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S-078-99 [4823]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente No. 4823
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Florencia, el 5 de noviembre de 1993, en los procesos ordinarios (acumulados), promovidos por José Lisandro Cabrera Toledo contra Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. En el primer proceso el citado Cabrera Toledo demandó a Fermín Guevara Carvajal, pretendiendo la resolución del contrato de compraventa entre ellos celebrado, respecto de un vehículo campero, marca Nissan Patrol, de placas AT-5461, por cuanto el mencionado demandado-comprador, incumplió con la obligación de pagar el “saldo del precio”. Consecuentemente se impetró la restitución del automotor, así como el pago de “frutos civiles, contados a partir de la fecha en que aquél recibió el bien”. También se solicitó que el demandado fuera condenado a pagar la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), “como cláusula penal por incumplimiento”, “conforme a lo estipulado en el contrato”.
Subsidiariamente se pidió que como consecuencia de la resolución se condenara al demandado a restituir al demandante el dinero que aquél hubiera recibido por la enajenación del vehículo a un tercero, reajustado al día del pago, así como el valor de la cláusula penal pactada, igualmente actualizado a la fecha de su pago.
Como segunda subsidiaria, se pretendió además de la resolución, el pago de la cláusula penal debidamente actualizada al día de la cancelación.
2.- En el proceso adelantado contra el señor Agapito Obregón Ramírez, se pretendió previa declaración de dominio del señor José Lisandro Cabrera Toledo, sobre el identificado vehículo, que el demandado fuera condenado a restituírselo al demandante. Asimismo, se pidió que el señor Agapito Obregón Ramírez fuera condenado a pagarle a José Lisandro Cabrera Toledo “el valor de los perjuicios que le hubiere ocasionado la retención indebida del vehículo de placas AT-5461” y “los frutos civiles que hubiere podido generar” hasta la restitución, así como “los deterioros que haya sufrido el vehículo estando en posesión del señor Obregón Ramírez, debidamente indexado a la fecha en que se efectúe el pago”.
3.- Como hechos fundantes de la primera demanda se expusieron los siguientes:
3.1.- Mediante contrato celebrado el 12 de enero de 1990, José Lisandro Cabrera T. vendió a Fermín Guevara el automotor de placas AT-5461. El precio acordado por dicha negociación fue la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales el vendedor recibió a entera satisfacción tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y un cheque por el saldo, el cual debía ser presentado para el pago el 27 del mes y año mencionados.
3.2. El demandado incumplió el contrato, porque cuando fue presentado el cheque para su cobro, fue devuelto por la causal de fondos insuficientes.
3.3. Por su parte el demandante cumplió con lo pactado, pues al momento de la celebración del contrato hizo entrega del vehículo.
3.4. Las partes contratantes acordaron como cláusula penal por incumplimiento la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
3.5. También convinieron las partes: “si el incumplimiento de este contrato es por cuenta del comprador, además de cumplir la cláusula Quinta, el vendedor podrá recoger inmediatamente su vehículo”.
3.6. “Debido al incumplimiento del comprador el señor JOSÉ LISANDRO CABRERA T., jamás le transfirió el dominio sobre el automotor de placas AT-5461, motivo por el cual es actualmente su único propietario”.
3.7. El demandado entregó el automotor al señor AGAPITO OBREGON.
4. A su vez la demanda reivindicatoria se sustenta en los argumentos fácticos que se sintetizan a continuación (fls. 45 y 46, c.1):
4.1. José Lisandro Cabrera Toledo compró a la firma Barberi Inversiones Aba y Cía. S. en C. un campero, marca Nissan Patrol, modelo 1985, placa AT-5461; vehículo respecto del cual celebró un contrato de compraventa el 12 de enero de 1990 con el señor Fermín Guevara Carvajal.
4.2. Debido al incumplimiento del comprador en el pago del precio, el demandante se abstuvo de transferirle el dominio del automotor.
4.3. “En el contrato de compraventa celebrado entre JOSE LISANDRO CABRERA T., como vendedor, y FERMIN GUEVARA CARVAJAL, como comprador, en relación con el automotor de placas AT-5461, el primero se reservó el derecho de propiedad sobre el vehículo hasta tanto el adquirente no cumpliese con sus obligaciones pactándose que ‘…EL VENDEDOR podrá recojer (sic) inmediatamente su vehículo’. (Subrayado fuera del texto)”.
4.4. “La falta del pago del precio del automóvil, llevó al señor JOSÉ LISANDRO CABRERA T., a demandar ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, a FERMIN GUEVARA CARVAJAL, a fin de obtener la resolución del contrato celebrado el 12 de enero de 1990 a que se refiere el numeral 2 de este acápite”.
4.5. Fermín Guevara Carvajal entregó el vehículo al demandado Agapito Obregón Ramírez, “quien lo guardó en el garaje ubicado…, ocultándolo del demandante, y de terceros en general”.
4.6. Obregón Ramírez conocía los antecedentes del contrato mencionado, así como el incumplimiento de Guevara, por lo cual debe reputársele como poseedor de mala fe.
4.7. El demandante aparece inscrito ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, como titular del derecho de dominio del campero en cuestión, siendo la única persona que ha cancelado los respectivos impuestos.
5. Por auto del 10 de abril de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, atendiendo una petición de la parte actora decretó la acumulación de los procesos ordinarios mencionados y los tramitó bajo una misma cuerda.
6.- En la contestación dada a las demandas se afirma lo siguiente:
6.1. En el proceso ordinario de resolución de contrato no se pudo notificar en forma personal al demandado Fermín Guevara, motivo por el cual se le designó curador ad litem, quien no contestó el libelo del actor.
6.2. En el proceso ordinario reivindicatorio el apoderado del demandado se opuso a las pretensiones, no sin antes exigir la prueba de los hechos. Concretamente argumentó que el demandante José Lisandro Carvajal, había enajenado el vehículo que pretendía reivindicar al señor Fermín Guevara, quien a su vez se lo vendió al demandado de este proceso, es decir, el señor Agapito Obregón, quien por tal razón debe considerarse como poseedor de buena fe.
7. Mediante sentencia de 10 de julio de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia accedió en primera instancia a las pretensiones del demandante, así: declaró la resolución del contrato de compraventa; condenó al señor Fermín Guevara Carvajal a restituir el automotor a favor del demandante; igualmente lo condenó a pagarle la suma de siete millones setecientos treinta y siete mil pesos ($7.737.000), por concepto de “frutos civiles y el rendimiento de la parte proporcional de la deuda, desde el 12 de enero de 1990, fecha en que recibió el bien”. También lo condenó a pagar la suma de tres millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y dos pesos ($3.298.882), como “valor de la cláusula penal justamente actualizada”. Además, luego de declarar que el señor José Lisandro Cabrera Toledo es propietario del vehículo, condenó al señor Agapito Obregón Ramírez a “restituir a favor del demandante” el mencionado automotor y a pagarle el “monto de los perjuicios ocasionados, por retención indebida del automotor”, tasados en cuatro millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($4.278.000) y los frutos civiles calculados pericialmente en tres millones quinientos dieciséis mil doscientos cuarenta pesos ($3.516.240). Por último, el demandado Agapito Obregón Ramírez fue condenado a pagarle al demandante por los deterioros sufridos por el automotor, la suma de tres millones novecientos sesenta y un mil ciento once pesos ($3.961.111).
8. Apelada como fue la referida sentencia por el apoderado del demandado que concurrió al proceso y adhesivamente por el curador del demandado Fermín Guevara Carvajal, el Tribunal por sentencia de 5 de noviembre de 1993, la revocó, disponiendo en consecuencia la negación de la pretensión de resolución del contrato, para en su lugar “acoger parcialmente la pretensión segunda subsidiaria formulada por el actor y de consiguiente condénase a Fermín Guevara Carvajal a pagar en favor del actor José Lizandro Cabrera Toledo el saldo insoluto, por valor de seis millones quinientos mil pesos…, así como la suma de un millón ciento ochenta y tres mil pesos… por corrección monetaria correspondiente al 18.2% conceptuada por el Banco de la República.
“Tercero.- Igualmente condénase el demandado Fermín Guevara Carvajal a pagar a favor del demandante… la suma de dos millones de pesos… correspondiente a la cláusula penal pactada en el contrato, más la suma de trescientos sesenta y cuatro mil pesos… como corrección monetaria…
“Quinto.- Absuélvase al demandado Agapito Obregón Ramírez de las súplicas invocadas por el actor y como consecuencia, ordénase la entrega a su favor del vehículo objeto de las pretensiones…”
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Para adoptar la decisión objeto del recurso de casación que hubo de proponer la parte demandante, el ad quem consideró:
Luego de algunas elucubraciones jurídicas en torno al contrato de compraventa y los elementos de la pretensión resolutoria, conforme a lo dispuesto por los arts. 1496, 1546 y 1849 del C. Civil, el Tribunal desciende al caso concreto para afirmar que “el vendedor cumplió con su obligación cual es la de entregar la cosa objeto del contrato” (art. 1880 ibídem), mientras que el comprador incurrió en incumplimiento, por cuanto no pagó la totalidad del precio pactado. Entonces, con apoyo en el art. 1930 del C. Civil, concluyó que el vendedor estaba legitimado y tenía interés para pretender el pago del precio o la resolución del contrato con resarcimiento de perjuicios.
Definido lo anterior, procedió el Tribunal a examinar lo concerniente a la pretensión reivindicatoria, acerca de la cual expuso: El “ejercicio de la acción reivindicatoria encierra necesariamente la afirmación de que el demandado es poseedor de la cosa”, de la que el demandante es dueño, sin embargo, acota, en este caso dos personas distintas aseveran el dominio sobre la misma cosa. Punto respecto del cual sostuvo: “la legitimidad del accionante se halla acreditada en el plenario para incoar su pretensión por cuanto ha allegado al libelo demandador los documentos administrativos que lo acreditan como propietario de la cosa por reivindicar. Por su parte el demandado Obregón Ramírez alega que el vehículo pretendido por el actor lo adquirió de buena fe, habiendo cancelado el precio que se pactó con el vendedor Fermín Guevara Carvajal”. Con todo, añade, del estudio de la cláusula sexta del contrato de compraventa celebrado entre Cabrera y Guevara, por la cual el vendedor se reservó el derecho de “recoger inmediatamente su vehículo”, en caso de incumplimiento del comprador, se concluye que en dicho contrato se pactó una reserva de dominio.
Ahora, dice, como el Código Civil sólo contiene un artículo destinado a ese tema, debe acudirse entonces a la regulación del Código de Comercio, y en particular a los arts. 952 a 957, donde el inciso 2º. del art. 953 señala que la reserva de dominio sólo produce efectos frente a terceros si es inscrita en el registro respectivo, formalidad esta que no se cumplió con relación a la cláusula de esta estirpe, pactada en el contrato celebrado entre los señores Cabrera y Guevara, razón por la que descarta esos efectos, como lo reclamaba el demandante.
2.- Ubicado en el tema del contrato de compraventa celebrado entre Fermín Guevara y Agapito Obregón, el Tribunal comienza por afirmar que los arts. 1933, 1547 y 1548 del C. Civil, tienen por objeto proteger a terceros poseedores de buena fe, siendo esa la situación del demandado Obregón Ramírez, pues el demandante no desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado. En cuanto a la posesión como hecho material, dijo que ésta la demostró el demandado con los testimonios de las personas cuyo nombre indica la sentencia impugnada, a lo cual “se auna que la transferencia del automotor efectuada por Fermín Guevara Carvajal a favor de Obregón Ramírez, al tener presente la fecha de suscripción del contrato de promesa de venta, sucedió con posterioridad al veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa (1.990), fecha en la cual aquel debía cancelar el saldo del precio pactado con el demandante”. Por consiguiente, negó la pretensión reivindicatoria que contra éste se formuló.
3.- Finalmente expresa el Tribunal que en la sentencia de primera instancia, el a quo “omitió disponer la restitución” de lo pagado inicialmente por el comprador, junto con la corrección monetaria, patrocinando así un enriquecimiento sin causa.
4.- Con fundamento en lo expuesto, y ante la no viabilidad de la acción reivindicatoria, estima el ad quem, tal como lo dispone el art. 1547 del C. Civil, “en justicia correspondería condenar al demandado Fermín Guevara Carvajal a pagar al demandante José Lisandro Cabrera Toledo el saldo del precio insoluto, junto con la respectiva corrección monetaria, como también la cláusula penal pactada en el contrato suscrito entre los mismos, accediéndose de esta manera parcialmente en las pretensiones subsidiarias del libelo demandador, volviendo el vehículo al poder del demandado Agapito Obregón Ramírez por haberlo adquirido de buena fe”.
EL RECURSO DE CASACION
Cuatro cargos propone el demandante recurrente contra la sentencia del Tribunal. Dos con respecto a la sentencia en cuanto resolvió el conflicto trabado con el señor Fermín Guevara Carvajal y dos con relación a la decisión de las pretensiones formuladas contra el señor Agapito Obregón Ramírez.
Consultando el orden de proposición, la Corte resolverá en primer lugar el cargo fundado en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y luego el segundo, el cual está llamado a prosperar y arrasa con la plenitud de la sentencia dictada con respecto al señor Guevara Carvajal. Seguidamente se decidirá el cargo cuarto, el cual también resulta próspero.
CARGO PRIMERO
1.- Con apoyo en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por incongruente, “ya que decreta puntos no pedidos por el demandante” y, además, lo hace “alterando el orden” en que fueron formuladas las pretensiones.
2.- Lo primero, porque en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda entablada contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, el actor solicitó “se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado”, frente al incumplimiento de sus obligaciones, y lo condenara a pagar a su favor, la suma de dos millones de pesos, como cláusula penal por el citado incumplimiento, debidamente actualizada a la fecha de su pago, pero el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado, para negar la resolución y acoger parcialmente la pretensión segunda subsidiaria, no sólo condenó al demandado a pagar al demandante el saldo del precio, así como la corrección monetaria, sino el valor de la cláusula penal, indexada.
Una simple comparación, dice el censor, entre lo pedido y lo concedido, permite vislumbrar la incongruencia, porque en la pretensión segunda subsidiaria, ni en ninguna otra, el demandante “pidió que se condenara al demandado al pago del saldo insoluto del precio”, sino lo que pretendió fue destruir el contrato “a través de su resolución”.
3.- Lo segundo, al acoger “una pretensión consecuencial relativa a la cláusula penal”, pero sin admitir la pretensión de la cual pendía, como era la “resolución del contrato”, evento este típico de incongruencia, como lo ha considerado la Corte, porque si el Tribunal negó dicha resolución, no podía prosperar su consecuente.
CONSIDERACIONES
1.- Aun cuando en la demanda enderezada contra FERMIN GUEVARA CARVAJAL, el demandante no solicitó el cumplimiento del contrato que había celebrado con aquél, es indudable que a pesar de dejarse sentado en la sentencia que el demandado “incumplió el contrato promesa de venta (…), al no haber efectuado la cancelación del precio total pactado”, lo cual legitimaba al actor para “incoar la resolución del mismo”, el Tribunal adoptó las decisiones que se cuestionan en el cargo, ante la especial circunstancia de encontrarse “acumulado el proceso reivindicatorio que el mismo demandante…adelanta contra Agapito Obregón Ramirez”, por lo que como dicha pretensión no prosperaba, por ser el demandado un poseedor de buena fe, se imponía resolver lo correspondiente, “en lo atinente a las prestaciones mutuas entre las partes litigantes”.
Así las cosas, el Tribunal concluyó, con base en el artículo 1547 del Código Civil, que “en justicia” había que “condenar al demandado Fermín Guevara Carvajal a pagar al demandante José Lizandro Cabrera Toledo el saldo del precio insoluto, junto con la respectiva corrección monetaria, como también la cláusula penal pactada en el contrato suscrito entre los mismos, accediéndose de esta manera parcialmente en las pretensiones subsidiarias del libelo demandador”.
2.- Como se observa, en el cargo no se acusa la sentencia por no estar en armonía con los hechos que fueron expuestos para demandar, sino por no estar en consonancia con lo pretendido y lo pedido, por lo que, como se tiene dicho, esta especie de inconsonancia, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, necesariamente debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas circunstancias, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la misma ley cuando el juez debe actuar inquisitivamente.
3.- Si bien el Tribunal condenó al demandado FERMIN GUEVARA CARVAJAL a pagar al demandante el saldo del precio y el valor de la cláusula penal estipulada, en ambos casos con la correspondiente corrección monetaria, podría afirmarse que ello comportaba una decisión encaminada al cumplimiento de lo pactado, cuando lo impetrado fue la resolución del respectivo contrato, incurriéndose así en el vicio de procedimiento denunciado.
En efecto, obsérvese que Tribunal no decretó la resolución del contrato, a pesar de haber dejado establecido el incumplimiento del demandado, por la especial circunstancia de hallarse “acumulado el proceso reivindicatorio que el mismo demandante…adelanta contra Agapito Obregón Ramirez”, por lo que como la reivindicación no prosperaba, por ser el demandado un poseedor de buena fe, se imponía resolver lo correspondiente, “en lo atinente a las prestaciones mutuas entre las partes litigantes”. Como se palpa, estas son consideraciones jurídicas en que se hizo descansar las disposiciones de la sentencia que por supuesto no se pueden atacar en casación con base en la causal segunda, sino en la primera.
4.- Así las cosas, el cargo que se despacha no está llamado a abrirse paso.
CARGO SEGUNDO
1.- Con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia del Tribunal “de violar directamente los artículos 1546 y 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, por falta de aplicación” (folio 15, c. C.).
2.- Para demostrar la procedencia del cargo el censor sostiene: “el Tribunal inicia su fallo estudiando la pretensión relativa a la resolución de contrato y, luego de enunciar los requisitos de ésta y de encontrar que todos ellos se probaron durante el proceso, concluye su motivación afirmando que la solicitud de la resolución del contrato es procedente en el caso en examen. Sin embargo, en la parte resolutiva de su sentencia… el Tribunal… negó la resolución del contrato pedida por el demandante…” (ibídem). En prueba de su aseveración, el recurrente transcribe algunos párrafos de la motivación y de la parte resolutiva de la sentencia, luego de lo cual concluye: “al encontrar demostrados los supuestos fácticos de la resolución del contrato, pero negarse a decretarla, viola el Tribunal directamente los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, por no haberlos aplicado para resolver el litigio, así como el artículo 870 del Código de Comercio…” (folio 17 id.).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 1º. del artículo 368 del C. de P. C. contempla como causal de casación “ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial”, violación a la cual puede llegarse por dos vías diferentes: la directa o la indirecta. Se incurre en la primera cuando el fallador no obstante apreciar correctamente el aspecto fáctico o probatorio del litigio infringe derecha o rectamente la norma sustancial, ya sea por dejar de aplicar en la sentencia un texto legal de naturaleza sustancial que ha debido emplearse en ella -falta de aplicación-, ora porque no obstante aplicar el que legalmente corresponde le da un alcance que no tiene -interpretación errónea-, o porque aplica al litigio una norma sustancial que no corresponde -aplicación indebida-. Se infringe indirectamente la ley, cuando la violación es consecuencia de los errores en que incurre el fallador en el ámbito probatorio.
2.- En el asunto sub judice se observa que, el Tribunal luego de analizar los requisitos esenciales de la acción resolutoria a la luz del artículo 1546 del C. C., concluyó:
“Conforme a las probanzas allegadas al plenario, sin necesidad de efectuarse un análisis extenso y completo en las mismas, detalla la Sala que el comprador, Fermín Guevara Carvajal, incumplió el contrato de promesa de venta que suscribió con el actor, José Lizandro Cabrera Toledo, todo esto, al no haber efectuado la cancelación del precio total pactado en el contrato.
“Entonces, dando aplicabilidad a lo normado en el art. 1930 del C. Civil, el vendedor tiene derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios, fluye luego, habiendo cumplido el demandante con su obligación de entregar la cosa objeto del contrato, se halla legitimado para incoar la resolución del mismo.
“…para así concluirse con la resolución correspondiente, en lo atienente (sic) a las prestaciones mutuas entre las partes litigantes”.
3.- De conformidad con lo anterior, fácilmente se advierte que no obstante el Tribunal hallar demostrado el siguiente cuadro fáctico, compartido por la censura: contrato bilateral válido, cumplimiento del vendedor e incumplimiento del comprador, de manera inexplicable y contradictoria concluye la sentencia revocando la del a quo y negando la resolución del contrato, con lo cual sin lugar a dudas vulneró de manera directa las normas de derecho sustancial citadas por el casacionista por falta de aplicación, por cuanto la situación antes descrita perfectamente se subsumía en la hipótesis legalmente prevista como tutela jurídica de la pretensión resolutoria que hubo de formular la parte demandante (art. 1546 del C. Civil), pues como reiteradamente lo ha predicado la jurisprudencia de la Corporación, la viabilidad de la acción en comentario además de tener como fundamento la celebración de un contrato bilateral válido, requiere que el contratante contra el cual se promueve haya incumplido el contrato y que el actor por su parte, haya cumplido o se haya allanado a cumplir las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos. Desde luego, que tratándose del incumplimiento del demandado, la jurisprudencia ha establecido que “es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado dé asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra”. (Sent. de Cas. de 11 de sep. de 1984). Circunstancia esta última que por ser completamente extraña al raciocinio del ad quem, abre camino para la prosperidad del cargo.
CARGO CUARTO
1.- Con apoyo en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de segunda instancia de ser indirectamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 969 y 970 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas relativas a la buena o mala fe del poseedor demandado.
2.- Para demostrar este cargo el censor afirma en primer término que “la aserción final de la sentencia acusada en el sentido de que correspondía al demandante demostrar también una mala fe específica del demandado consistente en el conocimiento que tuvo de la falta de pago del precio por el anterior comprador del vehículo, prueba que aquel no suministró, resulta por la comisión de errores evidentes de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas”: 1. el documento en que consta el contrato celebrado entre Cabrera Toledo y Guevara Carvajal; 2. el interrogatorio de parte practicado a Agapito Obregón, en el que afirma que “yo sabía que José Lizandro Cabrera Toledo se lo había vendido a Fermín Guevara Carvajal y después cuando hicimos el documento yo miré la copia del otro documento que han hecho ellos, yo me enteré del contenido del documento que ellos firmaron” (folio 66 del cuaderno principal del proceso seguido contra el interrogado); y 3. la declaración de Santiago Lozada, según la cual Cabrera le advirtió a Obregón que no podía adquirir el automotor por ser de propiedad del primero de ellos.
Concluye el recurrente que “si el Tribunal hubiera visto las pruebas reseñadas habría encontrado probado el conocimiento por parte del Señor Agapito Obregón Ramírez de que quien dice que le vendió el automotor no era dueño de éste” (folio 26, c. Corte).
3.- En segundo término sostiene el censor que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal las siguientes pruebas que se allegaron al proceso: 1. el certificado de tradición del vehículo; 2. el oficio del DATT N° 794 de marzo 29 de 1990; 3. los oficios números 190, 413 y 456 por medio de los cuales el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia ordenaba la inscripción de la demanda de resolución del contrato y comunicaba el embargo a las autoridades de tránsito; 4. la licencia de tránsito relativa a la propiedad del vehículo; 5. el formulario de traspaso de la propiedad del automotor; 6. la fecha de pago del impuesto de timbre del contrato celebrado entre Guevara y Obregón -el día 20 de junio de 1990-, fecha en la cual ya pesaban sobre el vehículo una inscripción de demanda y un embargo; 7. el interrogatorio de parte practicado a Obregón en donde manifiesta en dos ocasiones que desconoce la fecha del contrato que él celebró con Guevara; y 8. las declaraciones de Rodrigo Polanía, Aristides Tovar y Eleuteria Guevara, conforme a las cuales queda claro que la fecha cierta del contrato celebrado entre los señores Guevara y Obregón fue la del pago del impuesto y que este último sabía quien era el propietario del automotor.
4.- De la anterior relación de pruebas, el impugnante concluye que “si el Tribunal hubiera visto las pruebas reseñadas habría encontrado probados el derecho de propiedad que el Señor José Lizandro Cabrera Toledo tiene sobre el bien objeto de la litis y el conocimiento que Agapito Obregón Ramírez poseía sobre quién era el titular de ese derecho” (folio 28).
5.- El censor añade, en tercer término, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1. la audiencia de conciliación en la que Agapito Obregón se contradice acerca del pago que él hizo por la compra del vehículo; 2. la confesión ficta del mismo Obregón al negarse a contestar las preguntas orientadas a probar la simulación del contrato que él presuntamente celebró con Fermín Guevara; y 3. la declaración de Fabio Castro sobre las fechas del arrendamiento del automotor.
De este último grupo de pruebas el casacionista colige: “al no ver el Tribunal las pruebas reseñadas no encontró probado que el supuesto contrato de compraventa celebrado por Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez no tenía otro objeto que aparentar que el demandado en reivindicación, Señor Agapito Obregón Ramírez, era tercero poseedor de buena fe” (folio 29).
6.- Finalmente sostiene la censura que como consecuencia de los errores de hecho denunciados en los tres acápites de este último cargo, el ad quem creyó que las dos demandas tenían la misma causa y consecuencias, por lo cual “aplicó indebidamente los artículos 1547 y 952 del Código de Comercio, en lugar de haber aplicado el tribunal para resolver los dos litigios las normas propias de la resolución judicial por incumplimiento para el primero y las de la reivindicación para el segundo” (folios 29 y 30 c. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Para negar la pretensión reivindicatoria que hubo de formularse contra el señor Agapito Obregón Ramírez, el Tribunal fundamentalmente consideró, luego de examinar el contrato de compraventa celebrado entre éste y el demandado Fermín Guevara, que aquél era un poseedor de buena fe, porque el demandante no desvirtuó la presunción que lo amparaba. En torno a la anterior conclusión fáctica, el ad quem estimó que la situación del señor Obregón Ramírez era objeto de protección por lo dispuesto en los arts. 1547, 1548 y 1933 del C. Civil.
2. Como quedó planteado en al acápite correspondiente a los antecedentes, el señor José Lisandro Cabrera Toledo presentó dos demandas, así: la primera contra el señor Fermín Guevara Carvajal, pretendiendo principalmente la resolución del contrato de compraventa entre ellos celebrado sobre el vehículo antes identificado y como consecuencia las llamadas prestaciones mutuas, incluyendo la restitución del referido automotor. La segunda contra el señor Agapito Obregón Ramírez, pretendiendo la reivindicación del citado campero, por cuanto éste era quien ostentaba la posesión, según la narración de la causa petendi de este segundo libelo.
Los sendos procesos que generaron tales demandas, tal como quedó expuesto, posteriormente fueron acumulados, tramitados como uno solo y resueltos en la misma sentencia.
3. De entrada y por ser tema esencial para la definición del caso, la Corte debe distinguir la acción reivindicatoria que reglamente el Código Civil en el título XII del libro segundo, de la restitución de lo recibido como consecuencia de la resolución del contrato bilateral, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1546, 1547, 1548 y 1933 ejusdem.
La acción reivindicatoria o de dominio, conforme a la definición del art. 946 del C. Civil, comporta una pretensión principal y autónoma, amén de extracontractual. En cambio la restitución de lo recibido cuando tiene lugar la resolución del contrato bilateral, emerge del reconocimiento de una pretensión eventual consecuencial, derivada precisamente de la procedencia de la pretensión principal de resolución del contrato, razón por la cual es típicamente contractual. Por lo demás, mientras que la restitución como consecuencia de la resolución, no procede contra terceros poseedores subadquirentes de buena fe, en la acción reivindicatoria común esta calificación sólo resulta relevante para efectos de las restituciones mutuas, por cuanto la buena o mala fe del poseedor no es elemento estructural de la referida pretensión. En otras palabras, la acción reivindicatoria que reconoce el citado título XII, procede contra poseedores de buena o mala fe, pues como ya se anotó, esta circunstancia subjetiva juega papel significativo pero en el ámbito de las mencionadas restituciones, surgidas con ocasión de la orden reivindicatoria. Por último, como la acción resolutoria es personal, en cuanto va dirigida contra el otro contratante incumplido, de esa naturaleza participa la acción restitutoria que eventualmente apareja, en tanto que la reivindicatoria es una acción real, cuyo titular, tratándose del dominio es el propietario, quien puede perseguir la cosa singular, “de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Las diferencias que en abstracto se presentan, tienen su razón de ser mientras se trate de la acción resolutoria a la cual se le acumula la pretensión de restitución del bien, bajo el entendimiento de que el sujeto pasivo de una y otra pretensión es el contratante incumplido, a su vez detentador de la cosa. Pero, el problema que plantea el caso y que ha sido objeto de inquietud y debate doctrinal, surge de la enajenación del bien por parte del contratante incumplido, pues en este evento se cuestiona la naturaleza de la acción que se propone contra el tercero subadquirente que entra a ser poseedor del bien.
La doctrina extranjera se inclina por identificar esta acción como reivindicatoria, de naturaleza real. Sin embargo, examinado el punto en torno a la legislación colombiana y las diferencias antes formuladas, se debe tener en cuenta que así aquí también se califique de reivindicatoria tal acción, pues a esa denominación acude la propia ley (art. 1547 del C. Civil), lo cierto es que ella no puede escindirse de la causa de la pretensión de resolución, no sólo por la relación de dependencia que sigue dándose entre ellas, pues la reivindicación pende de la prosperidad de la resolución, sino porque es la misma ley la que expresamente declara que si el que debe una cosa mueble, como es el caso, a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, “no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe” (art. 1547 del C. Civil), como igualmente lo consagra el art. 1933 ibídem, al establecer que “La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino de conformidad a los artículos 1547 y 1548”, o sea que si el contrato ha versado sobre bienes muebles, el vendedor no tiene acción reivindicatoria contra terceros poseedores de buena fe a quienes el comprador les haya enajenado la cosa. En tal caso, el vendedor debe demandar a su comprador de conformidad con el artículo 955 del C. Civil, en ejercicio de la llamada acción ficta o presunta allí establecida, pretendiendo la restitución no de la cosa misma, sino de la equivalencia.
4.- De conformidad con lo expuesto, los subadquirentes que no sean terceros poseedores de buena fe, pueden ser demandados en acción reivindicatoria por el contratante cumplido o que se allanó a cumplir, bien acumulándose en una misma demanda subjetivamente la pretensión de resolución dirigida contra el contratante incumplido y la pretensión reivindicatoria orientada contra el tercero subadquirente, dada la relación de causalidad o dependencia que existe entre una y otra (art. 82 num. 3 inc. 3 del C. de P. Civil), ya, presentando como en el caso ocurrió, demandas separadas que originaron sendos procesos, acumulados luego, precisamente porque las pretensiones formuladas de esa manera “habrían podido acumularse en la misma demanda” (art. 157, ord. 1 del C. de P. Civil), por darse la condición del art. 82 ibídem, atrás señalada, como con claridad lo predicó el apoderado de la parte demandante al solicitar la acumulación de los procesos y lo aceptó el juzgado al disponerla.
5.- Elucidado lo atinente a la naturaleza de la acción propuesta contra el tercero a quien el contratante incumplido enajenó el automotor, procede averiguar si las pruebas cuya falta de apreciación acusa el cargo revelan, contrariamente a lo deducido por el tribunal, que aquel no obró de buena fe y por ende está llamado a afrontar la acción reivindicatoria instaurada por el contratante que, por haber obrado con sujeción al convenio, salió airoso en la acción de resolución .
En la tarea indicada, resulta conveniente recordar que la buena fe del tercero subadquirente que le cierra el paso a la prementada acción, en esencia consiste en su convicción de haber adquirido legítimamente el bien, por ignorar la existencia de la condición que afectaba al contrato que dio origen al derecho eventual de quien se lo enajenó, convicción a la cual ha debido llegar mediante “…las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo. Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio” (Fueyo Laneri Fernando, De las Obligaciones, Vol. I, 140).
Ahora bien, los elementos de convicción de los que emerge, a juicio del recurrente, la mala fe del tercero subadquirente del automotor referido y de los cuales le reprocha al sentenciador haber hecho caso omiso, son los siguientes:
El documento que recoge el contrato de compraventa celebrado entre José Lisandro Cabrera Toledo y Fermín Guevara Carvajal, suscrito el 12 de enero de 1.990, conforme al cual el primero dio “… a título de venta real y enajenación perpetua”, en favor del segundo, el derecho de dominio que dijo ostentar sobre el campero, marca Nissan Patrol, distinguido con las placas AT-5461, de las características allí reseñadas, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo), de la cual el vendedor declaró haber recibido tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo) y por el saldo se le entregó el cheque No. 0951815 del Banco Occidente de Florencia, girado contra la cuenta corriente No. 500-03807-0, abierta a nombre de la señora ELEUTERIA GUEVARA TOLEDO, para ser cobrado el día 27 de enero de 1.990 (fls. 18 y 19 c. 1. p. reivindicatorio).
El interrogatorio de parte absuelto por Agapito Obregón Ramírez, en el cual admitió que al comprarle a Fermín Guevara Carvajal el mismo vehículo, “…sabía que JOSE LISANDRO se la había vendido a FERMIN y después cuando hicimos el documento ya miré la copia del otro documento que han (sic) hecho ellos., yo me enteré del contenido del documento que ellos firmaron”. Manifestó que tal negocio se llevó a cabo porque le había prestado a Guevara Carvajal cerca de quince millones de pesos, en dinero efectivo y en cheque, pero al preguntársele por los aspectos determinante de los préstamos aducidos, manifestó no recordar la cantidad prestada en una u otra forma, la cuenta contra la cual se giraron los cheques, a qué banco correspondían, la fecha de su emisión y si de ellos se asentó el correspondiente registro en los libros de contabilidad. Igualmente expuso no acordarse de la fecha de celebración del aludido contrato, remontándola a comienzos de 1.990, como tampoco de la suma estipulada como cláusula penal. Interrogado por el valor exacto de la negociación y la forma de pago, respondió “… me parece que son ocho millones y medio, no estoy bien seguro. La forma de pago fue efectivo un cheque y no me acuerdo en el momentico de cuanto fue el valor”. Sobre el cheque girado, afirmó no recordar contra que cuenta se giró, si era el titular de la misma, pues maneja varias cuentas, aseverando que el precio se pagó en su totalidad al ajustarse el negocio. Cuestionado por el conocimiento y las relaciones que mantenía, entre otras personas, con Aristides Tovar, dijo conocerlo desde hace unos cinco años y no tener negocios con él. (fls. 63 a 69 c. 1 p. reivindicatorio).
El testimonio de Santiago Lozada, quien manifestó no tener conocimiento directo del negocio celebrado entre José Lisandro Cabrera Toledo y Fermín Guevara Carvajal, pero haber oído que aquel le vendió a este una camioneta Samuray, de la cual, según le manifestó el vendedor, Guevara Carvajal quedó debiendo la suma de $6.500.000.oo. Relató que Cabrera Toledo estuvo tratando de localizar el vehículo con el propósito de inmovilizarlo y luego de algunos intentos fallidos, lo ubicó en un garaje del Barrio La Estrella, hecho del cual informó al DAS y a la Policía, procediendo adicionalmente a cerrar, con cadena y candado, el lugar donde estaba guardado. Agregó que a dicho sitio llegaron Agapito Obregón, la esposa de Fermín Guevara y otras personas para tratar de sacar la camioneta y horas más tarde Agapito le preguntó a José si se podía hacer algo por ese carro, respondiéndole este que: “…Cuidado con hacer negocio sobre ese carro, porque está envenenado”. Explicó que con tal manifestación Cabrera Toledo le quiso expresar que “… él no podía vender ese carro, él, o sea Agapito, porque como eso era de Fermín…”. Al preguntársele en poder de quién se hallaba el automotor para tal oportunidad, afirmó no recordar de quien era la casa, agregando “… eso era de FERMIN, yo no sé quién lo llevó y lo metió ahí”. Ubicó temporalmente el acontecimiento relatado “… como en marzo del 90” (fls. 2 a 5 c. 3 p. reivindicatorio).
El certificado de tradición del vehículo expedido el 27 de abril de 1.990 y la licencia de tránsito aportada con la demanda reivindicatoria, en los cuales figura como propietario del aludido automotor, José Lisandro Cabrera Toledo, así como el formulario de traspaso de la propiedad del mismo vehículo, de Barberi Inversiones Aba y Cía S. en C., a José Lisandro Cabrera Toledo.
Los oficios Nos. 190 del 14 de marzo de 1.990, 413 del 22 de mayo de 1.990 y 456 del 30 de mayo de 1.990, librados por el Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia a la Dirección de Tránsito y Transportes de Bogotá, ordenando la inscripción de la demanda instaurada por José Lisandro Cabrera contra Fermín Guevara Carvajal y la promovida por el primero contra Agapito Obregón Ramírez, en el folio correspondiente al vehículo de placas AT-5461, así como el embargo del mismo vehículo, decretado en el proceso seguido por José Lisandro Cabrera contra Agapito Obregón Ramírez (fls. 12 c. 1, 29 y 30 c. 3). Los oficios No. 794 del 29 de marzo de 1.990 y 2046 del 27 de julio del mismo año, mediante los cuales se dio cuenta de la inscripción de la primera demanda y del embargo del automotor (fls. 32 c. 2 y fl. 31 c. 3).
El documento privado que recoge el contrato de compraventa celebrado entre Fermín Guevara Carvajal como vendedor y Agapito Obregón Ramírez como comprador, sobre el vehículo pluricitado, cuya fecha cierta corresponde al 26 de junio de 1.990, data en la cual se canceló el impuesto de timbre correspondiente
Las declaraciones de Rodrigo Polanía y Aristides Tovar, quienes suscribieron el contrato celebrado entre Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez, en calidad de testigos, el primero de los cuales negó su presencia en la aludida negociación, mencionando saber de ella por comentarios de Obregón. Sobre la suscripción del documento en el cual se consignó, refirió que “… estaba trabajando en construcción en una obra de una casa cuando llegó AGAPITO OBREGON y me dijo fírmeme aquí, yo firmé porque como él ha sido más bien conocido y me dijo que le firmara ahí pues lo hice porque era una persona a quien yo más o menos conocía”, afirmando no recordar la época en la cual tuvo ocurrencia el hecho narrado (fls. 6 a 10 c 4 r). El segundo, a su turno, luego de expresar que conoce a Agapito Obregón por asuntos comerciales, ya que le vende mucha mercancía, dijo haber presenciado, a “…mediados del mes de marzo de 1.990”, la celebración del contrato de compraventa con Guevara Carvajal, relatando las circunstancias en las cuales se produjo. Al preguntársele si el día de la negociación se habló “… del modo como adquirió FERMIN el vehículo y se conoció documento relacionado con ello”, respondió que se mencionó la deuda a cargo de Fermín, pero en ningún momento oyó hablar sobre tal aspecto. En relación con el pago del precio dijo no haber visto a Agapito Obregón entregar suma de dinero alguna y que lo manifestado por Fermín a Agapito fue “… vengo a pagarle lo que le debo, yo no vi que le entregara nada”.
Las declaraciones de Eleuteria Guevara Toledo y Fabio Castro, en cuanto expusieron: la primera, que “… AGAPITO si estaba enterado que el carro si había sido de don JOSE CABRERA la camioneta Nissan Roja, estando ya en manos de Fermín la camioneta” (fl. 19 c. 3), y el segundo, que tuvo arrendado a Obregón Ramírez el garaje donde dijo guardar el automotor mencionado, hasta diciembre 1.990 (fl. 65 c. 1 p. reivindicatorio).
Por otra parte, la advertencia que José Lisandro Cabrera le hizo a Agapito Obregón, en desarrollo del suceso narrado por Santiago Lozada, si bien pudo alertarlo sobre las trabas que podría involucrar el automotor, tampoco permite arribar a la inferencia indicada por el recurrente, pues en tal episodio Cabrera Toledo no invocó su condición de propietario, ni desplegó actividad alguna que llevase al conocimiento de Obregón, “… que quien dice que le vendió el automotor no era dueño de este”.
Empero, de tales pruebas, particularmente del contrato de compraventa ajustado entre José Lisandro Cabrera Toledo y Fermín Guevara Carvajal, cuyo texto conoció el tercero al momento de convenir en la negociación, como lo admitió sin reservas en su declaración de parte, se desprende que estaba al tanto de la condición resolutoria que pesaba sobre el título del vendedor, por el eventual incumplimiento de su obligación de cancelar el saldo del precio, pues en dicho documento consta que para el pago de la cantidad de $6.500.000.oo le entregó a José Lisandro Mesa un cheque que debía ser presentado al banco girado el 27 de enero de 1.990, es decir, quince días después de la celebración del contrato, pago que por ende quedaba supeditado a que el aludido instrumento fuese descargado por el establecimiento bancario, pese a lo cual se arriesgó a contratar sin verificar el cumplimiento de tal compromiso por parte del vendedor, amén de estar advertido, por el incidente propiciado por Cabrera Toledo, de las dificultades que podría suscitar la celebración de un contrato que versase sobre el automotor que finalmente adquirió.
Por otra parte, los oficios mediante los cuales se comunicaron las medidas cautelares referenciadas y se dio cuenta de su inscripción, así como el documento en el cual consta el negocio ajustado entre Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez, cuya fecha cierta es el 26 de junio de 1.990, momento a partir del cual se tiene certidumbre de su existencia, como lo anota el recurrente, prueban que para tal oportunidad el automotor soportaba la inscripción de demanda peticionada por el vendedor anterior en el proceso promovido para obtener la resolución del contrato celebrado con Guevara Carvajal.
Aunque de la conducta evasiva asumida por Agapito Obregón Ramírez en el interrogatorio de parte que se le formuló, no se colige la confesión presunta por la cual propugna la censura, por cuanto los hechos por los que se le interrogó no se incluyeron en preguntas asertivas, el aludido proceder si conlleva a un indicio grave en contra del absolvente, pues en tal forma sanciona el art. 210 in-fine del C. de P.C., tal comportamiento para cuando las preguntas no son de la característica señalada.
Las declaraciones de Rodrigo Polanía y Aristides Tovar, ponen al descubierto que, contrariamente a lo afirmado en el escrito en el cual se materializó la negociación, el primero no fue testigo presencial de su celebración, en tanto que el segundo, no empece afirmar su percepción directa de las circunstancias en las cuales se formó, se distancia en su relato de lo expresado por el propio comprador, particularmente en lo atinente a la forma y oportunidad del pago del precio, así como la exhibición del título de adquisición por parte del vendedor, circunstancias que si bien no confluyen a demostrar que la fecha cierta del contrato celebrado entre Guevara y Obregón fue la del pago del impuesto de timbre y que este sabía quien era el propietario del vehículo, como expresa el censor, aunadas al indicio grave que pesa contra el último, por el comportamiento asumido al absolver el interrogatorio de parte, arrojan un verdadero manto de duda sobre la veracidad de la negociación en cuestión y descartan, en todo caso, la buena fe atribuida por el tribunal al tercero poseedor del automotor.
7.- Frente al anterior estado de cosas, debe colegirse que así las restantes pruebas relacionadas en el cargo no tengan una incidencia real en la demostración de la mala fe que se atribuye al comprador, el sentenciador si cometió el desatino que se le imputa al dejar de apreciar las piezas probatorias antes referenciadas, pues de ellas emerge una situación de hecho diametralmente distinta a la constatada en la providencia impugnada, como quiera que nítidamente reflejan que el tercero subadquirente del automotor no obró con la buena fe requerida para hacerse beneficiario de la tutela concedida por el sentenciador, pues estaba al tanto de la condición que pesaba sobre el titulo de adquisición de su causante y de la real situación del automotor, no obstante lo cual se aventuró a celebrar la negociación.
Como además de ser evidentes, los desaciertos cometidos por el fallador en el ámbito probatorio trascendieron a la parte resolutiva de la decisión adoptada en torno a la pretensión reivindicatoria, en la misma forma que el yerro advertido en el cargo anterior incidió en las resoluciones tomadas frente a la pretensión resolutoria, pues merced a ellos las desestimó, quebrantando de manera directa, por falta de aplicación, los arts. 1546 y 1930 del C.C. y 870 del C. de Co., e indirectamente, por el mismo concepto, los textos sustanciales regulativos de la reivindicación enunciados por el censor, los cargos examinados están llamados a prosperar, trayendo por consecuencia el aniquilamiento del fallo impugnado. Por la misma circunstancia corresponde a la Corte, proferir en sede de instancia, la sentencia que debe reemplazarlo.
8.- No obstante, antes de proceder a ello se hace necesario decretar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 375 inc. 2º. del C. de P.C., la prueba que enseguida se indicará.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República
RESUELVE:
1º. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Florencia, el 5 de noviembre de 1993, en los procesos ordinarios (acumulados), promovidos por José Lisandro Cabrera Toledo contra Fermín Guevara Carvajal y Agapito Obregón Ramírez, respectivamente.
2º. Líbrese oficio al Banco de la República para que certifique cuál ha sido la desvalorización que ha sufrido el peso colombiano entre el 12 de enero de 1990 y la fecha en que expida la correspondiente certificación, en consideración a la pérdida de su valor adquisitivo, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.
3º. Sin costas en el recurso de casación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO