AC7288-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC7288-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02952-00  

Bogotá D. C., catorce  (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  de Ibagué y Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Davivienda S.A., vinculando a la  sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 5 #38-09 Ibagué,  Tolima. [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

3. De igual forma en el libelo  indicó el actor que «el  agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional»,  luego precisó que como la dirección de vulneración  «Cra  5 #38-09 Ibagué Tolima».  [Folio 1, c. 1]  

4. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia,  Risaralda, que en auto de 9 de septiembre de 2015, se declaró  incompetente porque «el  lugar de los hechos y el domicilio de la entidad bancaria lo es el  municipio de Ibagué Tolima, no el municipio de la Virginia  Risaralda».  [Folio 3, c.1]  

5. Contra dicho proveído  el actor interpuso reposición, con sustento en que según  la Ley 472 de 1998, «no  existe el rechazo de plano de A. populares».  [Folio 4, c.1]  

6. En providencia de 23 de  septiembre de 2015, se mantuvo la decisión. [Folio 7, c.1]  

7. Al ser reasignado el proceso  correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  Tolima, que en proveído de 1º de noviembre de 2015,  suscitó el conflicto, con fundamento en que el actor «optó  por interponerla ante el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia  Risaralda pues indicó ser el domicilio de la entidad  accionada, entonces mal haría juez de dicha municipalidad  oficiosamente hacer uso de esa elección que únicamente  corresponde al actor, para de esta manera rechazar de plano la  demanda y aducir que no tiene competencia, pese a que el mismo  accionante indica que la vulneración ser presenta en todo el  territorio nacional».  [Folio 22, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en primer lugar  que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente  distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de  conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código  de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

3. En el asunto sub  judice, no existe  ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de los derechos colectivos invocados, en  la sucursal del Banco de Bogotá S.A., que se ubica en la  Carrera 5 # 38-09 de Ibagué, Tolima, porque allí la  entidad no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.  

En efecto, la misma parte a  pesar de manifestar que «la  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio»,  y además de señalar como dirección de  notificación el Municipio de la Virginia, Risaralda, también  precisó que la vulneración se daba en la «Cra  5 #38-09 Ibagué Tolima»,  por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren  las circunstancias fácticas que motivan la acción.  

Ahora bien,  se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado  por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.  

De ahí,  que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Promiscuo del Circuito de la Virginia, tal proceder no se ajustó  a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de  ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que  correspondiera al de domicilio de la demandada.  

4. En ese  orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde  está la posible la trasgresión de los derechos  colectivos es Ibagué, se asignara la competencia al  funcionario de esta ciudad.  

En tal  sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el  domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se  precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de  esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica  debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.  

2.6. Como en  esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida  por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

5. Por  lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que  planteó el conflicto y de tal determinación se dará  aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  Tolima.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de  la Virginia (Risaralda), y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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