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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3447-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00012-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela promovida por la señora Natalia Raquel Campos de Castro en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa Urbe.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, a través de apoderada judicial, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que en el despacho encartado «…cursó proceso de alimentos de menor cuantía impetrado por la señora Raquel de Castro Mora en representación de su menor hija XXX1
contra Diego Fermín Campos Castro…».
2.2.- Que «[d]entro del proceso antes señalado se dictó sentencia en la que se condenó al demandado Diego Fermín Campos Castro a suministrar alimentos a favor de su menor hija XXX en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo».
2.3.- Que el día 20 de septiembre de 2012 «[la actora] a través de apoderado judicial, dentro del proceso de alimentos antes señalado presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Diego Fermín Campos Castro…».
2.4.- Que «[m]ediante auto de abril 1 de 2013 se libró mandamiento de pago a favor de [su] mandante y contra Diego Fermín Campos Castro». .
2.5.- Que «[m]ediante providencia de junio 12 de 2015 se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del demandado Diego Fermín Campos Castro».
2.6.- Que el día 6 de mayo de 2015 «…el despacho requirió a la parte ejecutante a fin de que cumpla con la presentación de la liquidación del crédito dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado de este auto so pena de tener por desistida tácitamente la demanda».
2.7.- Que «[e]n atención a que el apoderado judicial de la parte demandante no había hecho las gestiones necesarias para impulsar el trámite del proceso mi poderdante mediante memorial de fecha 14 de junio de 2016 revocó el poder conferido a éste».
2.8.- Que el día 22 de junio de 2016 «[la actora] se entera a través de la página web consulta de procesos de que el despacho mediante auto de 21 de junio de 2016 admitió la revocatoria del poder presentada […], quedando ésta sin representación legal dentro del proceso».
2.9.- Que «[u]na vez se aceptó la revocatoria de[l] poder [su] poderdante se [dedicó] a conseguir un nuevo apoderado de su confianza para que siguiera con el curso del proceso».
2.10.- Que «[mediante] auto de julio 8 de 2016, el despacho decret[ó] la terminación del proceso por desistimiento tácito, actuación de la cual mi poderdante no se percató porque ella consulta la página web consulta de procesos y la última actuación que está allí notificada es la admisión de la revocatoria de poder antes manifestada».
2.11.- Que «[t]odas y cada una de las actuaciones surtidas hasta la revocatoria de poder antes mencionada, fueron debidamente ingresadas en la página web consulta de procesos de la rama judicial, página a través de la cual [su] poderdante […] verificada las actuaciones surtidas dentro del proceso mientras conseguía un abogado de confianza a quien conferirle poder para continuará con el trámite del proceso».
2.12.- Que «[e]n atención a que la actuación surtida por el despacho mediante auto de julio 8 de 2016, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, no fue notificada en la página web como venía siendo notificadas todas las demás actuaciones anteriores surtidas dentro del presente proceso, [su] poderdante no se percató de dicha actuación, razón por la cual no pudo interponer recurso alguno contra dicho auto».
2.13.- Que «[u]na vez la demandante NATALIA RAQUEL CAMPOS CASTRO conversa [con su nueva apoderada] para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, el día 23 de agosto de 2016 antes de que [le] otorgará poder proced[ió] a revisar el estado actual del proceso en el juzgado, encontrán[dose] que el despacho había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito».
2.14.- Que «[t]eniendo en cuenta que el término para solicitar la reposición del auto de julio 8 de 2016 que decretó la terminación por desistimiento tácito estaba vencido sin que se interpusiera recurso alguno en su contra, debido a la omisión del despacho en actualizar la información de la página web con dicha actuación, tal como lo venía haciendo durante todo el trámite del presente proceso, presenté memorial solicitando al despacho se decretara la ilegalidad de dicho auto».
2.15.- Que «[m]ediante auto de noviembre 09 de 2016 el despacho resolvió la solicitud de ilegalidad presentada no accediendo a la misma…».
3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al funcionario judicial recriminado «…se sirva dejar sin efecto el auto de julio de 8 de 2016, por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito»; y en su defecto «se sirva obrar con observancia a lo señalado en el artículo 446 del C. G. del P., que regula lo atinente a la liquidación del crédito» (Folios 1 a 15 Cdno Principal).
4.- Mediante auto de 26 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la presente acción constitucional. Y el 3 de febrero de la misma anualidad negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 69 a 72 Vlto ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El despacho de Familia censurado, señaló que «[e]ste despacho observa claramente que lo pretendido por la accionante es retrotraer términos procesales los cuales por su descuido e incumplimiento a los requerimientos realizados trajo como consecuencia el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia argumentando la no publicación en la web, argumento que se cae por su propio peso cuando se observa que a pesar de haber sido requerida en dos (2) oportunidades no cumplió con la carga procesal…».
Refirió, que «…estando claro que ha estado enterada de todo el trámite del proceso como así lo ha manifestado y ha permanecido en silencio, ahora si consideraba que su apoderado judicial no había hecho las gestiones necesarias para impulsar el proceso debió tomar las medidas necesarias desde el momento en que se requirió a las partes para que presentara la liquidación del crédito mediante auto de fecha 12 de junio de 2015…».
Y, enfatizó que «…se resalta que no puede pretender la accionante a través de una acción de tutela que se retrotraigan oportunidades procesales a causa de su descuido o abandono del proceso, pues eso sería premiar el incumplimiento de los requerimientos realizados por este Juzgado a la ejecutante, ni tampoco puede usar esa acción constitucional como otra instancia alegando vulneración de su derecho al debido proceso, pues como se demuestra en el transcurrir del proceso no hizo las gestiones pertinentes ni cumplió con los requerimientos ordenados por este Juzgado aun cuando según afirma estaba pendiente del proceso por la web, argumento que se contradice con la realidad procesal» (Folios 61 a 63 Vlto ídem).
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, sostuvo que «…el literal h) del numeral 2 del artículo 317 del C. G. del P. sobre desistimiento tácito, señala que no se aplicará dicha norma en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial y es de advertir que el auto de desistimiento es de 08 de julio de 2016 y el auto que admite la revocatoria del poder es del 21 de junio de 2016; es decir, al momento de la declaratoria de desistimiento tácito la ejecutante de alimentos quien es sujeto de especial de derechos por tratarse de una NNA carecía de apoderado judicial que la representará dentro del mismo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo por considerar que «[r]evisado el acervo probatorio y de la inspección judicial realizada al expediente que vino remitido [por] el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, se verificó que en efecto, que con posterioridad a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se requirió por auto de mayo 6 de 2016 a la parte ejecutante para que aportara la liquidación del crédito so pena de desistimiento tácito»; además, apuntó el Tribunal a quo, que la auspiciadora le revocó el poder a su mandatario y que no cumplió con el requerimiento de presentar la liquidación del crédito; en consecuencia, el funcionario judicial accionado decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito».
Seguidamente, señaló que «[d]icha providencia tiene constancia de haberse notificado por anotación en estado No. 109 de julio 11 de 2016, y comoquiera que la parte actora aduce no haberse notificado en razón que la actuación no fue registrada en la plataforma de consulta de procesos, no formuló recurso contra esa decisión»; a la par, recalcó que «…por memorial allegado al juzgado en agosto 26 de ese mismo año, adujo la irregularidad y señaló incluso, que no era dable aplicar el desistimiento tácito, cuando bien es sabido que la carga de presentar la liquidación del crédito, no le corresponde sólo a la parte demandante. No obstante, la petición fue negada mediante auto de noviembre 9 de 2016, contra el cual, la apoderada de la parte activa no formuló el recurso de reposición procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso».
Finalmente, anotó que «…atendiendo que la actora no promovió el mecanismo ordinario puesto a su disposición para finalizar en sede ordinaria la discusión en torno a la notificación del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, como tampoco la aplicación en sí de la figura jurídica, mal puede pretender evacuar el asunto hoy en sede constitucional» (Fls. 69 a 72 Vlto Cdno Principal).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor (Fls. 48 a 51 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su reproche contra el auto de 8 de julio pasado, que decretó «…la terminación del presente proceso por desistimiento tácito de la demanda», pues considera que incurrió en defecto «fáctico».
3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a).- Auto de 12 de junio de 2015, que ordenó «seguir adelante la ejecución por la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 21.752.600)…» y, requirió «a las partes para que practiquen la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 521 del C. P. C., en la modificación introducida por la Ley 1395 del 2010» (Folios 4 a 5 Vlto Cdno Corte).
b).- Proveído de 6 de mayo de 2016, que dispuso «[requerir] a la parte ejecutante, a fin que cumpla con la presentación de la liquidación del crédito dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este auto, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda» (Folio 6 ibídem).
c).- Determinación de 21 de junio pasado, en la que se «[admitió] la revocatoria del poder conferido al Dr. GONZALO ARCE CONDE por la ejecutante…» (Folio 7 ídem).
d).- Decisión de 8 de julio del mismo año, que decretó la «…terminación del presente proceso por desistimiento tácito de la demanda…» (Folio 8 Vlto Cdno Corte).
4.- De entrada, se advierte, la circunstancia que la promotora no recurrió por conducto de la reposición y en subsidio apelación el auto que que decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito», no es razón suficiente para denegar el amparo por subsidiariedad, pues de la actuación censurada emerge la vulneración de los derechos fundamentales de la menor XXX, lo que para este asunto se soslayará tal presupuesto general de procedibilidad y se estudiará el resguardo deprecado.
Al respecto, esta Corporación expuso:
«“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”» (CSJ STC 11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02).
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, cuando señaló que:
«“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República deben y pueden en ejercicio de su plena autonomía que le otorga la Ley y la Constitución, realizar sin ninguna clase de cortapisas los actos preparatorios a efectos de llevar a cabo la venta forzada” (sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. 00328-01) (…)”» (CSJ STC11491-2015, 28 ago, 2015, rad. 00059-02).
5.- Así las cosas, es evidente que el amparo supralegal invocado prospera y, por contera, se revocará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que la decisión de 8 de julio de 2016, con la cual se declaró el desistimiento tácito en el juicio censurado, lesionó el debido proceso de la menor XXX, conforme a las razones que pasan a explicarse:
5.1.- Es palmario que el operador encartado incurrió en un desatinó al requerir en auto de 6 de mayo de 2016, únicamente a la demandante (aquí actora) para que allegará la respectiva liquidación del crédito, cuándo, lo cierto es, que dicha actuación puede ser cumplida por cualquiera de los extremos de la litis, tal como se vislumbra de lo regulado en el numeral 1° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto de marras.
Sobre el particular, es diciente lo estatuido en la mentada disposición cuando consagra «[…] 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorables al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión en moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios…» (Subrayado, fuera de texto).
5.2.- Sumado a lo anterior, la funcionaria cuestionada no tuvo en cuenta que la acreencia reclamada correspondía a un crédito de alimentos a favor de una menor de edad, amén que desconoció que la para fecha en que acaeció la terminación del sub judice por efectos del «desistimiento tácito», la niña carecía de representación judicial que defendiera sus intereses, dado que para ese entonces el Juez había aceptado la revocatoria del mandato conferido a su abogado,; en consecuencia, se apresuró a imponer una sanción, omitiendo analizar la viabilidad de la misma frente al asunto que era de su conocimiento.
En un asunto de similar tesitura, esta Corporación expresó lo siguiente:
«“(…) De ese modo, estaba obligado el juzgador, previo a declarar el desistimiento tácito, ponderar las circunstancias relacionadas con la naturaleza del juicio ejecutivo materia del presente resguardo, cuyo propósito no es otro que satisfacer pecuniariamente las necesidades básicas de los infantes allí involucrados, para así establecer, si era conveniente o no, aplicar de manera irrestricta la citada figura procesal, una vez gestionado el acto de parte, si bien tardío, a dicho pleito por la allí demandante, aquí tutelante, demostrando así su interés por estar en riesgo los alimentos de sus hijos.
“No hizo un examen de cara a la Carta Política (artículo 44) y los Tratados Internacionales de protección a la infancia, los cuales sitúan a los menores como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, omitiéndose concretar la regla de interpretación “pro infans”, según la cual, atendiendo el interés superior del niño, debe darse prelación a la protección y salvaguarda a sus derechos dada su situación de debilidad manifiesta.
“En esa misma dirección, el canon 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia preceptúa que ‘en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos’.
“Dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ STC 9811-2016, 19 Jul. 2016, rad. 00014-01).
6.- Así las cosas, es evidente que el despacho encartado desconoció las prerrogativas supralegales de la menor ejecutante, cuando: i) impuso una carga procesal exclusivamente a la ejecutante cuando en realidad debía exigirla a ambas partes; ii) ignoró lo consagrado en el literal “h” del canon 317 del C. G. P., que reza «[e]l presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial»; y, iii) soslayó que la naturaleza del sub examine, involucraba el derecho de alimentos reclamados por una menor de edad.
7.- Por lo narrado se infirmará la sentencia impugnada y en su lugar se concederá la salvaguarda. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 8 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, a quien se ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de ese proveído adopte las determinaciones encaminadas a continuar con el trámite del citado proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por NATALIA RAQUEL CAMPO DE CASTRO en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, con ocasión del compulsivo que por alimentos promovió la aquí actora, en representación de la menor XXX, en contra de Diego Fermín Campos Castro.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 8 de julio de 2016 proferido por la Jueza accionada, ordenándosele a ésta que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento, adopte las determinaciones encaminadas a continuar con el trámite del citado proceso ejecutivo.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
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