AC4485-2014 [2014-01177-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC4485-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01177-00   

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

I. ANTECEDENTES  

1.  Fernando  Alberto  Dorronsoro  Sánchez  promovió  proceso ejecutivo singular en contra de Pascasio Albeiro Rendón Gil,  a  fin  de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en un pagaré con  sus respectivos intereses. [Folio 6, c. 1]   

2.  El conocimiento del asunto correspondió  por  reparto  al  Juzgado  Veinte Civil Municipal de Medellín, autoridad que en  auto  de  4  de abril de 2014, negó el mandamiento de pago, luego de considerar  que  la  copia  del  título valor allegada no prestaba merito ejecutivo. [Folio  10, c.1]   

3.  Inconforme la parte demandante interpuso  recurso  de reposición, con sustento en que por un error involuntario no había  allegado  el  original del documento base de la ejecución, pero que lo aportaba  en ese momento. [Folio 11 c.1]   

4.  En  proveído de 23 de abril de 2014, el  despacho  rechazó  la  demanda, tras considerar que carecía de competencia por  cuanto  el  domicilio  del extremo pasivo correspondía al municipio de Rionegro  (Antioquia). [Folio 15, c.1]   

5.  Reasignada  la  controversia  al Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  la referida localidad, éste suscitó el presente  conflicto,  para  lo cual adujo que la oficina judicial que inicialmente tuvo el  proceso  no  podía  desprenderse  del  mismo,  en  primer  lugar,  porque no se  pronunció  en  relación  al  recurso  interpuesto  por el ejecutante contra la  providencia  en  la  que  se  denegó la orden de apremio, con la cual avocó el  conocimiento  del  litigio;  y  en  segundo,  porque en el instrumento cambiario  adosado  como  base  de  la acción se plasmó como lugar del cumplimiento de la  obligación    la    ciudad    de    Medellín,    ciudad   que   «escogió    la    pretensora    para    presentar…   la   demanda  jurisdicción». [Folio 19, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Es  cuestión que no merece reparos, por  ser  un  punto  en  el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la  doctrina,  que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en  que  se  acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial,  es decir cuando se interpone la demanda.   

En  ese  orden,  al  funcionario judicial le  asiste  el  deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos  formales  que  ha  de  contener  el  libelo,  entre  los  cuales se encuentra la  designación  del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.   

Es  en  ese momento cuando puede inadmitir o  rechazar  la  demanda  por  alguna  de  las  causas previstas en el artículo 85  ejusdem.   

Al  tenor  del antepenúltimo inciso de este  canon  «el juez rechazará de plano la demanda cuando  carezca  de  jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para  instaurarla,  si  de  aquella  o  sus  anexos  aparece  que  el  término  está  vencido.»   

A su vez, el primer inciso del artículo 148  del  mismo  ordenamiento  estatuye:  «siempre que el  juez  declare  su  incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo  al  que  estime  competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que  reciba  el  expediente  se  declare  a  su  vez incompetente, solicitará que el  conflicto  se  decida  por  la  autoridad  judicial  que  corresponda,  a la que  enviará   su   actuación.   Estas  decisiones  serán  inapelables.»   

En contraste, el segundo inciso del artículo  148  preceptúa,  que  «el juez no podrá declararse  incompetente  cuando  las  partes no alegaron la incompetencia, en los casos del  penúltimo  inciso  del  artículo  143.» En realidad, el penúltimo inciso del  artículo  143  no  guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las  causales  de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que  nada tienen que ver con la competencia.   

La citada disposición se remite, más bien,  al  antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la  causal  de  falta  de  competencia  por  factores distintos del funcional, quien  habiendo  sido  citado  legalmente  al  proceso  no la hubiere invocado mediante  excepciones previas.»   

En armonía con ese precepto, el numeral 5º  del  artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya  alegado   como  excepción  previa.  Saneada  esta  nulidad,  el  juez  seguirá  conociendo del proceso.»   

(…) al juzgador  le  asiste  liminarmente  el  deber de evaluar lo relativo a la competencia para  asumir  el  trámite  de  un  asunto  particular,  con  sujeción a los factores  expresados  por  el  petente  en su demanda, toda vez que si considera que no la  tiene  así  deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente  al  funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta  es  la  oportunidad  legal  que le asiste al juez para expresar su incompetencia  para tramitar un proceso.   

(…)  Contrario  sensu,  si  el  operador  judicial  admite  la  demanda  o  verbi  gratia  libra  mandamiento  de pago, la  competencia   queda   fijada,  y,  en  cuanto  refiere  al  factor  territorial,  únicamente   podrá   declinarla   en   el   evento   de   que   prosperen  los  cuestionamientos  formulados  por  los  demandados  a  través  de los conductos  procesales  establecidos  para  ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva  frente  a  esta  situación,  igualmente  conlleva al saneamiento de la presunta  nulidad  que  por  dicha  circunstancia  pudiese  brotar,  por  lo  tanto  no es  dable   al   juez   declararse  incompetente  por  el  sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).   

En  el  mismo  sentido se ha aclarado que el  juez   no  podrá  variar  o  modificar  la  competencia  a  su  libre  arbitrio  «cuando  la  pasó por alto en la oportunidad que le  confiere  la  ley  procesal,  esto  es,  al  calificar  la idoneidad del escrito  introductor…»     de    suerte    que  «si  por  alguna  circunstancia la manifestación del demandante  resultare  inconsistente,  es  carga  procesal  del  extremo demandado alegar la  incompetencia  del  juez,  lo que debe hacer en las oportunidades procesales que  se  establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012.  Rad. 2012-00037-00).   

Ahora  bien,  para establecer la competencia  por  el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida  en  el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces  «en  los  procesos  contenciosos, salvo disposición  legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene  varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que  se  trate  de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso  en    el    cual    será    competente    el    juez    de    éste.»   

3.  En el caso que se analiza, en la demanda  se   afirmó   que   el   ejecutado   estaba   residenciado   en   la  Autopista  Medellín-Bogotá  kilómetro  37  vereda  la  Laja Rionegro (Antioquia); y como  dirección  de  notificación  se  indicó el mismo lugar, así como se señaló  que  la  competencia  se  fijaba  en  virtud  de  lugar  del  cumplimiento de la  obligación y el domicilio de las partes.   

Ahora,  luego  de  revisar  los  requisitos  formales  que  debe  contener  el  libelo,  el  Juez  Veinte  Civil Municipal de  Medellín  negó  mandamiento  de  pago el 4 de abril de 2014 y ordenó devolver  los  anexos y archivar el asunto [folio 10, c.1], lo que significa que desde ese  momento  se  fijó  la  competencia  en  ese  funcionario,  sin que le estuviera  permitido  variarla  motu  proprio, pues la supuesta falta de competencia por el  factor  territorial  no constituye una nulidad insubsanable, en especial, cuando  se  encontraba  pendiente  de  resolver  un  recurso  de  reposición  contra la  decisión del mencionado Despacho   

Por  el  contrario,  en  atención  a  las  previsiones  legales  que  se comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas  en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del  artículo  143;  y  el  numeral  5º  del  artículo  144 de la ley procesal, es  ostensible  que  el  funcionario  judicial  no está facultado para declarar esa  especie  de  nulidad  de  manera  oficiosa,  pues  luego  de  haber  asumido  el  conocimiento  del  asunto,  queda  al  arbitrio de la parte demandada decidir si  formula    la   respectiva   excepción   previa,   o   si   acepta   el   fuero  establecido.   

De ahí que si el actor señaló inicialmente  que  la  competencia  la  fijaba en el juez de Medellín por ser el domicilio de  las  partes;  si  del  contenido  libelo  el  juez  no  dedujo  una  conclusión  diferente;  si  negó  el  respectivo  mandamiento  de  pago;  y  si la falta de  competencia  territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no  existe  ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite  desde  un  comienzo  se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se  encuentran previstas en la ley procesal.   

4.  Por  tales  razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del  trámite  al  Juzgado  Veinte  Civil  Municipal  de  Medellín,  de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó  el conflicto y a la interesada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Veinte  Civil  Municipal  de  Medellín, es el competente para  asumir  el  conocimiento  del  proceso  ejecutivo de Fernando Alberto Dorronsoro  contra Juan Carlos Jiménez Zambrano.    

SEGUNDO: Remitir el  expediente  a  ese  despacho  judicial  para  que  continúe con el trámite del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Primero  Municipal  de Rionegro (Antioquía), y al  interesado.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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