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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3701-2017
Radicación n. 11001-02-03-000-2017-00617-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Luis Alberto Parra Colorado, contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; actuación a la que se ordenó vincular al despacho de la Vice Fiscal General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad accionada, al no haber dado respuesta a la solicitud que presentó el pasado 16 de diciembre de 2016, pese a haber transcurrido el término legal para ello.
En consecuencia, pretende, que se ordene a la demandada, proceder de conformidad con su deber. [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. El 16 de diciembre de 2016, el quejoso elevó derecho de petición ante la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través del cual solicitó «…expedir la totalidad de las copias, cualquiera que sea el soporte material en que reposen, de las varias diligencias en las cuales h[e] participado, sin importar la calidad de participación (…), en las diligencias adelantadas (…) durante los años 2015 y 2016, dentro del proceso de investigación adelantado por ustedes [13798]…»
2. El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque estima que su garantía a la petición fue desconocida por la entidad demandada, al no contestar su requerimiento, pues a la fecha de presentación de esta queja, no ha tenido noticia alguna al respecto. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 24, c.1]
Adicionalmente informó que la última autoridad, ofreció respuesta al peticionario mediante oficio No. 20172000001921 del 9 de marzo de 2017, a través de la cual autorizó la expedición de las fotocopias requeridas, decisión que comunicó vía electrónica a la dirección de correo suministrada para tal efecto –sedeabogados@gmail.com-. [Folios 33-36, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
2. Ahora bien, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte esta Corporación, que la solicitud contenida en el escrito dirigido por el accionante a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, estaba encaminada a obtener «…las copias de las diligencias realizadas por mi cliente ante el despacho durante los años 2015 y 2016, cualquiera que sea su naturaleza probatoria o procesal.»
Frente a lo anterior, el Fiscal requerido, contestó que a través de comunicación No. 002-2017 de fecha 4 de enero de 2017, corrió traslado de aquella solicitud a la Vicefiscal General de la Nación, por ser la autoridad que tiene a cargo las diligencias a las que corresponde en realidad el requerimiento, puesto que fue dentro del radicado No. 13799-10, que se encuentra en trámite de un recurso de apelación, donde se practicaron las diligencias de cuyas actas solicita fotocopia.
Aunado a ello, informó que la Vice Fiscal General de la Nación, ofreció respuesta al tutelante mediante oficio No. DVFG 20172000001921, del 9 de marzo de 2017, a través del cual accedió a la expedición de las copias, de lo cual dio noticia al requirente mediante correo electrónico remitido al día siguiente al email suministrado en la demanda de tutela, para tal efecto –sedeabogados@gmail.com-, según se certificó a través de la constancia suscrita por el Técnico III de la mencionada oficina.
Como soporte de lo anterior, la accionada aportó copia de los documentos elaborados, de cuyo contenido se extrae que efectivamente, se atendieron los pedimentos expuestos en el derecho de petición mencionado, el pasado 10 de marzo del año que avanza.
Así, en torno a la solicitud, se contestó al libelista que «…el derecho de petición por usted presentado venía dirigido al radicado 13798, donde se le informó por parte del Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que en dicho expediente no figura declaración alguna rendida por el señor Luis Alberto Parra Colorado. Empero, se estableció con posterioridad por parte del mismo funcionario judicial, que dentro del radicado 13799-10 (…) el cual se encuentra en el despacho de la señora Vicefiscal General de la Nación surtiendo el recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito del sumario, si aparecen unas declaraciones rendidas por dicho ciudadano, por lo que se remitió la petición a esta segunda instancia.
…en aras de garantizarle sus derechos fundamentales, me permito remitirle copia simple de las declaraciones y entrevistas rendidas por el señor Luis Alberto Parra Colorado dentro de la presente actuación, constante de nueve (9) folios útiles…»
Quiere decir lo anterior, que en desarrollo de esta acción constitucional y dentro del término del traslado para contestar la demanda, la institución accionada adjuntó la respuesta al interrogante del quejoso.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que el hecho vulnerador se encuentra superado, en la medida en que la Vice Fiscal General de la Nación, cumplió con el deber de responder la solicitud elevada por el ciudadano, absolviendo en su contestación todos y cada uno de los puntos objeto de requerimiento.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.
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