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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC860-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00241-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la acción de tutela instaurada por Elida Rosa Cassas González, Esteban José, Carlos Alberto y Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Inspección Central de Policía de la citada capital, si no fuera porque en el trámite aquí adelantado se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes incoaron el auxilio constitucional frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Fiscalía Quince Seccional, la Inspección Central de Policía, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia, Primero Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
2. Mediante proveído de 5 de febrero de 2015, esta Sala requirió a los peticionarios para que corrigieran el libelo en el sentido de indicar las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado “(…) dentro del proceso de sucesión de Octavio Augusto Ruiz Tuirán (…)”, asunto impulsado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sincelejo y respecto de quien se censuraron diferentes actuaciones; también se les exhortó para que indicaran las faltas atribuidas a la Inspección convocada.
Asimismo, se dispuso compulsar copias de la demanda con destino a las Salas Penal y Civil – Familia –Laboral de la enunciada Corporación, por cuanto a ésta le correspondía conocer de los reclamos entablados frente a
“(…) la Fiscalía Quince Seccional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad por supuesta mora en el adelantamiento, en su orden, de una causa penal, un juicio laboral y dos litigios ordinarios de simulación (…)” (fls. 151 y 152).
3. Para atender la exigencia anotada, los petentes adujeron reprochar que el Tribunal:
“(…)1) (…) No revocó la decisión del a quo de ordenar la entrega del inmueble siendo ocupado por una copropietaria (…)”.
“2) (…) cuando instauré (sic) acción de tutela por no haberme aceptado (sic) el a quo la compra de derechos herenciales, manifestó que no intervendría en la órbita del a quo, su falta de intervención me está causando estos perjuicios (sic) (…)”.
“(…)
“6) (…) las irregularidades están en el procedimiento empleado y a pesar de haberlas expuesto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no han hecho nada al respecto, en la tutela presentada ante ellos ni siquiera analizaron el expediente de la sucesión 2008-00668 y eso que la invoqué (sic) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cómo es posible que el auto expedido por el a quo donde ordena la entrega del inmueble al que se interpusieron los recursos ordinarios no haya sido revocado por el ad-quem a pesar de tener conocimiento de la existencia de la copropiedad existente en el bien inmueble (…)” (subraya fuera de texto).
Igualmente, frente a la inspección acusada se señaló: (fls. 215 al 232).
“(…) vinieron a desalojarnos dos (2) veces con policías intimidándonos y obligándonos a tener que suscribir un acta de conciliación el 2 de febrero del 2015 en la cual debo desocupar (sic) el 2 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m. yo manifesté que era copropietaria del inmueble, que le había hecho mejoras necesarias para su conservación y además lo tenía embargado porque los herederos me adeudaban $700.000.000, producto del pasivo de la sucesión, sin embargo adujo [la inspectora] que o me iba a las buenas o a las malas porque ella era autoridad y tenía una orden judicial que cumplir (…)”.
4. En auto de 17 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento del resguardo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Inspección Central de Policía de la citada capital, autoridades a quienes se requirió para que rindieran un informe teniendo en cuenta lo alegado en el escrito introductor.
5. El estrado accionado destacó que el Tribunal conoció de otro auxilio impetrado por los promotores respecto del secuestro de los inmuebles identificados con Nos. 340-1012 y 34024, salvaguarda resuelta negativamente por estar en trámite la solicitud de adición de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
Y luego de destacar las distintas etapas del sucesorio de Octavio Augusto Ruiz Tuirán, acotó:
“(…) la entrega material del inmueble fue ordenada en auto de fecha 05 de noviembre de 201[4], el cual fue notificado por estado de fecha 04 de diciembre de 201[4]; luego se libró despacho comisorio al Inspector de Policía el día 05 de enero de 2015 (…).
“La entrega (…) es procedente de acuerdo con el artículo 614 del C.P.C., dado que la sentencia fue debidamente registrada y porque fue solicitada por los adjudicatarios (…).
“Respecto de las supuestas irregularidades del trabajo de partición en el cual, según los petentes, se adulteraron varias cuotas herenciales y donde dice que el suscrito Juez lo arregló ‘en forma unilateral y parcializada’ es una afirmación virulenta y temeraria, pues (…) la decisión del fallo ya estaba ejecutoriada, no interpusieron recurso alguno contra la entrega y dado que la sentencia de partición (…) no fue apelada, se advierte que lo pretendido (…) es revivir una actuación ordinaria a través de la acción de tutela (…)”.
6. La Corporación querellada al pronunciarse sobre el libelo sostuvo:
“(…) del texto de la demanda se percibe que la vinculación que se hace a este Tribunal es superflua, ya que no se relata de manera clara y precisa sobre qué actuaciones recae la violación de los derechos constitucionales (…), ni se relatan los fundamentos jurídicos de los yerros que les endilgan a las decisiones proferidas por esta Sala en los procesos comentados en tutela.
“(…)
“Por lo expuesto, se solicita que (…) la acción de tutela sea negada por carecer de fundamentos en cuanto a la responsabilidad que se le endilga a esta Colegiatura (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional, las respuestas de los convocados y las pruebas arrimadas a este asunto, se advierte la ausencia de competencia de esta Sala para resolver el resguardo de la referencia.
En efecto, se encuentra, por una parte, que las acusaciones endilgadas en relación con el proceso de sucesión de Octavio Augusto Ruiz Tuirán, corresponde conocerlas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por estar involucrados, exclusivamente, los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad y la actuación cumplida por la Inspección Central de Policía de la esa capital, pues, conforme se desprende de los antecedentes, dicho Colegiado no ha intervenido en esa causa mortuoria, contrario a lo sostenido por los querellantes.
Y, por la otra, se colige que las censuras entabladas respecto de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, están referidas a un trámite constitucional, asunto en el cual esta Sala intervino en segundo grado, pues en pronunciamiento de 21 de agosto de 2014 confirmó la sentencia dictada por aquélla Corporación el 19 de mayo de 2014, dentro del amparo impetrado por Elida Rosa Cassas González contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo.
2. En consecuencia, según el inciso 1° del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la salvaguarda deprecada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y la Inspección Central de Policía de esa capital, en primera instancia, le corresponde a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Y, la queja entablada frente a esa última autoridad, extensiva a esta Sala de Casación, debe asignarse, en primer grado, a su homóloga Laboral, conforme se desprende de lo preceptuado, en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del citado Decreto, en concordancia con lo establecido en el canon 44 del Reglamento Interno de esta esta Colegiatura –Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002-.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma que gobierna la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite,.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] (…) reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“(…) [Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”1.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá compulsar copias de la misma para remitirlas a las Salas Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y de Casación Laboral, respectivamente, para lo de su cargo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Elida Rosa Cassas González, Esteban José, Carlos Alberto y Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Inspección Central de Policía de la citada capital; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se dispone compulsar copias del libelo para ser remitido a la Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y a la Sala de Casación Laboral, respectivamente, para lo de su cargo. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. ATC. 13 may. 2009, rad. 00083-01.