STC3573-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC3573-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00610-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince   (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por María Lourdes Polanía de Trujillo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los Juzgados Único de Familia de Descongestión y Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia  y «A OBTENER UNA DECISIÓN JUSTA», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos «la sentencia de primera instancia» y se ordene proferir «una nueva decisión».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        Francia Elena Villa Caviedes promovió proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, contra los herederos de Erminso Trujillo Polanía, entre ellos, la hoy accionante (radicación 2014-00215.  

  

2.2.        Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 15 de diciembre de 2016.  

2.3.        Adujo la promotora del amparo que los juzgadores enjuiciados no tuvieron «en cuenta las pruebas documentales presentadas por los herederos determinados, al no valorarse (…) unas decisiones que constituyen cosa juzgada», específicamente, dos actas de conciliación que demostraban que la relación marital entre la demandante y el prenombrado causante, terminó el 12 de agosto de 2009, lo que, adicionalmente, llevaba a concluir que la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, se encontraba prescrita..  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 7 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de reproche constitucional.  

  

2.        Los demás convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que la actora cuestiona la providencia calendada 15 de diciembre de 2016, con la que el Tribunal criticado confirmó el fallo dictado el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, mediante el cual se accedió a las pretensiones que elevó Francia Elena Villa Caviedes en el proceso ordinario al que se contrae la queja constitucional.  

  

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó la gestora, atinente a que los juzgadores valoraron erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 3341 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el registro de actuaciones.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

       3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Dispone la referida disposición que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).      

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