ATC860-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ATC860-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00241-00  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la acción de tutela instaurada por  Elida  Rosa Cassas González, Esteban José, Carlos Alberto y  Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y la Inspección Central de Policía de la citada  capital, si no fuera porque en el trámite aquí  adelantado se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes incoaron el auxilio constitucional frente a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, la Fiscalía Quince Seccional,  la Inspección Central de Policía, los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia, Primero Laboral del Circuito y Segundo Civil  del Circuito, todos de la misma ciudad, para obtener la protección  de sus derechos fundamentales.  

2.        Mediante  proveído de 5 de febrero de 2015, esta Sala requirió a  los peticionarios para que corrigieran el libelo en el sentido de  indicar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado “(…)  dentro  del proceso de sucesión de Octavio Augusto Ruiz Tuirán  (…)”,  asunto impulsado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo y  respecto de quien se censuraron diferentes actuaciones; también  se les exhortó para que indicaran las faltas atribuidas a la  Inspección convocada.  

Asimismo,  se dispuso compulsar copias de la demanda con destino a las Salas  Penal y Civil – Familia –Laboral de la enunciada  Corporación, por cuanto a ésta le correspondía  conocer de los reclamos entablados frente a  

“(…)  la  Fiscalía Quince Seccional, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito y Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad por  supuesta mora en el adelantamiento, en su orden, de una causa penal,  un juicio laboral y dos litigios ordinarios de simulación (…)”  (fls. 151 y 152).  

3.        Para  atender la exigencia anotada, los petentes adujeron reprochar que el  Tribunal:  

“(…)1)  (…) No  revocó la decisión del a quo de ordenar la entrega del  inmueble siendo ocupado por una copropietaria  (…)”.  

“2)  (…)  cuando  instauré (sic)  acción  de tutela por no haberme aceptado (sic)  el  a quo la compra de derechos herenciales, manifestó que no  intervendría en la órbita del a quo, su falta de  intervención me está causando estos perjuicios (sic)  (…)”.  

“(…)  

“6)  (…)  las  irregularidades están en el procedimiento empleado y a pesar  de haberlas expuesto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo no han hecho nada al respecto, en la tutela presentada ante  ellos ni siquiera analizaron el expediente de la sucesión  2008-00668 y eso que la invoqué (sic)  como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y  cómo es posible que el auto expedido por el a quo donde ordena  la entrega del inmueble al que se interpusieron los recursos  ordinarios no haya sido revocado por el ad-quem  a pesar de tener conocimiento de la existencia de la copropiedad  existente en el bien inmueble (…)”  (subraya fuera de texto).  

Igualmente,  frente a la inspección  acusada se señaló:  (fls.  215 al 232).  

“(…)  vinieron  a desalojarnos dos (2) veces con policías intimidándonos  y obligándonos a tener que suscribir un acta de conciliación  el 2 de febrero del 2015 en la cual debo desocupar (sic)  el  2 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. yo manifesté que era  copropietaria del inmueble, que le había hecho mejoras  necesarias para su conservación y además lo tenía  embargado porque los herederos me adeudaban $700.000.000, producto  del pasivo de la sucesión, sin embargo adujo [la  inspectora] que  o me iba a las buenas o a las malas porque ella era autoridad y tenía  una orden judicial que cumplir (…)”.  

4.        En  auto de 17 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento del  resguardo contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad y la Inspección Central de Policía  de la citada capital, autoridades a quienes se requirió para  que rindieran un informe teniendo en cuenta lo alegado en el escrito  introductor.  

5.        El  estrado accionado destacó que el Tribunal conoció de  otro auxilio impetrado por los promotores respecto del secuestro de  los inmuebles identificados con Nos. 340-1012 y 34024, salvaguarda  resuelta negativamente por estar en trámite la solicitud de  adición de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.  

Y  luego  de destacar las distintas etapas del sucesorio de Octavio Augusto  Ruiz Tuirán, acotó:  

“(…)  la  entrega material del inmueble fue ordenada en auto de fecha 05 de  noviembre de 201[4],  el cual fue notificado por estado de fecha 04 de diciembre de 201[4];  luego se libró despacho comisorio al Inspector de Policía  el día 05 de enero de 2015 (…).  

“La  entrega (…)  es  procedente de acuerdo con el artículo 614 del C.P.C., dado que  la sentencia fue debidamente registrada y porque fue solicitada por  los adjudicatarios (…).  

“Respecto  de las supuestas irregularidades del trabajo de partición en  el cual, según los petentes, se adulteraron varias cuotas  herenciales y donde dice que el suscrito Juez lo arregló ‘en  forma unilateral y parcializada’ es una afirmación  virulenta y temeraria, pues (…)  la  decisión del fallo ya estaba ejecutoriada, no interpusieron  recurso alguno contra la entrega y dado que la sentencia de partición  (…)  no  fue apelada, se advierte que lo pretendido (…)  es  revivir una actuación ordinaria a través de la acción  de tutela (…)”.  

6.        La  Corporación querellada al pronunciarse sobre el libelo  sostuvo:  

“(…)  del  texto de la demanda se percibe que la vinculación que se hace  a este Tribunal es superflua, ya que no se relata de manera clara y  precisa sobre qué actuaciones recae la violación de los  derechos constitucionales (…),  ni se relatan los fundamentos jurídicos de los yerros que les  endilgan a las decisiones proferidas por esta Sala en los procesos  comentados en tutela.  

“(…)  

“Por  lo expuesto, se solicita que (…)  la  acción de tutela sea negada por carecer de fundamentos en  cuanto a la responsabilidad que se le endilga a esta Colegiatura  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Revisada  la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las  pruebas arrimadas a este asunto, se advierte la ausencia de  competencia de esta Sala para resolver el resguardo de la referencia.  

En  efecto, se encuentra, por una parte, que las acusaciones endilgadas  en relación con el proceso de sucesión de Octavio  Augusto Ruiz Tuirán, corresponde conocerlas a la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo, por estar involucrados, exclusivamente, los  pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de esa ciudad y la actuación cumplida por la Inspección  Central de Policía de la esa capital, pues, conforme se  desprende de los antecedentes, dicho Colegiado no ha intervenido en  esa causa mortuoria, contrario a lo sostenido por los querellantes.  

Y,  por la otra, se colige que las  censuras entabladas respecto de la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  están referidas a un trámite constitucional, asunto en  el cual esta Sala intervino en segundo grado, pues en pronunciamiento  de 21 de agosto de 2014 confirmó la sentencia dictada por  aquélla Corporación el 19 de mayo de 2014, dentro del  amparo impetrado por Elida Rosa Cassas González contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.  

2.        En  consecuencia, según el inciso 1° del numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de  la salvaguarda deprecada contra el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Sincelejo y la Inspección Central de Policía  de esa capital, en primera instancia, le corresponde a la Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo.  

Y,  la queja entablada frente a esa última autoridad, extensiva a  esta Sala de Casación, debe  asignarse, en primer grado, a su homóloga Laboral, conforme se  desprende de lo preceptuado, en el inciso  2º del numeral 2º del artículo 1º del citado  Decreto, en concordancia con lo establecido en el canon 44 del  Reglamento Interno de esta esta  Colegiatura –Acuerdo  006 de 12 de diciembre de 2002-.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, norma que gobierna la acción de tutela en  virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite,.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto] (…)  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“(…)  [Por lo tanto,]  (…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado,  incluyendo el auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá compulsar copias de la misma para remitirlas a  las Salas Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo y  de Casación Laboral, respectivamente, para lo de su cargo.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Elida  Rosa Cassas González, Esteban José, Carlos Alberto y  Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad y la Inspección Central de Policía de la citada  capital;  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Se dispone compulsar copias del libelo para ser remitido a la Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo y a la Sala de Casación Laboral, respectivamente,  para lo de su cargo.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante  telegrama.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ. ATC. 13 may. 2009, rad. 00083-01.  

      

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