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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00542-02
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta del auto de 16 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el incidente de desacato formulado por Edufay Caleño García, como agente oficiosa de David Peralta Rodríguez, contra el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 29 de enero de 2015 esta Corporación revocó el dictado el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegatorio de la acción constitucional formulada por Edufay Caleño García como agente oficiosa de David Peralta Rodríguez, para en su lugar amparar los derechos fundamentales del último, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «que en el término de diez (10) días (…), le practique (…) una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral, además de brindarle la atención médica que requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión del servicio» (fl. 23, cdno. 1).
2. Edufay Caleño García, actuando en la prenotada condición, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó interponer incidente de desacato porque no se ha cumplido el referido fallo (fl. 1, cdno. 1).
3. El Tribunal, por medio de auto de 23 de febrero de 2015, corrió traslado de la anterior solicitud al «Director de Sanidad [del] Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor (…)», para que se pronunciara sobre el particular y pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer. Así mismo, requirió al Comandante del Ejército Nacional para que como Superior jerárquico del incidentado hiciera cumplir la orden constitucional (fl. 25, cdno. 1).
4. Notificada a los interesados la anterior decisión, sin que el mencionado Brigadier General efectuara manifestación alguna, mediante proveído de 5 de marzo de 2015 fue abierto a pruebas el incidente, teniendo como tales las documentales obrantes en el expediente, requiriendo al incidentado para que informara si había dado cumplimiento a la orden de tutela y reiterando el llamado al Comandante del Ejército Nacional (fls. 34 y 35, cdno. 1).
5. Finalmente, en decisión del 16 de marzo de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por el incumplimiento del fallo de tutela aludido, sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días.
Para arribar a tal conclusión el a-quo expuso, en síntesis, que «de lo obrante en el plenario resulta evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…) no ha dado cumplimiento al fallo de tutela (…), toda vez que afirmando el tutelado (sic) la inejecución de la orden de amparo la referida Dirección permaneció silente en el transcurso del (…) incidente y a la postre, se advierte en los folios 36 y siguientes que el Comandante Alfonso Lasprilla Villamizar en diferentes oportunidades se ha comunicado a la dirección encargada para que cumpla con lo ordenado por la alta Corporación sin emitir respuesta alguna», destacando que «con motivo a la falta de respuesta (…) ha de tenerse por cierto el incumplimiento al fallo de tutela (…), trayendo lo anterior como consecuencia la declaración de desacato del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor» (fls. 48 a 53, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el convocado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, que en el término de diez (10) días la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicara a David Peralta Rodríguez «una nueva Junta Médica con la finalidad de determinar su estado de salud físico y mental y recalificar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral, además de brindarle la atención médica que requiera el tratamiento de la patología causada con ocasión del servicio» (fl. 23, cdno. 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto.
5. No obstante lo anterior, para la Corte resulta desproporcionada la sanción impuesta al aludido Brigadier General, consistente en arresto por tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, motivo por el que se modificará la decisión consultada a fin de mantener únicamente la imposición de la multa, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el proveído de 16 de marzo de 2015, emitido dentro del asunto de la referencia, en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y mantener la multa dispuesta en dicho auto, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta decisión.
SEGUNDO. En todo lo demás se confirma la determinación consultada.
TERCERO. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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