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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3853-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00020-01
(Aprobado en sesión quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Rojas Puerta, contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos Jurisdiccionales; actuación a la que se ordenó vincular a Sony Colombia S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que la autoridad accionada los desconoció al i) no decretar las pruebas pedidas con el escrito de contestación a las excepciones que formuló su contraparte; ii) abstenerse de resolver el derecho de petición que presentó para que se pospusiera, por segunda vez, la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y, iii) desestimar sus pretensiones.
En consecuencia, pretende, que se revoque la sentencia emitida en el asunto y, en su lugar, se disponga la práctica de las pruebas solicitadas. [Folios 1-25, c. 1]
B. Los hechos
1. En el mes de abril de 2015, el tutelante presentó demanda de protección al consumidor ante la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra Sony Colombia S.A., con fundamento en la pérdida de información que sufrió su computador portátil, tras una actualización automática. En consecuencia, solicitó la devolución del valor pagado por el equipo más los perjuicios ocasionados que estimó en veintiún millones de pesos ($21.000.000).
2. Tras ser subsanada, la demanda fue admitida mediante auto de 7 de mayo de 2015, donde se dispuso darle el trámite especial consagrado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, aclarando al actor que la solicitud de perjuicios solo era viable en los casos de publicidad e información engañosa y cuando se originen daños de la prestación de servicios que suponen la entrega de bienes.
3. Notificada, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, basada en que era responsabilidad del cliente, realizar una copia de la información guardada en su equipo, antes de entregarlo al taller de la Compañía para su revisión y/o reparación. Como medios defensivos, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ausencia de responsabilidad y la genérica.
4. Para controvertir el pronunciamiento de la pasiva, el accionante presentó memorial a través del cual solicitó pruebas adicionales.
5. El 19 de abril de 2016, se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y en la contestación. Oficiosamente se ordenó a la firma comercial demandada exhibir los balances generales del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
6. El 12 de mayo siguiente, a solicitud de las partes se suspendió la diligencia, con el fin de intentar llegar a un acuerdo.
7. Por auto de 16 de mayo posterior, notificado por estado del día siguiente, se programó nuevamente el acto procesal mencionado.
8. A través de derecho de petición presentado el 27 de mayo, aportado a las diligencias el 2 de junio de 2016 según memorando 4005, por tener relación con el trámite, el reclamante solicitó reprogramar nuevamente la audiencia y censuró la falta de pronunciamiento con relación a las pruebas pedidas en el escrito de contestación a las excepciones.
9. Llegado el 8 de junio de 2016, fecha y hora convocada para la audiencia, la autoridad cuestionada dejó constancia de la inasistencia del demandante, se decretó fracasada la audiencia de conciliación, se saneó el proceso, se recepcionó interrogatorio al apoderado de la compañía accionada y se agotaron las demás etapas de la diligencia; finalmente, se declaró probado que Sony Colombia S.A. cumplió con la efectividad de la garantía consagrada en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
10. El 21 de junio de 2016 se resolvió adversamente el pedimento del accionante, dada la improcedencia del derecho de petición en desarrollo de actuaciones jurisdiccionales. No obstante, se puntualizó que «…iniciada la diligencia programada en la fecha anunciada, sin la presencia de la parte demandante, se evacuaron las etapas procesales correspondientes, dentro de las cuales, siendo pertinente, el Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes que no fueron decretadas en el auto de pruebas, según consta en el Audio…»
11. En desacuerdo, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la sentencia.
12. El 11 de agosto de 2016, se rechazaron por improcedentes aquellos medios de censura, por tratarse de un asunto de única instancia.
13. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad vulneró sus derechos fundamentales con el trámite impartido a la demanda de protección al consumidor que formuló, pues en él se desconocieron sus peticiones probatorias, su solicitud de aplazamiento y sus pretensiones.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 173, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida la accionada contestó la demanda. Para tal efecto ilustró acerca del trámite surtido dentro del proceso de mínima cuantía que en el marco de la protección al consumidor inició el accionante en contra de la Sociedad Sony Colombia S.A. y afirmó no haber desconocido garantía alguna al reclamante. [Folios 180-187, c.1]
Por su parte, la firma comercial vinculada, alegó la improcedencia de la solicitud de amparo, por estar dirigida contra decisiones judiciales.
3. El 30 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, denegó el amparo deprecado por considerar que el derecho de petición no es aplicable en desarrollo de trámites jurisdiccionales y que no estaba satisfecho el requisito de la subsidiaridad, dado que el quejoso desaprovechó las herramientas legales con que contó para hacer valer las garantías que estima vulneradas. [Folios 213-219, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial idóneos con que contaba al interior de la actuación cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, censura que al momento de decretar las pruebas en el proceso de protección al consumidor, la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, omitiera pronunciarse acerca de los medios de conocimiento cuya práctica solicitó en el memorial por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por Sony Colombia S.A.
No obstante, olvida el quejoso que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, le era viable solicitar la adición de la decisión censurada, esto es el auto de 19 de abril de 2016, a través del cual se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 ejusdem y se decretaron pruebas, pues si él consideraba que el juzgador dejó de pronunciarse sobre algunos medios de prueba pedidos por él, era esa la vía idónea para alegarlo.
Adicionalmente, el mencionado proveído, era susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del citado ordenamiento, pues de acuerdo a él, tal censura «…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.»
3. Ahora bien, se duele, por otra parte el tutelante, de la falta de atención y decisión al derecho de petición que presentó el 27 de mayo de 2016, por medio del cual cuestionó la falta del decreto de algunas pruebas y solicitó, sin explicar el motivo, que se reprogramara por segunda vez la diligencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.
Al respecto, ha de recordar el memorialista que la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»1.
En igual sentido, se precisa, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”2.
Entontes, so pretexto de elevar un derecho de petición, el accionante no podía desconocer que el auto de 19 de abril de 2016, que señaló fecha para audiencia y resolvió las solicitudes probatorias, ya había cobrado firmeza para cuando se presentó aquel escrito, a través del cual, más allá de elevar una solicitud, lo que se pretendió fue controvertir aquella providencia.
Por otra parte, tampoco puede perder de vista el accionante que de conformidad con el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, la solicitud de aplazamiento de la diligencia deberá soportarse en una justa causa con prueba si quiera sumaria de ella y «…[e]n ningún caso podrá haber otro aplazamiento.»
Luego, por mandato expreso del legislador, no era procedente que la Delegatura accionada pospusiera nuevamente la práctica de la diligencia, máxime cuando quien la solicitaba no expresó los motivos de su solicitud.
4. Con todo, aún de considerar que su pedimento cumplía con los presupuestos legales para ser admitido, era deber ineludible del quejoso estar atento a la decisión que sobre su petición se emitiera y, en este sentido, concurrir al acto procesal convocado con suficiente antelación para el 8 de junio de 2016, pues no podía dar por sentado, sin más, que en vista de su derecho de petición, la diligencia no se llevaría a cabo, pues como vimos, legalmente solo era viable que el director del proceso la pospusiera por una única vez.
Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debía dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.3
5. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.
3 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
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