Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3827-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00182-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Diego Hernando Gómez Barroso contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia –Grupo Reorganización, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las partes y demás intervinientes del trámite concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la especial protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al sancionarlo con multa de 10 s.m.m.l.v., en trámite de la audiencia celebrada el 16 de noviembre pasado, en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Supersociedades, «DECLARAR sin efectos la decisión contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la audiencia realizada el (…) 16 de noviembre de 2016 consistente en sancionar[lo] con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 1116 de 2006» y en consecuencia de ello, «RESTITUIR [a su] crédito la posición que la Ley otorga en virtud de la prelación de créditos que le corresponde de conformidad a su carácter (…) laboral» (fl. 77, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que el Juez del concurso le ordenó «la devolución del bien inmueble finca lote 1 y 3 de la manzana 68 de la vereda Acapulco registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga con matrícula inmobiliaria No. 300-203958 y código catastral No. 040000840007000, el cual [le] fue vendido con fecha 31 de diciembre de 2015 (…) por Optimizar Servicios Temporales S.A.», luego de tener por probado que, supuestamente, conocía de dicho trámite concursal al momento de la celebración de la mencionada compraventa, lo cual, asegura, no obedece a la realidad, pues para tal data (31 de diciembre de 2015), no tenía cómo saber de la existencia del mismo, «caso diferente [al del] (…) representante legal de la sociedad (…) señor Carlos Ferney Quiroga al momento del acto jurídico de compraventa (31 de diciembre de 2015) y el señor Francisco Antonio Forero quien ejercía como abogado de la empresa y asesoró en el trámite sin advertir de la prohibición de tales actos», máxime cuando tampoco se tuvo en cuenta que «el incidente fue promovido por [su] iniciativa», y contrario a ello se «presume su mala fe», razón por la cual estima vulneradas las prerrogativas superiores invocadas (fls. 75 a 81, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a.) El titular del Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión de la demanda formulada por el aquí accionante en contra de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales, en el cual se acogieron las pretensiones del primero en sentencia adiada 28 de abril de 2016, la que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de dicha urbe el 14 de julio siguiente, adujo en lo esencial, que «no se advierte vulneración de los derechos del tutelante (…) quien tampoco formula cargos contra es[e] juzgado con ocasión del proceso ordinario laboral [memorado]» (fls. 119 a122, ibíd.).
b.) La Superintendencia de Sociedades a través del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó declarar improcedente el amparo inquirido, tras exponer, en síntesis, que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues «el apoderado del accionante pese haber asistido a la audiencia en que se impuso la multa no presentó oposición alguna frente a esa decisión judicial», sumado a que «no existió defecto fáctico en la decisión judicial de es[e] juez concursal a multar al poderdante del accionante. No es cierto que el Despacho haya omitido valorar elementos probatorios al momento de aplicar el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006» (fls. 124 a 128, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras memorar las principales actuaciones procesales del juicio reprochado, desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el quejoso no recurrió la decisión que ahora pretende sea invalidada a través de la presente vía excepcional (fls. 153 a 158, id.).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante arguyendo similares argumentos a los del escrito de tutela (fls. 186 a 188, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor Diego Hernando Gómez Barroso a través de este mecanismo especial de protección, como quiera que en esencia sus cuestionamientos están dirigidos contra la decisión de la Superintendencia de Sociedad – Delegatura Procesos de Insolvencia, que en uso de sus facultades jurisdiccionales y en trámite de la reorganización empresarial de la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., impuso a su cargo multa consistente en el pago de 10 s.m.m.l.v, en calidad de acreedor de la concursada, en tanto que éste, omitió de manera consistente acudir al mecanismo de impugnación que procedía para cuestionar la decisión que considera lesiva de sus prerrogativas superiores, esto es, el recurso de reposición (arts. 318 del CGP), conducta incuriosa y negligente de éste que deja en evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, y cierra toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección.
3.1. En punto a la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC848-2017).
3.2. Ahora, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo por tal omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC848-2017 entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC848-2017).
3.3. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al interesado emplear en debida forma los instrumentos defensivos previsto para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió así, se reitera, ello desemboca en el fracaso de lo aquí suplicado.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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