SC15774-2014 [2004-00032-01]

2014

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

SC15774-2014  

Radicación           n.°  54001-31-03-004-2004-00032-01   

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Diana Carolina Beltrán Toscano contra la sentencia de 22 de junio de  2011,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil-Familia,   en   el   proceso   ordinario   promovido  por  la  recurrente,  conjuntamente  con sus padres, Samuel Guillermo Beltrán y Myriam Belén Toscano  de  Beltrán,  y  hermanas,  Mayra  Alejandra,  Heidi  Mayerly y Johanna Sirlene  Beltrán  Toscano,  frente  a  José  Trinidad  Torres Galvis, la Cooperativa de  Transportadores  Cúcuta Limitada, la sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia  S.A.   y   la   compañía   Liberty   Seguros   S.A.,   también   llamada   en  garantía.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  En el escrito genitor y su reforma, se  afirma  que  Diana Carolina Beltrán Toscano fue atropellada por un vehículo de  servicio  público,  al  mando  de  Juan  de  Dios  Rodríguez Blanco, cuando se  movilizaba  en  una  motocicleta, producto de no haberse respetado la prelación  de  vía,  causándole  graves  lesiones en su humanidad, a cuyo efecto tuvo que  ser  intervenida  quirúrgicamente,  con  el  riesgo  de una nueva operación no  tardía indeterminada.   

1.2. Con base en lo anterior, los demandantes  solicitaron   se  condene  a  José  Trinidad  Torres  Galvis,  propietario  del  automotor  causante  del accidente, y a la Cooperativa de Transportes de Cúcuta  Limitada,  empresa  donde  se encuentra afiliado el vehículo, lo mismo que a la  Aseguradora   Solidaria  de  Colombia  S.A.  y  Liberty  Seguros  S.A.,  quienes  expidieron  pólizas  amparando  a  la transportadora, a pagar los perjuicios de  todo  orden,  materiales,  morales  y  fisiológicos,  derivados de las lesiones  ocasionadas, según se precisa.   

1.3.  El  demandado  José  Trinidad  Torres  Galvis  se  opuso a las súplicas, aduciendo culpa de la víctima, al considerar  que  siendo  menor,  la actora no era apta para conducir ese tipo de rodantes, y  porque  no  portaba  casco  ni  chaleco  reflectivo,  y  lo hacía sin el seguro  obligatorio.   

La  Cooperativa  de  Transportadores Cúcuta  Limitada,  hizo  lo  propio,  argumentando  no  ser  la  guardiana  material  ni  jurídica  del  taxi,  pues  su  propietario  era  quien  elegía el conductor y  controlaba toda actividad de lucro.     

Las  compañías  de  seguros, por su parte,  imputaron  el  accidente  a  la negligencia e imprudencia de la motociclista, al  invadir  el  carril  por  donde  circulaba  el  otro  automotor. Con todo, en lo  relativo  al  perjuicio  moral,  hicieron  ver  su exclusión de la cobertura, y  formularon  la  excepción  de  prescripción  por haberse notificado la demanda  después  de  cuatro  años  contados  desde la fecha de los hechos.     

1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta,  mediante  sentencia de 24 de febrero de 2011, declaró “(…)   sin   fructuosidad  (…)”  las  pretensiones,  por  cuanto  ni  en la demanda, ni en su reforma, la parte actora  invocó   hecho  alguno  de  responsabilidad  imputable  a  los  convocados.  La  narración  fáctica, en efecto, vinculaba únicamente a Juan de Dios Rodríguez  Blanco,  conductor  del  vehículo  de  servicio público, quien “(…)      no      es      parte     procesal     (…)”.   

1.5. La decisión anterior fue confirmada por  el  superior  al  resolver  el  recurso  de  apelación  de los demandantes, por  cuanto,  en  consonancia con el juzgador de primer grado, si las “(…)  cuestiones  legalmente  propuestas  y  controvertidas  (…)  condicionan  los  fallos  (…)”,  cual lo prevé el  artículo  305  del  Código de Procedimiento Civil, en el caso, en los escritos  genitores  del  litigio se echaba de menos el “(…)  relato  fáctico  respecto  a  la  situación  de  cada  uno  de  los demandados  (….)”.   

   

2. EL RECURSO DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

2.1.  Denuncia la violación “directa”  de  los  artículos 228 de la  Constitución  Política,  2341,  2344  y  2356  del Código Civil, y 4 y 57 del  Código  de  Procedimiento  Civil, a raíz del error de hecho en la apreciación  de la demanda.   

2.2.  Lo  anterior, según la censura, al no  observarse  en  la  integridad  del  libelo  introductor  que  los hechos vienen  acompañando las mismas pretensiones.   

Como se indicó, la responsabilidad de José  Trinidad  Torres  Galvis se atribuyó por ser “(…)  propietario   del   vehículo   (…)   de  servicio  púbico  (…)”.  La  de  la Cooperativa de Transportadores de Cúcuta Limitada,  al   ser  la  “(…)  empresa  donde  se  encuentra  afiliado  el  vehículo  (…)  conducido  por el señor Juan de Dios Rodríguez  Blanco (…)”.   

Y  el  hecho  común,  al  decirse  que el  “(…)  13 de marzo de 2002, siendo aproximadamente  las  ocho de la mañana, en la avenida 3 Este con calle 5 AN del Barrio Ceiba II  del  municipio  de  Cúcuta,  la demandante Diana Carolina Beltrán Toscano, fue  abruptamente  atropellada  cuando  se  movilizaba  en  una  motocicleta  por  el  vehículo   de   servicio  público  (…)”,  al  no  respetarse  la  “(…)  prelación  de  la  vía  como se prueba en el informe de accidente de tránsito  (…)”.   

Considera, por lo tanto, la afirmación sobre  la  falta  del  relato  fáctico,  respecto  de la situación de cada uno de los  convocados  a  juicio, es contraria al contenido objetivo de la demanda, y a las  pruebas  que  ayudan  a  darle  sentido  y  alcance, como son las referidas a la  propiedad  del  automotor  y  a  su  vinculación  a  la  empresa de transporte.  Asimismo,  tocante con la responsabilidad, desconoce el fallo penal condenatorio  contra  Juan  de  Dios  Rodríguez  Blanco  y los dictámenes sobre la invalidez  laboral   de   Diana   Carolina   Beltrán   Toscano   y   el   monto   de   los  perjuicios.   

2.3. Además, Liberty Seguro S. A., también  fue  llamada  en garantía por el propietario del taxi, ante la existencia de un  seguro  amparando  el  riesgo, y su rebelde posición trae como consecuencia que  sea  condenada a pagar el valor de los daños causados a Diana Carolina Beltrán  Toscano, hasta el valor del monto asegurado.   

De  otra parte, la situación asumida por la  Aseguradora  Solidaria  de Colombia Limitada, Entidad Cooperativa, a quien se le  garantizó  el  derecho de defensa, no impedía resolver de fondo, en favor o en  contra,  como  así  ha  debido ocurrir con los otros demandados y la llamada en  garantía.   

2.4.   Solicita,   la   recurrente,   en  consecuencia,  se  aniquile la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado  y se acceda a las pretensiones.   

3. CONSIDERACIONES  

Además, la polémica resulta intrascendente,  puesto  que inclusive en la hipótesis de suprimir el adjetivo arriba resaltado,  el  contenido  del  cargo se mantendría encauzado por el anotado camino. Prueba  de  esto,  el  mismo  acusador  de la supuesta inconsistencia, responde en forma  adecuada   al   error   de  apreciación  del  escrito  genitor,  al  considerar  inexistente  el  error  denunciado,  cual  lo  explica, de donde interpretada la  acusación  por el cauce respectivo, no se atenta contra su contenido objetivo y  se  dejan  indemnes  los  derechos  fundamentales  de  defensa y contradicción.   

De otra parte, si los juzgadores de instancia  se  abstuvieron  de resolver la responsabilidad planteada, se advierte desde ya,  los  yerros  denunciados  no  pudieron  originarse en la omisión de las pruebas  que,  en  sentir  de  la recurrente, conducían a una sentencia condenatoria. La  equivocación,   entonces,  si  la  hubo,  debe  buscarse  en  las  razones  que  obstaculizaron  ese  preciso estudio, y a ello la Corte, por lo tanto, limita su  análisis.   

3.2.  Como  la demanda constituye el acto de  postulación  más  importante  del  proceso,  en  la misma se deben expresar en  forma  clara  y  precisa  las pretensiones y sus hechos fundantes (artículo 75,  numerales  5  y  6  del  Código  de Procedimiento Civil), éstos, como allí se  indica,    “(…)    debidamente,   determinados,  clasificados  y numerados”, porque así se garantizan  los  derechos  de  defensa y de contradicción, y se permite no sólo establecer  el  origen  del  debate, sino trazar el límite dentro del cual la jurisdicción  debe     discurrir     su     actividad     (artículo     305,     ibídem).   

En esa dirección, tales exigencias de manera  alguna  deben  mirarse  con  criterios  sacramentales  o formularios, propios de  épocas  superadas,  para,  pretextando  su incumplimiento, evadir decisiones de  fondo   acerca   de   las   controversias   sometidas   a   composición  de  la  jurisdicción.   

    

Los defectos formales, siendo superables, por  lo  tanto,  no pueden hacer nugatorio el derecho material discutido, cuando, por  ejemplo,  son  aparentes,  bien  porque  los requisitos brotan del mismo escrito  genitor  o en sí los contiene, al margen del lugar donde se hayan expuesto o se  encuentren,  ya  al  aparecer  subsanados o disipados debido a la misma conducta  procesal    observada    por   las   partes,   verbi  gratia,  cuando  alrededor de ellos se focalizaron los  contenidos de defensa y contradicción.   

Lo  primero, por cuanto como tiene explicado  la   Corte,   “(…)  [a]l  fin  y  al  cabo,  como  componentes  que  son  de  un todo, los diversos acápites de ese escrito rector  del   proceso   han   de  articularse,  correlacionarse,  porque  sólo  de  esa  conjunción  puede  brotar  la voluntad que realmente quiso expresar su autor al  estructurarla”1.   

Y  lo  segundo, puesto que si los sujetos en  contienda   se   encuentran   sintonizados  sobre  lo  mismo,  en  los  aspectos  trascendentes  del  proceso, al trabarse dentro de un mismo marco dialéctico la  controversia,   esto   supone,   en   palabras   de   esta   Corporación,   que  “(…)  el  libelo fue claro y preciso, o que (…)  su     inteligencia     no     fue     difícil     superar    (…)”2.   

3.3. En el caso, es cierto, en ninguna parte  del  acápite  de  los hechos de la demanda, tampoco en su reforma, se narra una  circunstancia  de  imputación  de  responsabilidad contra José Trinidad Torres  Galvis  y  la  Cooperativa  de  Transportadores  Cúcuta  Limitada,  mucho menos  respecto  de  las  sociedades  aseguradoras,  en  cuanto únicamente se alude al  accidente  de  tránsito,  al  nombre  del  conductor  del vehículo de servicio  público involucrado y a las lesiones sufridas por la motociclista.   

El  silencio,  sin  embargo, no es absoluto,  dado  que  en el contexto del libelo sus nombres salen a relucir. En general, en  la  parte  introductoria  y en la redacción de las pretensiones, inclusive como  fueron  modificadas,  la  condena  contra  ellos  se  solicita, en su orden, por  tratarse  del  propietario  del vehículo causante de los hechos, ser la empresa  donde  se encuentra afiliado el automotor y existir pólizas de las aseguradoras  amparando a la transportadora.   

En   las  contestaciones,  los  vinculados  enarbolaron,  precisamente, esas calidades para oponerse a los pedimentos. José  Trinidad   Torres  Galvis,  aduce  culpa  de  la  víctima.  La  Cooperativa  de  Transportadores  Cúcuta  Limitada,  alega  no  ser  la  guardiana  material  ni  jurídica  del  taxi, pues su dueño era quien elegía el conductor y controlaba  toda  actividad  de lucro. Y las aseguradoras, se ampararon en las pólizas para  excluir  de  la  cobertura  el  perjuicio  moral  y  formular  la  excepción de  prescripción.   

3.4. Frente a todo ese panorama, los errores  de  hecho denunciados, respecto de la apreciación de los escritos genitores del  proceso, surgen refulgentes.   

3.4.1.  La  inhibición  del Tribunal, y con  él,  la  del  juzgado, no podía basarse en la ausencia de sustentación de las  pretensiones  contra  las  personas  citadas,  por ser una afirmación que no es  cierta,  toda  vez  que  lo  echado de menos aparece explícito, sin importar el  capítulo o lugar donde se haya manifestado.   

3.4.2.  De  otra  parte, porque en la remota  hipótesis  de  haberse  incurrido  en  la  falta,  los  contenidos de defensa y  contradicción  quedaron  resguardados,  pues  los  escritos  de  oposición, al  apoyarse  en  las  calidades dichas, así sea implícitamente, ayudaron a salvar  la aparente irregularidad.   

Las   adiciones   que   aparecen   en  las  pretensiones,  explicativas de las razones para elevarlas contra cada uno de los  demandados,  parafraseando  al  mismo juzgador de segundo grado, en realidad son  “(…)   cuestiones   legalmente   propuestas   y  controvertidas (…)”.   

3.5. Los errores son incidentes, y por tanto,  trascendentes,  porque amén de repercutir en la aplicación de las normas   citadas  como  violadas,  si  el  Tribunal  hubiese  visto cumplido lo echado de  menos,  o  percatado  la  sintonización  de las partes sobre lo mismo, no sólo  habría  estudiado  la  responsabilidad  demandada,  sino también cuanto a cada  demandado cabía.   

3.6.  El  cargo  se abre paso, razón por la  cual  sería  del caso proferir la sentencia de reemplazo. Sin embargo, antes de  proceder  a  ello,  estima necesario la Corte, en aplicación del artículo 372,  inciso  2 del Código de Procedimiento Civil, decretar de oficio la práctica de  pruebas.   

4. DECISIÓN  

4.1.  En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de   la  República  de  Colombia  y  por  autoridad  de  la  Ley,  CASA  la sentencia de 22 de junio de 2011,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala  Civil-Familia,  en  el  proceso  ordinario promovido por Diana Carolina Beltrán  Toscano,  en  conjunto con sus padres, Samuel Guillermo Beltrán y Myriam Belén  Toscano  de  Beltrán,  y  hermanas,  Mayra  Alejandra,  Heidi Mayerly y Johanna  Sirlene  Beltrán  Toscano,  contra José Trinidad Torres Galvis, la Cooperativa  de  Transportadores  Cúcuta Limitada, la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.  y Liberty Seguros S.A., también llamada en garantía.   

4.2.   Acorde   con   lo   anunciado,   se  ordena:   

a)  Para  los  fines  legales consiguientes,  tener  como  elementos  de  convicción,  (i)  las  copias  auténticas  de  las  sentencias  penales  condenatorias  de  primera y segunda instancia pronunciadas  contra  Juan de Dios Rodríguez Blanco, en su orden, proferidas el 5 de enero de  2007  y  9 de octubre de 2008, por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Cúcuta  y  Segundo  Penal del Circuito de Ocaña, así como del auto de 10 de febrero de  2010,  mediante  el  cual  la  Sala  Penal de la Corte, inadmitió el recurso de  casación  (folios  91-122,  C-5);  (ii)  la certificación expedida por el DANE  sobre  el  índice  de precios al consumidor, desde abril de 2001, hasta febrero  de  2008  (folios 8-11, C-5); (iii) los documentos relacionados con los estudios  y  el  grado  profesional  de  Diana Carolina Beltrán Toscano (folios 3, C-6, y  35-36,  C-5);  y  (iv) el informe de la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Cúcuta,  sobre  la  inexistencia  de  licencia  de  conducción asociada con el  número de identificación de la inmediatamente citada.   

b)  Del  dictamen  del Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional Norte de  Santander  (folio 22-13, C-5), sobre la incapacidad definitiva de Diana Carolina  Beltrán  Toscano,  se corre traslado a las partes por el término de tres días  para su respectiva contradicción.   

c)  Oficiar a la Superintendencia Financiera  para  que  remita  a  la Corte, documentada y actualizada, información sobre la  expectativa  de  vida  de  la población colombiana y de la tabla de mortalidad,  con  referencia  a  una  persona  de sexo femenino nacida el 10 de septiembre de  1983.   

d) Remitir a Diana Carolina Beltrán Toscano  al  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  Dirección  Regional  Nororiente,  Seccional  Norte  de Santander, para que acompañada del resumen de  su  historia  clínica  y  demás, según se exija, se dictamine, conforme a las  lesiones    y    secuelas    sufridas,   la   edad   de   esperanza   de   vida.  Ofíciese.   

e)  Allegar  a  los  autos,  por  la  parte  demandante,  copia del registro civil de matrimonio de Samuel Guillermo Beltrán  y   Myriam   Belén   Toscano,  y  de  nacimiento  de  Diana  Carolina  Beltrán  Toscano.   

f) Oficiar a la Corporación Universitaria de  Santander,  Udes,  Cúcuta, para que informe si Diana Carolina Beltrán Toscano,  se  encontraba  cursando  estudios  en  ese  centro  educativo durante el primer  semestre  de  2001,  en  caso positivo, cuál el valor de la matrícula, cuándo  fue pagada y su destino final.   

4.3.  Sin  costas  en  casación,  ante  la  prosperidad del recurso.   

CÓPIESE y NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

Presidente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia 094 de 13 de julio de 2007, expediente 2000-00381.   

2  Sentenciad e 16 de diciembre de 2010, expediente 00502.     

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