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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3635-2017
Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00089-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Leonor Rodríguez Gómez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al terminar por pago total de la obligación el proceso ejecutivo promovido por ella contra Luz Mery Gómez Sánchez, durante el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto la providencia censurada y se continúe con la tramitación del medio de impugnación interpuesto.
B. Los hechos
1. Luz Mery Gómez Sánchez, a través de la letra de cambio n.° 52 suscrita el 30 de septiembre de 2014, se obligó a pagar el monto de $51.000.000 a favor de Leonor Rodríguez Gómez el 30 de noviembre siguiente.
2. El 5 de febrero del año siguiente, la acreedora promovió demanda ejecutiva singular contra la deudora, a fin de obtener el recaudo del capital anterior, junto con sus intereses moratorios.
3. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 24 de febrero del año citado y ordenó el traslado al extremo pasivo.
4. La demandada propuso las excepciones de mérito denominadas «pago total de la obligación», «pago parcial en forma total», «deuda proporcional al derecho adquirido», «indebida tasación de los honorarios» y la genérica.
5. Agotado el trámite de rigor, la juez de la causa dictó sentencia en audiencia del 25 de mayo de 2016, en la que declaró no probados los medios exceptivos interpuestos por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
6. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida formuló el recurso de apelación.
7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, durante la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el 11 de octubre del año citado, dispuso suspender el proceso hasta el 27 de octubre siguiente, con el objetivo de que las partes perfeccionaran un acuerdo al que habían llegado.
8. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de la anualidad anterior, la ejecutante informó que su contraparte había cumplido parcialmente el acuerdo y, por ende, solicitó que continuara con el trámite correspondiente.
9. De otro lado, la parte pasiva pidió la terminación de ese juicio por cumplimiento del acuerdo efectuado en la audiencia referida atrás.
10. En auto del 5 de diciembre de 2016, el ad quem decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, debido a que se acreditó la consignación de la suma de dinero conciliada.
11. El extremo activo solicitó la adición y aclaración de la decisión anterior, por cuanto no se verificó que el acuerdo de pago cumpliera los requisitos legales, ni tampoco se indicaron cuáles fueron los puntos del acuerdo que fueron satisfechos.
12. El juzgador de segunda instancia, en proveído adiado el 19 de diciembre del año precedente, negó las solicitudes anteriores por improcedentes.
13. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al terminar el juicio ejecutivo referido por pago total de la obligación, sin que tuviera en cuenta que el acuerdo efectuado con la demandada durante la audiencia de sustentación y fallo no fue cumplido a cabalidad, pues ella debía pagar cierta suma de dinero, lo que efectivamente realizó, y desistir de la denuncia penal presentada en contra, lo que no aconteció. [Folios 10-14, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la sede judicial acusada y se dispuso la vinculación del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 16, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, pues el actor no controvirtió la providencia censurada por medio del recurso correspondiente, motivo por el cual no es procedente que use la vía constitucional para revivir una oportunidad ya fenecida. [Folios 21-22, c. 1]
A su turno, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá indicó que no se reprochó decisión alguna emitida por ese despacho y además el juicio ejecutivo se tramitó conforme a derecho. [Folio 26-28, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que actuó con estricto apego a la ley y dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, al ordenar el reintegro de la señora Díaz Ramos. [Folios 132-134, c. 1]
3. En sentencia de 1° de febrero de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, debido a que el auto que terminó por pago total de la obligación el proceso ejecutivo no fue cuestionado mediante el recurso de reposición, el cual no puede considerarse inocuo para formular reparos por parte de la accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela. [Folios 32-35, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito inicial. [Folios 40-42, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que vienen de comentarse, pues la querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional.
En efecto, la Sala encuentra que la queja de la promotora del resguardo recae en la providencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en la que se terminó por pago total de la obligación el juicio ejecutivo promovido por aquella contra Luz Mery Gómez Sánchez, puesto que, en su sentir, esa terminación tuvo origen en el cumplimiento parcial del acuerdo al que llegó con la demandada durante la audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo con anterioridad.
No obstante, se observa que esa persona omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en ese proceso, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone a través de los medios que el ordenamiento procedimental le confiere, como lo es el recurso de reposición contra el proveído censurado, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron.
3. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí quejosa no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse únicamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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