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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5139-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-0 1889-00
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente dentro del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Primero Laboral y Doce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Álvaro Vásquez Camelo pidió al primero de los enunciados declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con Margarita Vargas de Vargas, Gladys Vargas Cequera y William Alexander Mahecha Vargas, para promover la rescisión de la compraventa de dos inmuebles, con la consecuente orden de pagar los honorarios pactados (folios 11 al 14, cuaderno 1).
1. Ese Despacho rechazó el libelo (26 jun. 2014), argumentando que de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, «las obligaciones emanadas de acuerdos de voluntades, en esta oportunidad contrato de mandato, se regulan por disposiciones de índole civil que en caso de incumplimiento generan responsabilidad por vía ejecutiva», como ocurre en este caso, por lo que debe definirlo un Juez Civil Circuito de la misma ciudad (folio 15, cuaderno 1).
1. La autoridad civil a quien fue repartido el asunto propuso el conflicto, porque no se trata de un proceso ejecutivo sino de un ordinario que busca, previa declaratoria del vínculo, el reconocimiento de la remuneración convenida, lo que a voces del numeral 6º del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social (folios 18 y 19, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, tratándose de los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria
(…) que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación (subrayado extraño al texto).
1. Las diligencias bajo estudio involucran a dos sentenciadores de igual rango pero diferente especialidad, uno civil y el otro laboral, que operan en el mismo Distrito Judicial.
Por ende, a la luz de la norma citada, quien debe pronunciarse sobre tal disputa es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Mixta, y no esta Corporación.
1. En auto CSJ ACC de 28 de enero de 2010, rad. 2010-00121-00, reiterado el 4 de marzo de 2014, rad. 2014-00293-00, la Corte dijo que
El enfrentamiento negativo para conocer la presente demanda planteado entre las dos dependencias referidas, las que pertenecen a distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria, la civil y la laboral, respectivamente, pero están adscritas a un mismo “Distrito” como lo es el de Bogotá, constituye sin lugar a dudas un conflicto de competencia. Siguiendo los lineamientos previstos en el aludido precepto, le corresponde conocer y decidir esta controversia, no a esta Corporación por intermedio de la Sala Civil, sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Mixta, por estar involucrados en ella dos juzgados que lo integran, aunque sean de distinta especialidad.
1. Con fundamento en los anteriores lineamientos se enviarán las actuaciones a quien debe dirimir la divergencia surgida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Enviar el expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sea repartido a quien corresponda.
Segundo: Comunicar este proveído a los funcionarios involucrados.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ