AC1789-2018 (2018-00326-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1789-2018
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-00326-00

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1. Jopse Hoover Lozano Portela, formuló demanda ejecutiva contra Consorcio N & H y José Isidro Herrera Valderrama, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en varias facturas cambiarias.

2. En el libelo se indicó que el lugar del cumplimiento de la obligación era Flandes (Tolima) y que los ejecutados tenían su domicilio en la capital.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del referido lugar, que mediante auto de 5 de octubre de 2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto el sitio de vecindad de los ejecutados era Bogotá.

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, que en proveído de 30 de enero de 2018, suscitó el presente conflicto con fundamento en que cuando se ejecutaba títulos valores era competente el juez del lugar de cumplimiento y también el de domicilio del ejecutado, a elección del demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto.

II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.

3. Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor. A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00)

En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.

Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.

En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor.

De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.

4. El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación contenida en varias facturas cambiarias, por lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º del Código General del Proceso.

A ese respecto, se advierte que en la demanda, se indicó que las obligaciones se cumplirían en Flandes, Tolima y por ello, se radicaba la demanda en los Juzgados de El Espinal, Tolima, circuito judicial al que pertenece el mencionado municipio. [Folio 32, c.1]

De lo que se desprende que el accionante en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por el fuero contractual, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el domicilio del extremo pasivo.

En ese orden, no había ninguna razón para que a quien se le remitiera el litigio, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, a otro funcionario judicial diferente, como quiera que el demandante escogió el factor contractual.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *