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ATC531-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01007-00
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 33 de Familia de Bogotá y el Civil del Circuito de Sahagún, en la tutela instaurada por Adriano Enrique Tuiran Basilio y Luz Marina Reyes Navarro contra La Previsora Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Los precursores acusaron a la convocada de quebrantar su derecho fundamental de «petición», pedimento que hicieron con el fin de solicitar ordenar a La Previsora Seguros S.A. que le dé respuesta a sus requerimientos.
2. El Juzgado 33 de Familia de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los «Juzgados del Circuito de Sahagún (Córdoba)» porque, la vulneración se presenta en el lugar en el que «los accionante residen con ánimo de permanencia, vale decir, en la vereda el Escobalito del municipio de Sahagún, según lo demuestra la información registrada en los anexos del escrito de tutela, más exactamente en la declaración extra proceso» (auto 18 mar. 2024).
3. Por su parte, el Civil del Circuito de Sahagún también rehusó el asunto porque Previsora Seguros S.A. tiene presencia en todo el territorio y «se observa que fue la misma parte accionante quien, bajo su libertad de elección, expresó su intención de interponer la tutela en la ciudad de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos en la referida ciudad», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 8).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, los promotores presentaron la acción de tutela en Bogotá. No obstante, de los documentos allegados con el escrito inicial se advierte que tienen su domicilio en Sahagún-Córdoba, lugar donde produce efectos la presunta vulneración. De modo tal que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con asiento en Sahagún-Córdoba. Por lo demás, se aclara que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a Bogotá con este asunto.
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, al cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al 33 de Familia de Bogotá.
Tercero: Comuníquese a los libelistas lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado