGUNDO:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil, le atribuye el recurso a la  sentencia  impugnada,  error  evidente  de hecho en la apreciación del material  probatorio   que  adelante  singulariza,  error  que  condujo  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del art. 1746 del  Código  Civil,  norma  que,  para  el evento de que se declare la nulidad de un  contrato,   “impone   al  juez  decretar  las  restituciones  mutuas  haciendo  responsable  a  las  partes  no sólo de los intereses por sumas recibidas, sino  también por los frutos producidos por los bienes entregados”.   

Para  demostrar  su  tesis,  el  casacionista  afirma  que  el  Tribunal se equivocó  cuando sostuvo que todos los bienes  prometidos  en venta fueron rematados, por cuanto de los dos derechos finalmente  incluidos  en  la  promesa,  sólo  el 50%  de un derecho fue adjudicado en  pública  subasta  “quedando  fuera  de  subasta el otro 50% de ese derecho y,  además,  un  derecho  completo,  pues eran dos los derechos prometidos”. Hizo  caso  omiso también el Tribunal, agrega el censor, que fue el propio demandante  quien   manifestó   que  la  totalidad  de  los  bienes  prometidos  le  fueron  entregados,  y  que  con  ello  quedó  obligado a restituir no sólo los frutos  naturales  “hasta  que  fueron  secuestrados  por acreedores suyos y de María  Inés”,    sino   también   los   productos   del   arrendamiento   de   esos  bienes.   

En virtud del primero de los yerros reseñados  el  Tribunal  apreció indebidamente la diligencia de remate llevado a cabo el 5  de  diciembre de 1988 (fls. 77a 81 C. 4), en la que claramente se indicó que el  bien  subastado  consistía  en el 50% de un derecho de $37.500.oo dentro de los  $300.000.oo  en que fue avaluada la finca “La Capilla” que fue adjudicado al  ejecutante  por  cuenta  de  su  crédito,  y  en  consecuencia  dejó de ver la  sentencia  aprobatoria  y  la inscripción en el registro, desconociendo además  lo  estipulado  en  la  promesa de compraventa en cuanto a que lo prometido eran  dos  derechos  de  $37.500.oo cada uno sobre los $300.000.oo en que fue avaluada  la  finca  “La Capilla”, adquiridos por la prometiente vendedora, el primero  en  la sucesión de su progenitora Mercedes Plazas de Coronado, y el segundo por  compra  hecha  a  su  hermano  Adolfo  Coronado Plazas. Basado en esa equivocada  apreciación  de  la  prueba  mencionada,  que  llevó  al Tribunal a tener como  rematados  los  dos  derechos  que  serían objeto de la prometida enajenación,  concluyó  que  “no  había  bienes  para  restituir  a  María Inés Coronado  Plazas”,  cuando según lo explicado “hay, pues, un derecho y medio que debe  ordenarse restituir para la demandada”.   

De  otro  lado,  una  segunda  equivocación  condujo  al  Tribunal  a  desconocer que en virtud del contrato de arrendamiento  suscrito  entre  las  partes en relación con la finca “La Vega”, “que fue  uno  de  los  inmuebles  prometidos”, el demandante declaró haber recibido la  suma  de  $20.000.oo  como  canon de arrendamiento “lo que constituye un fruto  civil  de  ese  bien”, error que se repitió igualmente cuando dejó de ver el  contrato  de arrendamiento que sobre parte de la finca “La Capilla” celebró  Luis  Antonio  Mañozca  con  José  Yesid  Garzón  “lo  que es prueba de que  Mañozca  recogía los frutos civiles de ese bien que le había sido entregado a  consecuencia  de la promesa de venta”, circunstancias que el propio demandante  se  encargó  de  confirmar  con  el  interrogatorio  de  parte  que también el  Tribunal  desatendió,  como ocurrió igualmente con las licencias de transporte  de  ganado  “que  acreditan  que  el demandante puso a pastar ganados suyos en  potreros  de los inmuebles  prometidos”.  Los  anteriores   conceptos,   por  tanto, -en sentir del recurrente-, deben ser tenidos  en  cuenta  para   efecto  de ordenar las condenas respectivas en relación  con las restituciones mutuas previstas en el art. 1746 del C. C.   

Finalmente,  se  le  imputa  a  la  sentencia  sometida  a  crítica,  el  desconocimiento  por  parte  del  Tribunal  del  carácter  civil  de  la  negociación  anulada “y no obstante haber apreciado  bien  que  en  la  demanda se reclaman intereses legales”, dejó de aplicar el  artículo  1617  del  C.  C.,  que  fija  el interés legal en el 6% anual, para  condenar  en  cambio  por concepto de intereses a la tasa del 2% mensual, lo que  lleva  a  solicitar  que de no absolverse a la demandada, se case el fallo en lo  relacionado  con  la liquidación de la condena, para que se tasen los intereses  al  6%  anual  y  se  ordene  al  demandante  restituir,  no  sólo los derechos  recibidos  sino  también  los  frutos  naturales  y civiles percibidos “o, en  subsidio  de  esta última restitución, que se compensan los intereses que debe  restituir  María  Inés  Coronado Plazas con los frutos civiles y naturales que  debe restituirle Luis Antonio Mañozca”.   

                                     Se considera:   

1.  El  estudio  de  la  evidencia documental  allegada  al  expediente  permite  confirmar  lo  que  en su momento subrayó el  Tribunal  y  recordó  igualmente el recurrente, en el sentido de que fueron dos  derechos  de  treinta  y siete mil quinientos pesos ($37.500.oo) cada uno, sobre  un  avalúo  total de trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la  finca  “La  Capilla”, conformada por los lotes #10, #13 y C. #13, situada en  la  vereda  San  Juan,  jurisdicción  del municipio de Palermo (Huila), los que  finalmente  quedaron  incluidos  como  objeto de la venta prometida. También se  logra  determinar  sin  dificultad  que  apenas  uno de dichos derechos sobre el  mencionado  predio  fue embargado y secuestrado (fl. 16 C. 2), con antelación a  la  celebración  del contrato de promesa de compraventa, por cuenta del proceso  ejecutivo  entablado por Pedro Lavao Fierro contra María Inés Coronado Plazas,  proceso  del que consta también el pago efectuado por la demandada (fl. 1 C. 3)  y  la  consiguiente  cancelación  de  las  susodichas  medidas (fl. 11 C. 4); y  seguidamente,  en  el  proceso  iniciado por Raúl Toro Osorio contra MARIA INES  CORONADO  PLAZAS,  se  dispuso  embargar  el  “50% de un derecho de $37.500.oo  dentro   de   los   $300.000.oo  en  que  fue  avaluada  la  finca  ‘La          Capilla’,  ubicada  en la vereda de San Juan de  Palermo,  Huila,  de extensión aproximada de treinta y siete hectáreas” como  se  hizo  constar  en  la  diligencia  de  secuestro  (fl. 14 C. 4), debidamente  registrado  (fls.  34  a  36 C. 1), y que luego se canceló mediante providencia  del  28  de  abril  de  l986  (fl.  33 C. 4) por haberse pagado íntegramente la  obligación  (fl.87  C.  4).  En  los  mismos términos pasó a ser embargado el  aludido  derecho en desarrollo del proceso seguido por Moisés Castañeda contra  LUIS  ANTONIO  MAÑOZCA  Y  MARIA  INES  CORONADO  PLAZAS  y que culminó con la  diligencia  de  remate  “del cincuenta por ciento (50%) del derecho de $37.500  dentro  de  los  $300.000.oo, en que fue avaluada la finca La Capilla” (fl. 77  C.  4),  aprobada  a su vez mediante proveído del 23 de enero de l989 proferido  por  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el que se ordenó que el  remanente  pasara a disposición del Juzgado 4° Civil del Circuito de esa misma  ciudad (fl. 82. C. 4 del expediente).   

Del  relato  que  antecede  y cuyo soporte lo  suministran  los  autos,  se  hace  visible  entonces  la  equivocación  en que  incurrió  el Tribunal al pasar por alto que en el proceso ejecutivo seguido por  Moisés  Castañeda  al que se hizo referencia, objeto de subasta y realización  forzosa  fue  únicamente el 50% de uno de los dos derechos prometidos en venta,  quedando  por  tanto,  como  lo  señala el recurso, un derecho y medio sobre el  predio  “La  Capilla”  libre  de gravamen alguno, error de significación en  tanto  la  premisa decisoria consistente en que no existen bienes para restituir  como  consecuencia de la invalidación de la promesa, se fundamenta en una falsa  suposición  fáctica que hace a aquella premisa contraevidente en relación con  la  situación  debidamente  probada  y  que conduce, consecuentemente, a que la  sentencia  acusada  deba  infirmarse  para  que  la Corte, en sede de instancia,  adopte  la  determinación  restitutoria correspondiente, restaurándose así en  su  plena  vigencia la norma sustancial que el cargo señala como infringida por  falta  de  aplicación,  vale  decir  el  Art.  1746  del Código Civil en tanto  consagra  como  efecto  legal  y  natural  de  la  declaración de nulidad de un  contrato  dado,  la restitución, no fragmentaria sino completa, de las cosas al  estado   en   que   se   hallarían   si   no   hubiese   existido   el  negocio  invalidado.   

2.  El  error  señalado tiene trascendencia,  además,  respecto  del  contenido  de  las prestaciones restitutorias que deben  satisfacerse,  aspecto  en  el  que  importa  insistir en que la declaratoria de  nulidad  de  un  contrato  retrotrae  las cosas al estado en que se hallaban con  antelación  a  la  celebración  del  mismo,  de  manera  que  emerge  para los  contratantes  la  obligación  de  restituir  lo  recibido,  inclusive a modo de  cumplimiento  anticipado  de las obligaciones que del contrato prometido emanan,  en  la  hipótesis,  claro  está,  de que tales obligaciones así contraidas se  hubiesen  empezado a ejecutar, y siempre al amparo de las reglas previstas en el  art.  1746  del C. Civil y las que conforman el Capítulo IV del Título XII del  Libro  2°  de  la misma codificación, bloque normativo este de conformidad con  el  cual, considerando como premisa previa la buena o la mala fe que diere lugar  a  la  tenencia (arts. 963 y 1746 del C.C.), se debe restituir la cosa o derecho  objeto  del  acto  o  contrato  (arts. 961, 962 y 1746 del C. C.) con los frutos  percibidos,  reconociendo  los  gastos  ordinarios  invertidos en la producción  (art.  964  inc.  final  y  1746  del C.C.), indemnizando de paso los deterioros  sufridos,  y  las  mejoras  invertidas en la cosa teniendo en cuenta también la  buena  o  mala  fe del vencido en la litis y la especie de la mejora ( art. 965,  966, 967, 968, 969 y 1746 del C.C.).   

Siguiendo,  pues,  estas  pautas  legales  y  verificando  las  pruebas  que  obran  en  el  plenario,  cabe  señalar que los  derechos  inmobiliarios prometidos en venta radican en cosa singular constituida  por  un  predio  conocido  como  “La  Capilla”,  conformado  por  tres lotes  denominados  número  10, número 13 y lote C. número 13, de los cuales, según  lo  dicho  por  el  propio  demandante,  arrendó  una porción denominada “El  Espinal”  a  JOSE  YESID  GARZON mediante contrato celebrado a partir del 1 de  febrero  de 1985, contrato cuya copia obra a folio 15 del cuaderno número 3 del  expediente   y   en   el  que  se  estipuló  un  precio  anual  de  $30.000.oo,  especificándose  allí  mismo  que  el arrendador tenía la calidad de poseedor  derivada  de  la  promesa  de  compraventa  acordada  con  MARIA  INES  CORONADO  PLAZAS.   

Se  sabe  igualmente,  mediante  el  informe  suministrado  por  el  secuestre  de  los bienes embargados y secuestrados en el  proceso  ejecutivo  seguido  por Moisés Castañeda, que la entrega al rematante  de  los  bienes  finalmente enajenados en pública subasta, se dificultó por la  ocupación  ejercida  por  Yesid  Garzón  en  virtud  del  aludido  contrato de  arrendamiento,  obstáculo que para el proceso respectivo el Juzgado se encargó  de  remediar cuando ordenó la entrega simbólica de la porción de los derechos  rematados,  pero que guarda espacial significación para la especie litigiosa en  estudio  por  cuanto  indica  que,  para  el 6 de marzo de 1989, aún continuaba  vigente  la  susodicha  relación  contractual arrendaticia entre el prometiente  comprador   y   José   Yesid   Garzón,   lo   que   hace  que  dentro  de  las  prestaciones    mutuas   deba   incluirse  como  obligación  a  cargo  del  demandante,  la  de restituir el dinero recibido por concepto de frutos civiles,  punto  sobre  el  cual,  entonces, tendrá que ocuparse la sentencia sustitutiva  que en su momento habrá de proferirse.   

La referida restitución opera, como acaba de  señalarse,  en  concepto de reembolso de frutos civiles percibidos, los cuales,  -por  haberse acreditado suficientemente el montante de los mismos-, equivalen a  la  suma  anual  convenida como precio del arrendamiento, entendiéndose que con  ello  se  acredita  no  sólo  lo  realmente  percibido  por  el demandante como  ocupante  del  bien  recibido  de  la  prometiente vendedora y por él explotado  económicamente,   sino   lo   que  habría  podido  percibirse  “con  mediana  inteligencia  y  actividad”.  Y asimismo debe tenerse en cuenta que en el pago  de  los  frutos  en  cuestión,  no  hay  lugar a incrementos adicionales por la  llamada   “corrección   monetaria”   o  por  intereses,  toda  vez  que  su  tratamiento  legal  no  puede  ser  otro que el de una obligación pecuniaria de  suma  pues  como  invariablemente  lo  ha  entendido la jurisprudencia, en casos  similares,  “…  respecto,  pues,  de  frutos, es ciertamente extravagante la  condena  a  pagar la corrección monetaria que en relación con éstos se impuso  a  los  demandantes, pues la restitución debe limitarse a su valor, conforme al  artículo  964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al  tiempo  de  la  percepción,  debiéndose  deducir  al obligado lo que gastó en  producirlos,  y  ese  valor,  y  no otro adicional, es el que debe satisfacer el  poseedor…” (G. J. CLXXXVIII, t. 2, pág. 150).   

Ahora,  en  relación  con  el  predio  “La  Vega”,  incluido  en  un  principio  como  parte  de  los  bienes  y  derechos  prometidos  en  venta  y  finalmente  excluido,  respecto del cual el recurrente  sostiene  que  se  causaron frutos civiles originados en el arrendamiento que de  dicho  inmueble hizo el demandante, es del caso registrar que de conformidad con  el  material  demostrativo  obrante  en  el  proceso,  desde que se practicó la  primera  diligencia de secuestro con fecha 18 de mayo de 1982 (fl. 16 C. # 2) en  el   proceso  ejecutivo  entablado  por  Pedro  Lavao  Fierro  contra  la  aquí  demandada,  se  dejó expresa constancia en el sentido de que para ese entonces,  Moisés   Castañeda   detentaba  dicho  inmueble  en  virtud  del  contrato  de  arrendamiento  que  celebró con María Inés Coronado desde el año de 1978, lo  que  se  repitió  en  el  nuevo secuestro llevado a cabo el 26 de enero de 1984  (fl.  14 C. # 4), practicado dentro del ejecutivo seguido por Raúl Toro Osorio,  diligencia  dentro  de  la  cual  también  se  dejó idéntica constancia hasta  cuando  finalmente  el 2 de agosto de 1984, el citado arrendatario compró dicho  predio a la hasta entonces arrendadora.   

La secuencia precedente permite inferir que en  lo  atinente  a los frutos que se reclaman en relación con dicho inmueble no es  dable  afirmar  que  el demandante los haya recibido en virtud de la promesa que  queda  sin  efecto,  toda  vez  que,  como  se  dejó  visto, no obra prueba que  demuestre  la  aseveración hecha por la demandada en el sentido de que también  el  prometiente  comprador se benefició de la gestión económica de ese predio  y  por  ende  sea  de  su cargo el abono de frutos en referencia, lo que de suyo  limita  el alcance de la casación de la sentencia frente a las pretensiones del  recurrente,  toda  vez que a aquél se le condenará a restituir únicamente las  partes   ciertas   y   determinadas  del  predio  “La  Capilla”  en  que  se  materializaron   los   derechos  prometidos  en  venta,  junto  con  los  frutos  percibidos  de  acuerdo  con las reglas que sobre el particular consagra el Art.  964 del C. Civil.   

                     

3. En fin, en cuanto  atañe  al  aparte del cargo destinado a controvertir la legalidad de la condena  al   pago  de  intereses  sobre  la  suma  que  la  prometiente  vendedora  debe  restituirle  al  actor,  censura  que  tiene como punto de apoyo el hecho de que  tratándose  de  una negociación de carácter civil ha debido tomarse en cuenta  la  tasa  legal  establecida en la codificación del ramo, es preciso anotar que  el  interés  aplicado por los jueces de instancia corresponde al que las partes  pactaron  en  el documento de promesa de compraventa suscrito inicialmente, pues  en  efecto,  en  la  cláusula  segunda  del  citado documento suscrito el 29 de  octubre  de 1982 se lee que sobre el precio pactado, “el PROMETIENTE COMPRADOR  reconoce  intereses  corrientes  a  la  tasa  del DOS POR CIENTO (2%) MENSUAL, a  partir   del   día   cuatro  (4)  de  febrero  de  1983”,  estipulación  que  naturalmente  perdió vigencia al declararse la nulidad absoluta del contrato, y  nada  se  dijo  en  cambio respecto de los intereses que pudiera tener derecho a  exigir  el  prometiente  comprador, respecto del precio pagado por anticipado en  todo  o  en  parte  a  la  prometiente  vendedora,  en  el caso de producirse la  extinción  de  dicho negocio sin haber recibido su debido cumplimiento mediante  el otorgamiento de la compraventa prometida.   

Luego  en  estas  condiciones,  aun cuando la  naturaleza  civil  o  comercial  de  la obligación restitutoria en cuestión no  desempeñó,   en   lo   atinente   a  la  fijación  de  la  tasa  de  interés  controvertida,   el  papel  decisivo  que  al  parecer  pretende  atribuirle  el  recurrente,  lo  cierto  es que siendo de índole puramente civil la prestación  dineraria  objeto de la susodicha obligación, y sobrevenida la ineficacia de la  tasa  convencional cuyo ámbito posible de aplicación quedó circunscrito en la  cláusula  recién  transcrita,  se  torna  evidente la infracción de los Arts.  1746  y  1617  del  C.  Civil,  norma  esta última que establece que a falta de  intereses  convencionales,  se  deberán  los intereses legales a la tasa que la  misma  ley  fija  en el 6%  anual, módulo o coeficiente que en el presente  caso,  además,  encuentra  una  plena justificación de equidad si se repara en  que  al  demandante,  prometiente  comprador, se le reconoce el derecho a exigir  actualizada,  vale  decir  con  reajuste  por  depreciación monetaria producida  desde  la  fecha  en  que  la  entregó  hasta  cuando  le sea devuelta, la suma  percibida    por    la    prometiente    vendedora    a    cuenta   del   precio  convenido.   

El  cargo,  por  lo  tanto,  prospera con los  alcances   señalados   en   las   consideraciones   que  anteceden.           

                                              IV.                       SENTENCIA DE REEMPLAZO:   

                                         DECISION   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha  22  de  febrero  de l994 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Pamplona  para  poner  fin,  en  segunda  instancia,  al  proceso  ordinario  referido;  y  en  sede  de instancia, por estimarlo necesario de conformidad con  los  Artículos  307 y 375 del Código de Procedimiento Civil, de oficio dispone  oficiar  al  Banco  de  la  República,  con  sede en esta capital, para que con  destino  a  este  expediente  y  de  conformidad  con el Art. 243 del Código de  Procedimiento  Civil,  rinda  informe indicando en cantidad numérica cierta, el  valor  de  la  depreciación  por  pérdida  del poder adquisitivo de la moneda,  experimentada   por   la   suma  de  $2’500.000  desde  el mes de septiembre de 1991 hasta la fecha, tomando  para  el  efecto  como  base  de  cálculo  el  Indice  Nacional  de  Precios al  Consumidor.   

Por Secretaría líbrese la comunicación del  caso  con  destino  al Gerente de la entidad destinataria, haciéndole saber que  debe  designar  el  funcionario que rendirá el informe requerido, cometido este  último   para   el  cual  se  dispondrá  del  término  de  diez  (10)  días.   

No  hay  lugar  a  imponer  condena en costas  originadas  en  casación  ante  la  prosperidad  del  recurso,  y acerca de las  causadas  en  instancia la Corte resolverá en su oportunidad de conformidad con  las  reglas  que  sobre  el  particular  consagra  el  Art.  392  del Código de  Procedimiento Civil.   

                               

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   EN  SU  DEBIDA  OPORTUNIDAD DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

         

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS   

                     PEDRO LAFONT  PIANETTA   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                    RAFAEL ROMERO  SIERRA   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

         

                               

                                 

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