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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3424-2017
Radicación n.°11001-22-03-000-2017-00190-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por José Miguel Suárez Acevedo frente a los Juzgados Séptimo y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Guardas de Colombia-Guardacol Ltda.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio de pertenencia que inició contra la sociedad convocada.
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el año 2010 presentó la aludida demanda alegando posesión sobre un local comercial; «finalmente el día 17 de septiembre de 2014 se notificó a la parte demandada».
2.2. Que el 22 de enero de 2015, su contraparte contestó y formuló demanda de reconvención, «hecho notoriamente extemporáneo», por lo que debieron ser rechazadas, «sin embargo esto no ocurrió».
2.3. Que el despacho encartado remitió el expediente a la Oficina de Reparto y «le correspondió a la Jueza Veintiuno Civil del Circuito», quien en un principio no lo aceptó, pero después lo asumió y «lo radicó nuevamente mediante n° 2016-00167, esto quería decir que estábamos frente a un nuevo proceso».
2.4. Que la funcionaria veintiuno, censurada «citó a audiencia de que trata el artículo 101 y, como no hubo asistencia decidió sancionar a la parte actora y su apoderada, olvidando que dicho artículo se encontraba derogado no sólo por CGP, sino también por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, que además el legislador consideró que en materia de estos procesos la conciliación no procede en asuntos en los cuales están involucrados derechos de terceras personas, como declaración de pertenencia y de bienes vacantes».
2.5. Que el 16 de noviembre de 2016 solicitó «adecuar el proceso conforme la Ley 1561 de 2012, por tratarse de un predio de pequeña entidad económica y que le correspondía a juez civil municipal y no de circuito»; también deprecó «la nulidad de la sanción» y suspender «la diligencia programada para el 25 del mismo mes y años. Pero para sorpresa si la adelantó».
2.6. Que en auto de 19 de diciembre último rechazó de plano su petición.
3. Pidió, en consecuencia, ordenar el envío del proceso a «reparto ante los jueces civiles municipales», decretar «la nulidad de la demanda de reconvención» y de la «sanción», y no tener en cuenta los testimonios recibidos (fls. 15-20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que entró en el sistema de oralidad por disposición del Acuerdo PSAA15-10373, que además impuso la remisión de todos los procesos «adelantados por el sistema escrito a los juzgados civiles del circuito de descongestión». Por consiguiente, no estima pertinente «emitir juicios de valor sobre la decisión que se debe adoptar en la causa (…) estando el expediente en otro despacho judicial que lo tiene bajo conocimiento actual» (fls. 26-27, ibídem).
El Juzgado Veintiuno recriminado manifestó que inicialmente recibió el referido proceso y lo devolvió a la Oficina de Reparto, dado que lo estaba tramitando su homólogo, sin embargo, aquella oficina se lo devolvió el 1° de agosto de 2016, «sin explicación alguna, y para no hacer más gravosa la situación de los usuarios (…) asumió el conocimiento del asunto».
A su vez, precisó que el quejoso «se hizo presente en la diligencia de inspección judicial, a pesar de que con anterioridad afirmó que no podría. Posteriormente, y después de que se impusieran las sanciones y se decretaron y practicaron algunas pruebas, la apoderada de la [parte] actora present[ó] escrito solicitando la nulidad, aduciendo, entre otras cosas, que la norma aplicable para el presente asunto era el Código General del Proceso, teniendo en cuenta el último número asignado, es decir, que por un trámite administrativo pretende desconocer las normas relativas a la competencia y trámite establecidas en el art. 625 de dicha codificación y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del C.G.P.». Aclaró que rechazó de plano la nulidad, ante lo cual «se interpuso un recurso, pero en forma extemporánea, el cual el despacho se abstuvo de resolver, mediante auto de 26 de enero de 2017» (fls. 31-33, cdno. 1).
La empresa Guardacol Ltda., adujo que su contendiente únicamente busca que «el juez constitucional ordene al juez natural a la toma de decisiones que son propias de su competencia, sin que alguna de las decisiones pueda ser cuestionada en sede constitucional por comportar la configuración de una causal de procedibilidad de la acción de tutela» (fls. 116 y 117, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal no accedió a la salvaguarda al considerar que «lo atinente a la admisión de la demanda en reconvención no es susceptible de reexaminarse por esta vía, en la medida en que tal asunto se resolvió por auto calendado 10 de marzo de 2015, y desde entonces a la fecha de presentación del escrito de amparo, es decir, 31 de enero de 2017, han transcurrido, por mucho, más de los seis (6) meses que la doctrina constitucional estima como lapso razonable para controvertir una decisión judicial».
Adicionalmente, el interesado no recurrió aquella determinación, ni la de 23 de septiembre de 2016, que fijó la multa a su cargo por no concurrir a la audiencia, y tardíamente trató de discutir el proveído del pasado 16 de diciembre, que rechazó de plano la petición de nulidad incoada «con pretensiones idénticas a las hoy se ventilan».
Y, refirió que «las declaraciones de las que se duele, debió el demandante dentro del proceso ordinario, tacharlas de falsas y/o refutarlas, pero no provocar un pronunciamiento del juez de tutela, previo al del juez a cargo de aquél» (fls. 118-121, cdno. 1).
La formuló el promotor en similares términos del escrito inicial, agregando que, como las irregularidades del proceso subsisten, no cabe reprochar la «falta de requisito de inmediatez», máxime cuando el artículo 86 de la Constitución prevé que este resguardo «puede ejercerse en todo momento y lugar» (fls. 129-131 cdno.1, y 4-8, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observado el trámite del amparo, la inconformidad del actor reside en que i) el «requisito de inmediatez no tiene aplicación», ii) se dio trámite a la demanda de reconvención que estima extemporánea, iii) la sanción deriva de una «norma derogada» y iv) debió adecuarse el proceso de pertenencia a lo previsto en la Ley 1561 de 2012, con lo cual se incurrió en defectos «fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:
3.1. Auto de 10 de marzo de 2015 que admitió la demanda de reconvención y quedó ejecutoriado, según consta en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI (fl. 112 vlto., cdno. 1).
3.2. Proveído de 4 de agosto de 2016 que fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que, como «no se ha proferido auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior», decisión contra la que no interpuso recurso alguno (fl. 79, ibídem).
3.3. Acta diligencia de 13 de septiembre siguiente, donde se hizo constar que «el demandante en la demanda principal y demandado en reconvención no se hizo presente» (fl. 86 ibíd.).
3.4. Determinación del pasado 23 de septiembre, por la cual se sancionó al señor José Miguel Suárez Acevedo (aquí accionante) y a su abogada dada su inasistencia a la precitada audiencia, determinación que tampoco fue objeto de reproche (fl. 88, íb.).
3.5. Petición de nulidad de lo actuado respecto del libelo de reconvención y la referida multa, incoada por el gestor alegando «falta de competencia funcional» y «trámite inadecuado», pues en su sentir su contraparte presentó la demanda extemporánea y el pleito debía tramitarse conforme las previsiones de la Ley 1561 de 2012 y la (fls. 91-96, cdno. 1).
3.6. Interlocutorio de 16 de diciembre último, que rechazó de plano esa solicitud porque sus fundamentos «no encuadran dentro de ninguna de las causales que taxativamente señala el artículo 140 del C. de P.C.», ya que incluso «en el hipotético caso de configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del art. 140 ibídem, la misma no puede ser planteada en esta etapa del proceso por quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla» (fl. 98 cdno. 1).
3.7. Proveído de 26 de enero de 2017 que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición que el inconforme instauró contra la aludida resolución judicial (fl. 106, ídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, coincide la Sala con el Tribunal constitucional de primer grado, al advertir que en efecto el promotor no obró con diligencia dentro del asunto que se revisa, ya que omitió formular el «recurso de reposición» respecto de las siguientes providencias: i) 4 de agosto de 2016, donde se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; y ii) 23 de septiembre siguiente, mediante la cual se le impuso una sanción por su inasistencia dicha diligencia.
Aunado a lo anterior, por fuera del término legal presentó el mismo medio de impugnación contra el auto del pasado 16 de diciembre, que rechazó de plano su solicitud de nulidad.
De esa manera, con su actuar displicente desperdició las oportunidades procesales precisas para proponer la discusión que ahora busca revivir en sede constitucional. Aquél, y no éste, era el espacio propicio para plantear todos sus reparos acerca de la tempestividad de la demanda de reconvención y la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que le impide atacar esas determinaciones a través de este mecanismo excepcional, dado su carácter residual, pues no está instituido para reemplazar los conductos regulares.
Al respecto, en casos similares, ha dicho esta Sala:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada en CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, STC5341-2014, STC, 27 ago. 2015 rad. 00507-01 y STC5737-2016, 5 may. rad. 00147-02, STC6903-2016 y, STC7368-2016, 3 jun. rad. 00201-01).
5. En definitiva, el gestor no está habilitado para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, en la medida que si las partes dejan de emplear los medios previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las secuelas de las providencias que le sean adversas, que serían, en últimas, fruto de su desidia, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta constitucional le está vedado injerir en las determinaciones o instrucciones del juez natural, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
6. Por otra parte, la polémica acerca de si la demanda de reconvención se incoó tempestivamente tampoco satisface el «principio de inmediatez», puesto que esa situación quedó consolidada desde la ejecutoria del auto de 10 de marzo de 2015 que admitió dicho libelo. Es claro, siguiendo las pautas de esta Corte, que el amparo debe ser promovido dentro de un plazo prudente, en general no mayor a seis (6) meses, contados desde la decisión que se censura. En este caso se interpuso veintidós (22) meses después, el 31 de enero de 2017 (fl. 21, cdno. 1) y ni siquiera se alegó alguna excusa para tal demora.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado:
«(…) si bien no se ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 de ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC3451-2016, 17 mar., rad. 2015-03185-01).
Por tanto, vano resulta en este escenario detenerse a estudiar aquella situación, toda vez que la efectividad del resguardo reside en la protección actual e «inmediata» del bien jurídico en riesgo (artículo 86 de la Carta Política), por lo que debe impetrarse con prontitud.
Esto implica que no le es dable al gestor acudir tardíamente a este mecanismo extraordinario para reprochar eventuales anomalías que se hayan suscitado en relación con los tópicos antedichos, pues su inercia prolongada se traduce en implícita aceptación de lo actuado en el enjuiciamiento.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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