STC3444-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3444-2017  

Radicación n.° 110001-22-03-000-2017-00174-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Guillermo Antonio Leguizamón Gómez contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Treinta y uno Civil Municipal de Descongestión (hoy al parecer 20 Civil Municipal de Descongestión), de esta urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, vivienda y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, que le inició María Cecilia Mojocoa (radicado No. 2013-00744).  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

  

2.1. Que «el día 21 de Junio de 2003, GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMON GOMEZ, LUIS ALBERTO ACERO GARCIA y RICARDO JULIAN BEJARANO         DIAZ celebra[ron] un contrato de arrendamiento, en el cual actuaba[n] en calidad de arrendatarios, con la        Señora LUZ MARINA ALDANA SANDOVAL, quien actuó en su condición de arrendadora».  

  

  

2.2. Que se inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 19 de junio de 2013, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de «la cesión del mencionado contrato», efectuada por la primigenia arrendadora a la demandante, a lo que se opuso aduciendo, entre otras que «nunca ha tenido conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento de la inicial arrendadora a favor de la demandante, al punto que no hay constancia de la notificación que exige la ley todo por cuanto en la comunicación de correo que se aporta con la demanda, en el no aparece ni firma de recibido, ni mucho menos corresponde a la [suya]».  

  

2.3. Que «se alegó como excepción que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, lo mismo que el suscrito de legitimación por pasiva, por carencia de la relación de arrendamiento».  

  

  

2.4. Que «esta circunstancia generaba que la acción de restitución que debió adelantarse no es la consagrada en el artículo 424 del C. de P.C., sino la posesoria o reivindicatoria, que tiene una connotación procesal diferente, por las normas aplicables, las oportunidades de las instancias y de las etapas procesales respectivas» y que «el juzgado accionado nunca tuvo en cuenta esta circunstancia, y cohonestando esa irregularidad en la actuación de la parte actora, sin miramientos de la contestación de la demanda y de sus excepciones, procedió en forma anti procesal a denegar oírme, aplicando una norma que disque le sirve de sustento, sin ser aplicable al caso».  

  

2.5. Que «el Juzgado 31 Civil Municipal de Descongestión ha incumplido con adelantar el derecho en debida forma vulnerando el debido proceso. Dicto sentencia anticipada sin permitir alegatos de conclusión tal como lo había ordenada el Juzgado de origen, de la misma forma desconoció que hubo proposición de excepciones, luego dicto sentencia sin decidir sobre las mismas y por esas circunstancias era un proceso de SEGUNDA INSTANCIA y sin embargo negó la concesión del recurso de APELACION que en su oportunidad y dentro del término legal interpuse».  

  

2.6. Que dicho Despacho, «comisionó al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión y medidas Cautelares para llevar acabo la restitución del inmueble. Por cierre de este Juzgado y por reparto correspondió dicha diligencia al Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para tal fin […] y haciendo caso omiso de mi oposición llevó a cabo la diligencia de restitución desconociendo mis derechos que tengo como poseedor del inmueble objeto de la Litis»  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque la decisión del Juzgado accionado que         DECLARARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta          por el suscrito y que se restablezca el derecho que ostento como POSEEDOR DE BUENA FE que tengo dentro del inmueble objeto de este proceso» (fls. 15-23 C. 1).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.  

  

El ad-quem cuestionado, refirió que «como quiera que la decisión atacada por vía de tutela, esto es, la de 20 de octubre de 2016, no fue proferida por esta juzgadora, y el proceso fue devuelto al Juzgado de primera instancia desde el 23 de noviembre de 2016, mediante el oficio No. 4056 de 21 de noviembre de 2016, no puedo pronunciarme expresamente sobre los hechos que señala el tutelante, no obstante lo que se advierte es que ante la improsperidad tanto del recurso de alzada, como el de queja, la parte accionante pretende cuestionar la interpretación jurídica y la valoración probatoria que el Juzgado realizó de las probanzas obrantes al proceso a través de esta acción constitucional, tópico que no es atacable en sede de tutela, y menos aún, sirve para solicitar la declaratoria de ilegalidad de una decisión que no acogió sus pretensiones» (fl. 27 Ibídem).  

  

El a-quo encartado, manifestó que «la decisión adoptada por esta titular de no oír al accionante se encuentra ajustada al numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P.C. como también a los diversos pronunciamientos de la Alta Corporación, pues el accionante hace hincapié en la inexistencia del contrato de arrendamiento con el fin de traer a colación las excepciones planteadas por el Tribunal Constitucional frente al artículo precitado, palmario que la relación contractual no se extinguió sino se cedió en los términos de los artículo 1959 al 1966 del C.C. y se trajo como base de acción judicial, contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes, en otras palabras, no emergieron dudas de la relación contractual y la calidad del accionante dentro del proceso en mención, por lo tanto en atención al estatuto Procesal Civil dispuso el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, como condición de ser oído dentro de la Litis acreditar el pago de los cánones en mora».  

  

Además, que «sumado a lo anterior el proceso es de única instancia, y se itera que, pese a que el demandado contestó la demanda esta no se tuvo en cuenta como quiera que no acreditó el cumplimiento del requisito a que hace referencia el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P.C., circunstancia que fue debatida en sede de tutela inicialmente en el Juzgado 28 Civil Circuito de esta ciudad y en impugnación ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil H. Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona, quien denegó la solicitud de amparo» (fls. 29-31 Ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «si   bien   el   accionante promovió  oportunamente la  presente acción frente al auto de 20 de octubre  de  2016,   lo  cierto  es  que  no  se  evidencia   que  con  la decisión allí proferida se hubiese incurrido en alguna de las causales especiales  de procedibilidad establecidas  por la Corte Constitucional para  la  procedencia   de  la  acción  de  tutela  contra   providencias judiciales»  

  

Advirtió que, « el Juez  de segunda  instancia  de entonces señaló que el proceso  se debía tramitar en única instancia,  no sólo por haberse  fundamentado la pretensión  restitutoria  exclusivamente “en la mora en el pago  de los cánones de arrendamiento”, sino en “la mínima cuantía  calculada con base  en la renta  mensual por el periodo  de 12 meses”, siendo éste último un motivo más que suficiente para considerarse razonable  la decisión  que profirió  el mencionado  funcionario,  en el sentido  de declarar  inadmisible  el recurso  de apelación  interpuesto por el accionante  contra la decisión  de rechazar  la oposición  por él formulada  en la diligencia  de entrega  “llevada a cabo  el 14 de diciembre de 2015”».  

  

Además, « Más aún, si se memora que tanto el Código de Procedimiento Civil (art. 351) como el Código  General  del Proceso (art.  321)  claramente disponen que  únicamente  “Son  apelables  las sentencias  de  primera  instancia,  salvo  las  que  se  dicten  en  equidad”,   así como  los autos enlistados en los citados  estatutos procesales, y que igualmente hubieren sido  “proferidos  en primera instancia”, caso  que no es  el de  la  decisión apelada por  el  aquí  accionante, pues,  por  el contrario,  fue   dictado   en   un  proceso  de   restitución  de   mínima cuantía   y,  por  ende,  de  única  instancia, como  así  fue  admitida  a trámite  la demanda en dicho litigio».  

  

Y, por último, anotó que «sobre  la posesión alegada, así como  respecto de la decisión de no oír al arrendatario, ya  se  pronunció la  Sala  de  Restitución de  tierras  de este  Tribunal, cuando   al  negar  una  anterior   acción  de  tutela  por aquél    promovida   señaló,    mediante   la   sentencia   de   segunda instancia de  20  de  marzo  de  2015,  que  “no  se  aprecia  incertidumbre respecto   de  la  existencia   del  contrato   de  arrendamiento”,   pues,   por  el contrario,   “el   hecho   de   argumentar    la   interversión    del   título   en   las circunstancias  propias del caso implican reconocer la existencia del contrato del cual se derivó la condición  inicial de tenedor que luego se desconoce”,  y en esas  condiciones, ((Conforme la norma legal y sustancial,  lo que debió hacer el demandado  fue cancelar los cánones para poder ejercer su defensa, sin que ello,  para nada  afectara  la presunta  posesión  alegada»  (fls.  217  a 227 de copias)» (fls. 39-45 C.1).  

  

  

La formuló el quejoso, alegando que «el Tribunal se equivoca al considerar que el proceso de restitución adelantado es de única instancia, no es de única instancia por cuanto el C. de P.C., que regía para ese proceso, en esa norma establecía que todo proceso abreviado es de doble instancia» además que «lo que era objeto de apelación que fue negada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá no era del tema concreto de la orden de restitución, sino de un acto de oposición que el suscrito presentó en el momento de hacer la entrega del inmueble objeto de la restitución. La oposición tenía como base, que el suscrito ejercía posesión sobre el inmueble desde el año 2008, lo que impedía la entrega, e incluso se evidenció que el suscrito ya había presentado la respectiva demanda de acción de PERTENENCIA, lo que  fue desconocido por el Juzgado comisionado»  

  

Y, agregó que «no se entiende como el Tribunal argumenta que el proceso era de única instancia, si se trataba de un proceso abreviado y todo proceso de esa naturaleza tiene segunda instancia» (fls. 53-55 Ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. En el presente caso, pretende el gestor se revoque la decisión de 20 de octubre de 2016, que declaró inadmisible el recurso de apelación del auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por medio del cual se rechazó de plano la oposición presentada, y en consecuencia se admita la alzada, por considerar que se incurrió en «defecto fáctico, procedimental y sustantivo».  

  

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:  

  

a) Auto admisorio de la demanda sub exámine de 19 de junio de 2013, en el que se invocó como «causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento» y demanda en la que se estableció que la cuantía era «inferior a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes» (fls. 82-90 Copias expediente).  

  

b) Sentencia de 27 de octubre de 2014, que resolvió «PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre MARÍA CECILIA MOJOCOA DE PEÑA como cesionaria de LUZ MARINA ALDANA SANDOVAL en calidad de arrendadora y GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMÓN GÓMEZ, LUIS ALBERTO ACERO GARCÍA Y RICARDO JULIÁN BEJARANO DÍAS en calidad de arrendatarios. SEGUNDO: DECRETAR la restitución y entrega del inmueble ubicado en la carrera 64 No. 71-89 Piso 3 (dirección antigua) de esta ciudad, a favor de la parte actora y a cargo de los demandados. TERCERO: COMISIONAR para la práctica de esta diligencia al señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad o INSPECTOR DE POLICÍA DE LA ZONA RESPECTIVA» (fls. 157 y 158 Ibídem).  

  

c) Diligencia de entrega efectuada el 14 de diciembre de 2015, en la que el accionante manifestó que «interpongo oposición no como arrendatario sino como poseedor de buena fe porque llevo más de ocho años en este inmueble como señor  y dueño, en primer lugar por tal determinación del predio estoy obligado a restituir el inmueble porque no está determinado el bien a restituir es que ya lo había advertido en memorial anterior que el juzgado ha omitido decidir en el sentido de que en este caso no se identifica a plenitud el predio objeto a restituir, de un lado ni en la demanda inicial ni en pieza procesal alguna ni con el contrato de arrendamiento se aportó la prueba real de identificación del inmueble a restituir porque no concuerda con la exhibida del inmueble», a lo que el comisionado resolvió «en cuanto al tercer ítem, referido a la calidad de poseedor se le pone de presente que el numeral primero del parágrafo primero del art. 338 del C. de P.C., es claro en señalar que el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, y quien atiende la diligencia y se opone, es el mismo proceso de restitución, en cuanto a la reclamación de derechos aducidos en el proceso de pertenencia ante el juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-00921, es ante esa autoridad competente donde debe alegar sus derechos quedándole claro al demandado que este estrado judicial solo tiene facultad en lo que respecta a la orden proferida y si en verdad es conocedor de las actuaciones procesales de un asunto, debe tener en cuenta cual es la oportunidad procesal legal para realizar la petición, por todo lo anteriormente expuesto se RECHAZA DE PLANO LA OPOSICIÓN planteada en esta diligencia por parte del mismo demandado».  

  

Contra la decisión anterior, el opositor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a lo que el despacho resolvió mantener su decisión y conceder la alzada «de conformidad con lo previsto en el art. 34 del C. de P. C.» (fls. 5-9 C. 1).  

  

d) Auto de 20 de octubre de 2016, proferido por el a-quem encartado, que declaró inadmisible la impugnación, por considerar que esa célula judicial había conocido en otra ocasión sobre recurso de queja por haberse denegado el recurso vertical contra la decisión de «no oír al mencionado demandado», frente a lo que este declaró «bien denegado el recurso de apelación impetrado en contra de aquel que dispuso NO OIR al demandado. Este Juzgado hizo énfasis que en el asunto se presentaban dos condiciones objetivas para que el proceso se tramitara en única instancia, a saber, la causal exclusiva para restitución fundada en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y la mínima cuantía calculada con base en la renta mensual por el período de 12 meses»  

  

Agregó, que «mediante sentencia de tutela de 20 de marzo de 2015 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se avaló la postura del juez de conocimiento de la restitución en el sentido de NO OIR al demandado por encontrarse en mora del pago de los cánones de arrendamiento […] por lo tanto, no queda duda que el asunto de la restitución es de única instancia».  

  

Por otra parte, que «el evento de que el señor GUILLERMO ANTONIO LEGUIZAMÓN GÓMEZ haya iniciado un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado 41 Civil Municipal de la ciudad y que no se acredita que se haya proferido una sentencia en firme contrario, no le resta ejecutividad a la orden emanada de la sentencia dictada en el asunto de re4stitución la cual se encuentra en firme, y se itera, la misma produjo efectos en su contra. Por lo tanto, es claro el estatuto adjetivo en el sentido que las partes se someten a las reglas del proceso, que para el presente caso, se trata de un asunto de única instancia».  

  

Y, además que «es menester poner de relieve que la regla prevista en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P.C. sobre la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo cuando se rechaza de plano la oposición es aplicable sólo cuando se trate de procesos acogidos a la doble instancia. La subregla que se ha abierto paso por vía de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del recurso de apelación en procesos de restitución de bien inmueble que se tramiten en única instancia, es de beneficio exclusivo para el tercero opositor, entiéndase, aquel que es ajeno al proceso».  

  

Como corolario, que «el recurso de apelación impetrado en la diligencia de entrega no debió concederse y por tanto, este Despacho lo declarará inadmisible y dispondrá la devolución inmediata de la actuación al juzgado de origen» (fls. 8 y 9. Copias expediente Cdno. 4).  

  

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (20 de octubre de 2016), mediante la cual el ad-quem censurado estimó declarar inadmisible la alzada propuesta, no se observa proceder constitutivo de defecto «fáctico, procedimental o sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.  

  

  

En efecto, el juez atacado, tras hacer un recuento de las actuaciones del proceso, reafirmó que el mencionado juicio era uno de «única instancia», con fundamento tanto por lo resuelto en sentencia de tutela de 20 de marzo de 2015, como por las condiciones objetivas del proceso, que fueron «la causal exclusiva para restitución fundada en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y la mínima cuantía calculada con base en la renta mensual por el período de 12 meses»; a su vez, puso de relieve el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P.C. sobre la procedencia del recurso de apelación cuando se rechaza de plano la oposición, y aclaró que «solo es aplicable cuando se trate de procesos acogidos a la doble instancia».  

  

5. Agregase a lo anterior, que cuando se sometan las discrepancias a la jurisdicción, estas deberán ceñirse a las formas propias de cada litis o proceso, y estos son aspectos que la ley reserva, son de su exclusivo resorte, lo que implica que solo ella gobierna en los términos que considere la forma  de rituarse  esas disputas; y, salvo que la propia normatividad lo autorice, el funcionario judicial no puede variar las etapas señaladas ni los mecanismos de censura a las decisiones que profiera.  

  

Frente a la libertad de configuración normativa del legislador en materia de doble instancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:  

  

«(…) La Sentencia C-046 de 2006 es enfática en reiterar que la regulación de los diversos procedimientos judiciales, corresponde al legislador en ejercicio de su  amplia potestad de configuración.  En ese sentido, la Corte ha señalado  que con fundamento en sus atribuciones constitucionales,  es el legislador el llamado a establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse.  

  

En virtud de esta atribución puede preceptuar diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales, como, por ejemplo, recursos ordinarios y extraordinarios, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para interponerlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso. En ese sentido es preciso recordar la sentencia C-005 de 1994, en la que la Corte expresó lo siguiente:  

  

“Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”  

  

Ahora bien, se ha precisado por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente  imponen el respeto  de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.  

  

En relación con el principio de la doble instancia, como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al Estado en busca de justicia. Sin embargo,  como lo ha puesto de presente reiteradamente la  Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (ver entre otras SCC C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005 de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003).  

  

  

«Así pues, como el asunto de la «oposición» se desarrolló dentro del sub júdice que, valga reiterarlo, por ser de única instancia no es susceptible de «apelación», aquella se deberá ventilar con prescindencia de los recursos verticales, toda vez que, en palabras del tribunal a-quo, lo «adjetivo sigue la suerte de lo principal», esto es, que no puede ser plausible desde el punto de vista judicial que la actuación emprendida, siendo de «única instancia», pueda tener trámites que si puedan ser revisados por el superior, en tanto que por principio de coherencia procesal esa disonancia no puede tener cabida, ya que ello rompería la unidad a que se hizo alusión anteriormente». (CSJ. STC10979-2014. 19 Ago. 2014. Rad. 2014-01102-01, STC 3598-2014. 21 Mar. 2014. Rad. 2014-00014-01)  

  

En conclusión, si por mandato legal la restitución de un predio dado en arrendamiento, cuando la causal invocada para ello es la mora, su trámite es de «única instancia», lo que comporta que, también, lo serán las cuestiones «adjuntas» que en él se adelanten.  

  

6. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el en la normatividad aplicable a la materia, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aun incurriendo en los defectos «fáctico, procedimental y sustantivo», por cuanto no se percibe que se apartara de los hechos debidamente probados, ni de las normas que regulan la cuestión.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

  

7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *