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ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
Ponente
AC952-2017
Radicación
nº 11001-31-03-007-2007-00606-01
(Aprobado en
sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá
D.C., veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Se
resuelve la solicitud que formuló la parte demandada en el
proceso ordinario para que se adicione la sentencia sustitutiva
dictada por esta sede.
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante fallo de 17 de agosto de 2016, esta Corte casó la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá dentro del proceso de la referencia y, en su lugar,
dictó la correspondiente providencia de remplazo. [Fl. 130]
2.
En
la aludida decisión se ordenó, entre otras
determinaciones, que la demandada pague a la demandante la suma de
$10.135’110.980 por concepto de frutos. [Folio 186]
3.
Una vez notificada la sentencia de casación, la parte
demandada solicitó su adición por considerar que el
fallo de remplazo omitió decidir sobre puntos que según
ley y la motivación de esa decisión debieron ser objeto
de pronunciamiento.
Específicamente,
afirmó que la providencia se limitó a ordenar la
restitución de los frutos de la demandada a la demandante,
pero se abstuvo de ordenar las restituciones que debe realizar la
demandante en favor de la demandada, lo cual es imperioso según
lo dispone la misma sentencia en reiteradas oportunidades.
Agregó
que la Corte fue enfática en señalar que en virtud de
la resolución del contrato de compraventa se deben ordenar las
restituciones recíprocas, aún de oficio, “en
aras de no violentar el postulado de la equidad y de evitar un
enriquecimiento sin causa”.
De
ahí que como la resolución de la compraventa genera
efectos ex
tunc,
es decir que por una ficción de la ley se entiende que el bien
nunca salió del patrimonio del vendedor, entonces el
propietario del mismo debe asumir todos los gastos inherentes a su
mantenimiento, tales como impuestos prediales, mejoras y cualquier
otro pago que se haya hecho por concepto de valorización del
predio, incluida la parte del precio que pagó el comprador.
II.
CONSIDERACIONES
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil, «la
sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció.
Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario
los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
que influyan en ella».
Por
su parte, el primer inciso del artículo 311 del referido
ordenamiento dispone: «Cuando
la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos
de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro del término de
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del
mismo término».
La
regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de
la sentencia. De ahí que sólo sea procedente la
aclaración
en presencia de conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan
verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que
estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión
o influyan en ella; mientras que para la adición o
complementación del fallo se requiere que se haya omitido un
extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía
ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
De
manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede
ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del
proveído sino, justamente, alguno de los motivos
específicamente señalados en las normas precitadas.
2.
En la sentencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2016 se
dispuso, entre otras determinaciones, “ordenar
a la demandada pagar a la demandante la suma de $10.135’110.980
por concepto de frutos”
(numeral cuarto).
La
anterior decisión tuvo su razón de ser en el pacto
anticipado que las partes hicieron con relación al
reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, tal como se
explicó en el cuerpo de la providencia [folio 179]; por cuya
virtud las partes acordaron que el comprador debía pagar al
vendedor una suma de $67’000.000 mientras detentara la tenencia
del bien y hasta antes de realizar el pago, sin hacer ninguna alusión
a que el vendedor asumiría durante ese tiempo los gastos de
mantenimiento del predio, tales como impuestos y mejoras necesarias;
por lo que estos emolumentos no se reconocieron en la sentencia.
Tampoco
se reconoció la parte del precio que el comprador afirma haber
pagado al vendedor por no existir prueba del mismo, dado que tal
punto ni siquiera se mencionó en la contestación de la
demanda ni fue objeto de debate en las instancias.
De
ahí que la sentencia que dictó esta Sala no ofrece
verdaderos motivos de duda a tal respecto, ni el punto mencionado
constituye un extremo o materia que se haya pasada por alto.
En
consecuencia, no existen puntos en el fallo que por confusos sean
susceptibles de ser aclarados, ni extremos o puntos omitidos que
deban ser adicionados.
Por
las razones que se han dejado consignadas, no hay lugar a aclarar ni
adicionar la sentencia proferida por esta Sala el 17 de agosto de
2016.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, NIEGA
la
solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sede
el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Notifíquese
y cúmplase.
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente
de la Sala Civil)
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO
QUIROZ MONSALVO
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA