ATC531-2024

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ATC531-2024  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-01007-00  

  

  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 33 de Familia de Bogotá  y  el Civil del Circuito de Sahagún, en la tutela instaurada por  Adriano Enrique Tuiran Basilio y Luz Marina Reyes Navarro contra La  Previsora Seguros S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los precursores acusaron a la convocada de quebrantar su derecho  fundamental de «petición»,  pedimento que hicieron con el fin de solicitar ordenar a La Previsora  Seguros S.A. que le dé respuesta a sus requerimientos.  

  

2.  El Juzgado 33  de Familia de Bogotá  repelió  el resguardo y lo envió a los «Juzgados  del Circuito de Sahagún (Córdoba)»  porque, la vulneración se presenta en el lugar en el que «los  accionante residen con ánimo de permanencia, vale decir, en la  vereda el Escobalito del municipio de Sahagún, según lo  demuestra la información registrada en los anexos del escrito  de tutela, más exactamente en la declaración extra  proceso» (auto  18 mar. 2024).  

  

3.  Por  su parte, el Civil  del Circuito de Sahagún también  rehusó el asunto porque Previsora Seguros S.A. tiene presencia  en todo el territorio y «se  observa que fue la misma parte accionante quien, bajo su libertad de  elección, expresó su intención de interponer la  tutela en la ciudad de Bogotá por considerar vulnerados sus  derechos en la referida ciudad», por  lo que dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 8).  

  

CONSIDERACIONES  

  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

  

En el caso bajo  examen, los promotores presentaron la acción de tutela en  Bogotá. No obstante, de los documentos allegados con el  escrito inicial se advierte que tienen su domicilio en  Sahagún-Córdoba, lugar donde produce efectos la  presunta vulneración. De modo tal que, el funcionario judicial  llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con  asiento en Sahagún-Córdoba. Por lo demás, se  aclara que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a  Bogotá con este asunto.  

  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al  cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a  fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso  correspondiente.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  33 de Familia de Bogotá.  

  

Tercero:  Comuníquese a los libelistas lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

  

  

NOTÍFIQUESE  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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