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LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3682-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00036-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Said Manrique Aldana, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional del Tolima.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en razón a que no le han autorizado los servicios, atenciones e insumos que requiere para el manejo y tratamiento de las enfermedades que padece.
2. Como sustento de su alegación señala en síntesis que fue diagnosticada por los profesionales adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con las siguientes patologías catastróficas: «NEUROMIELITIS OPTICA, VEJIGA NEUROGENICA SECUNDARIA, E HIPERTENSIÓN ARTERIAL», las cuales han desmejorado su calidad de vida pues le limitan el «movimiento, locomoción, disposición del cuerpo, destrezas, [y] habilidades», requiriendo en consecuencia ayuda de terceros y el uso de pañales desechables ya que presenta «un cuadro de incontinencia urinaria (…) teniendo que incluir dentro de[l] presupuesto la compra de los mismos afectando con esto [su] economía ya que no se ha[n] autorizado ».
Agrega que como el tratamiento de las enfermedades que padece se debe efectuar en el Hospital Central de la Policía Nacional ubicado en Bogotá, se ha visto en la obligación de «pernoctar en hoteles en esa ciudad, con [su] esposo que [la] acompaña (…) incurriendo en costos adicionales que no están en el presupuesto económico».
3. Pretende en consecuencia, se ordene a las demandadas, que le entreguen los pañales y medicamentos que necesita, así como autorizar los procedimientos, pruebas diagnósticas, las «asistencias a médicos especialistas dentro y fuera de la ciudad, viáticos para el desplazamiento a otras ciudades (…) alimentación y hospedaje en caso de necesitarlo, y demás que se ordenen por parte de los profesionales de la salud, sin tener en cuenta que se encuentren por fuera del POS» y finalmente que no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras (fls. 1 a 5, cd 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Jefe del Área de Sanidad del Tolima, estima que la accionante activa los mecanismos judiciales sin existir negativa a efectuar los procedimientos o entregar los medicamentos que exige, asumiendo que estos no le van a ser autorizados, cuando, contrario a ello, en ningún momento la entidad que representa ha asumido una posición renuente frente a la enfermedad y tratamiento para el restablecimiento de la salud de la tutelante. Informa que respecto al transporte que llegara a necesitar «cuenta con un contrato vigente con la empresa VELOTAX para el traslado de usuarios que tengan que desplazarse de un municipio a otro por cuestiones de citas médicas, paro (sic) lo cual el paciente debe acercarse con antelación a las instalaciones a solicitar la entrega de pasajes con el soporte de la cita a la cual debe asistir».
Finalmente alega que, la paciente no ha cumplido con el deber que le asiste de acudir con las autorizaciones expedidas a programar las respectivas citas (fls. 30 a 34, ídem).
2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, pidió su desvinculación del presente asunto por cuanto la competencia para atender las pretensiones de la demandante radica en el Área de Sanidad del Tolima (fls. 46 a 48, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la protección, con la finalidad de «garantizar la continuidad en la prestación del servicio público y evitarle al accionante la interposición indefinida de acciones de tutela, por cada nuevo servicio de salud que sea ordenado por el médico adscrito a la entidad, derivado de la misma patología», y en consecuencia, ordenó al «Jefe de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, proceda a verificar la materialización de las prescripciones médicas emitidas por el médico tratante, especialmente la relacionada con el suministro de pañales desechables para adulto, ordenando también prestar y facilitar de manera completa y si ningún tipo de dilación todos los servicios de salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y terapéuticos) que requiera la señora Diana Said Manrique Aldana para el adecuado tratamiento de la patología que padece» (fls. 36 a 41, cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe del Área de Sanidad del Tolima, con idénticas alegaciones a las contenidas en el escrito de respuesta a la tutela, acerca de su improcedencia por ausencia de actuación que desconozca las prerrogativas cuya protección se reclama, en tanto ha sido diligente al ejecutar las actuaciones que son de su cargo para brindar atención en salud a la promotora del amparo, además insiste en que de accederse al amparo se debe autorizar el recobro al Fosyga (fls. 50 a 54, ídem).
CONSIDERACIONES
1. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007», (citada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. De la historia clínica allegada a este trámite, se extrae que la demandante sufre de «NEUROMELITIS OPTICA» la que a su vez le ocasionó una «DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE LA VEJIGA», limitando su capacidad de locomoción y control de esfínter urinario, razón por la cual los especialistas de la red prestadora de servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 11 noviembre de 2016, le ordenaron como tratamiento para su manejo, la aplicación de «TOXINA BOTULINC» (fl. 22, cd 1) y el suministro de 360 pañales para adulto talla L (fl. 20, ibídem), sin embargo, a la fecha no obra prueba de que se haya autorizado el medicamento ni tampoco entregado el insumo de higiene.
Por otra parte, el Jefe del Área de Sanidad del Tolima, aduce que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante, puesto que ha actuado conforme a derecho y expidió las anuencias médicas que ella requiere.
3. Ahora, de la revisión a los escritos de contestación a la acción e impugnación de la decisión que la resolvió, ambos allegados por el Área de Sanidad de Policía del Tolima, echa de menos la Sala los argumentos por los que debió negarse el amparo solicitado, pues las alegaciones allí contenidas se limitan a expresar que las gestiones desplegadas por cuenta de dicha autoridad se sujetan a la ley, pero sin especificar cuáles ni en que han consistido, menos aún a que norma se ajustan.
En cambio, sí se vislumbra una abstención de parte de la aludida institución prestadora de salud, que aunque ha estado atenta a brindarle la respectiva valoración y diagnostico a los padecimientos de la demandante, no le ha otorgado los medicamento e insumos ordenados por el médico tratante desde noviembre de 2016, respecto de los cuales no hizo pronunciamiento alguno, ni allegó medio de prueba que acreditara las acciones tendientes a su cumplimiento, pese a que las prescripciones se constituyen en indispensables para procurar el restablecimiento de las condiciones de la enferma.
Así las cosas, en este caso se abre paso la protección constitucional pedida por lo que se confirmará el fallo reprochado, que conminó al Área de Sanidad de la Policía del Tolima para que «proceda a verificar la materialización de las prescripciones médicas emitidas por el médico tratante, especialmente la relacionada con el suministro de pañales desechables para adulto, ordenando también prestar y facilitar de manera completa y sin ningún tipo de dilación todos los servicios de salud (médicos, quirúrgicos hospitalarios, farmacéuticos y terapéuticos)» así como a proporcionar los tratamientos integrales que requiera Diana Said Manrique Aldana, toda vez que todos estos resultan indispensables para atender su patología, razones que se estiman suficientes para ratificar la decisión que por esta vía se revisa.
4. En lo relacionado con la pretensión de reconocimiento de las erogaciones para los desplazamientos a ciudad diferente a la de su residencia para recibir la atención médica que necesita, así como la devolución de las sumas que en el pasado ha tenido que asumir por dicho concepto, como lo afirmó el a quo, no se advierte el quebrantamiento expresado, pues no existe prueba alguna que demuestre esos gastos ni mucho menos que la interesada hubiese acudido ante la entidad accionada a fin de solicitar tal pago o reembolsos, máxime cuando en lo atinente con el transporte intermunicipal dispone de la posibilidad de solicitar los pasajes a la empresa «VELOTAX», con la cual la DISAN tiene contrato para cubrir dicho servicio.
Al punto, se recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que tal solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa, mas no tiene como propósito soslayar los causes ordinarios.
5. Finalmente cabe señalar, que no es posible autorizar a la entidad convocada el recobro ante el Fosyga del costo de los servicios, atenciones e insumos requeridos por la demandante, toda vez que, como lo ha reiterado esta Corporación:
«los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios» (CSJ STC, 19 oct. 2012, Rad. 00029-01; reiterada en STC7952-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la providencia reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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