AC022-2024 (2023-04910-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04910-00

AC022-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04910-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “A” y “B”, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva por obligación de hacer instaurada por “X” contra “Y”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1.        El actor presentó su escrito introductor ante los jueces de familia de “A”, para que se ordenara el complimiento de «… todas y cada una de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación extrajudicial con radicado N. XXXXXXXXX del Centro de Conciliación “Z” …». En el acápite de competencia, indicó que la misma correspondía a los jueces «…de la ciudad de “N” en razón al domicilio de la menor».

2.        El Juzgado “A” al que correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda, fundamentándose en el inciso segundo del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso y pretextando que al revisar el expediente observó que la señora “Y”, quien tiene la custodia de la menor MJMV, «… reside en la ciudad de “M”».

3.        El estrado receptor, esto es, el Juzgado “B”, también rehusó conocer el asunto, aduciendo que «… la competencia por el factor territorial en los procesos de custodias, cuidado personal y regulación de visitas en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez del domicilio y residencia de éste…».

Con ese fundamento, resolvió proponer «el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia», y como consecuencia, envió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el respectivo trámite.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.        Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i)         El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, según el cual: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii)        El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto adjetivo.

(iii)        Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del factor territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

(iv)        El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v)        Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3.        Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.

Como viene de verse, la pauta genérica de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i)        Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii)        Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii)        Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4.        Caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, es claro para la Corte que la pauta legal aplicable a este asunto es la contemplada, a manera de regla general, en el numeral 2° (inciso 2) del artículo 28 del Código General del Proceso, fijada en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, según la cual «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medida cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Obsérvese que, en lo atinente a la competencia del juez municipal sobre temáticas como las que son objeto de examen en esta oportunidad, el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, prevé que «el juez municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este», lo cual es concordante con el canon 17-6 del estatuto adjetivo, que consagra para dichos funcionarios la competencia a prevención «de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que tales disposiciones obedecen a la consagración del interés superior del menor y a su calidad de sujeto de especial protección por parte del Estado, y se muestra acorde a lo preceptuado en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, regla que no sólo aplica para las autoridades administrativas que conocen de actuaciones para salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes, sino también para las autoridades jurisdiccionales (AC, 19 jul. 2008, rad. 00649-00).

En ese mismo sentido se ha dicho que: «El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango» (AC3029-2018, 23 jul., rad. 01742-00, citado en AC1121-2022, 23 mar., rad. 00840-00, entre otros).

Ahora bien, revisado minuciosamente el expediente, no se encontró alusión alguna que ofreciera elementos que permitieran concluir, como lo hizo el despacho “A”, que el domicilio de la menor y su madre fuera la ciudad de “M”.

Por el contrario, abunda material documental que permite determinar que el domicilio de la menor y su madre, es la primera ciudad y no “M”, pues tal y como lo manifestó el apoderado especial del demandante, en la escritura pública mediante la cual se protocolizó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico y en el acta de conciliación cuyo cumplimiento se pretende, se evidencia que el domicilio de la demandada y, por lo tanto, de la menor, es “N”. En consecuencia, el funcionario que inicialmente conoció la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de asignación ya explicadas.

5.        Conclusión.

Se dispondrá asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado “A”.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

PRIMERO.        DECLARAR competente al Juzgado “A” para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.        REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04910-00

   

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