STC1321-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00059-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1321-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00059-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Reyes Zárate contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00080.

ANTECEDENTES

1.         El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

«TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL (…) que en lo sucesivo ordene y autorice los procedimientos médicos requeridos por el CESAR AUGUSTO REYES ZARATE, para que sean practicados en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y de no encontrarse disponible en esta institución, escoja facultativamente la entidad encargada, de manera pronta y diligente, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor».

Indicó que, ante el incumplimiento de dicho mandato, radicó incidente de desacato, precisando que no se había observado lo preceptuado en el numeral 3° del referido fallo, es decir, «que todas las atenciones médicas se deben autorizar para el Hospital Militar Central».

Señaló que, el cognoscente requirió a la autoridad querellada en diferentes oportunidades, «sin que estas dieran cumplimiento a cabalidad».

Destacó que, el 8 de noviembre de 2023, el estrado enjuiciado definió el trámite incidental y «determinó (…) NO IMPONER sanción alguna contra el BRIGADIER GENERAL EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no advertirse negligencia en su actuar»; razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.

Precisó que, «el incidente de desacato realizado por el despacho judicial no se desarrolló en debida manera, [pues] se centró en indagar por incumplimientos que no fueron objeto de reproche en el escrito inicial, por lo tanto se dejó a un lado el verdadero incumplimiento reclamado».

Agregó que «no se respetó el alcance de la protección, a razón que desde febrero de 2020, [ha] podido continuar los diferentes tratamientos médicos en el Hospital Militar sin interrupción alguna, con lo cual se (…) ha garantizado el acceso a los servicios de salud que [ha] requerido (…) pero con la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en continuar autorizando las ordenes médicas para el Hospital Militar y con este cambio en el fallo, se interrumpe [su] tratamiento médico».

3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene a la agencia judicial cuestionada «tomar una decisión diferente en la cual se garantice el cumplimiento al fallo de la acción de tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el asunto y manifestó que «los autos emitidos (…) se encuentran ajustados a la normatividad y jurisprudencia que para el efecto se han establecido, sin trasgredir los derechos fundamentales invocados por el actor en sede constitucional, máxime cuando (…) ha procedido a resolver cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en estricto apego a la normatividad que para el efecto se ha establecido».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo, pues advirtió que «la decisión que es objeto de queja no luce antojadiza ni arbitraria, si en cuenta se tiene que el accionante ahora pretende limitar la hermenéutica del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia tuitiva que inicialmente protegió sus garantías en cuanto a que la atención en salud únicamente se le proporcione en el Hospital Militar Central y no en otros establecimientos, lo que riñe con la resolución adoptada sobre el particular, que a fin de salvaguardar sus intereses, previó que ante la imposibilidad de cumplir en aquel centro las cargas prestacionales impuestas, la destinataria de la salvaguarda hiciera las gestiones del caso en su red prestadora de servicio de salud».

IMPUGNACIÓN

La formuló el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «para poder ordenarse la remisión de un servicio a otra IPS se debe cumplir con el requisito que en el Hospital Militar Central NO esté disponible, circunstancia que no se demostró en el desarrollo del incidente de desacato».

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de César Augusto Reyes Zárate, por cuanto no sancionó a la autoridad requerida en el incidente de desacato formulado por el libelista, en la salvaguarda n.º 2020-00080.

2.         De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:

«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 02751-01).

Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).

3.  Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá resolvió «NO IMPONER sanción alguna contra el BRIGADIER GENERAL EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no advertirse negligencia en su actuar», en el incidente de desacato formulado por el libelista -en la salvaguarda n.º 2020-00080-, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.

En efecto, tras adelantar el trámite contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la solicitud que el promotor formuló con base en «el presunto incumplimiento al fallo de tutela (…) [pues] no se han autorizado algunos de los servicios médicos requeridos o se han asignado en establecimientos médicos distintos al Hospital Militar Central», el estrado expuso que:

«En el caso bajo estudio, la orden impartida mediante el numeral 3° del fallo (…) consistió en: “TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL a través de su representante legal o por quien haga sus veces, que en lo sucesivo ordene y autorice los procedimientos médicos requeridos por (…) César Augusto Reyes Zarate, para que sean practicados en el Hospital Militar Central, y de no encontrarse disponibles en esa institución, escoja facultativamente la entidad encargada, de manera pronta y diligente, en aras de proteger los derechos fundamentales [d]el actor.”».

Seguidamente, estudió los «múltiples pronunciamientos allegados por las partes» y refirió los servicios médicos autorizados y agendados por la allí convocada.

Luego, destacó que:

«Frente a los servicios médicos catalogados como neuroconducción por cada extremidad uno o más nervios, electromiografía cada extremidad y ecografía de vías urinarias, riñones, vejiga, próstata transabdominal la accionada se pronunció indicando que el incidentante no allegó las respectivas ordenes médicas a fin de ser autorizadas y agendadas, para el efecto se precisa que incluso procedió a elevar 3 requerimientos al activante vía electrónica, y además se comunicó de manera telefónica con este a fin de que allegara las respectivas ordenes médicas, sin que a la fecha exista dentro del plenario constancia de que el accionante hubiere procedido en dicho sentido». Negrillas fuera de texto.

En ese sentido, precisó que «la orden constitucional de la cual se predica su incumplimiento estableció que los procedimientos debían ser practicados en el Hospital Militar Central o en otra Institución que escoja facultativamente la accionada, en caso de no encontrarse disponibles en la primera Institución mencionada. Por lo cual, es claro que la autorización y/o agendamiento de los servicios y procedimientos de salud en una IPS distinta a la referida no desconoce el fallo constitucional, máxime cuando la incidentada no ha negado la prestación de ningún servicio de salud».

Así, concluyó que «la incidentada no ha negado la autorización o práctica de los servicios alegados en sede incidental, al contrario, ha procurado la asignación de las citas médicas de las cuales se han allegado las respectivas ordenes médicas y adicionalmente, elevó requerimientos al accionante para que aportara las órdenes correspondientes a los servicios de neuroconducción por cada extremidad uno o más nervios, electromiografía cada extremidad y ecografía de vías urinarias, riñones, vejiga, próstata transabdominal, situaciones que comprueban el proceder de la entidad». De esta manera estimó que «resulta inocua la imposición de sanción alguna».

De lo reseñado, no se observa que en la actuación que se adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, se hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, pues se explicaron los motivos que, de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados, permitieron concluir que no había lugar a imponer la sanción.

De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4.        Conclusión.

La resolución cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00059-01

   

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