STC3916-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00649-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós   (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Restrepo Duarte contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

En consecuencia, solicitó «decretar la nulidad de la sentencia y en su lugar proceder a rehacerla estudiando y considerando debidamente los documentos que obran dentro del [proceso]». Subsidiariamente, reclamó «se decrete la nulidad de las sentencias por haber sido dictadas después de haber perdido competencia».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        El accionante promovió demanda de pertenencia contra Luz Aleyda Sánchez Garzón, cuyo conocimiento correspondió al juzgado criticado, el que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2015, desestimó las pretensiones.  

  

2.2.        Contra dicha determinación el demandante interpuso apelación, siendo confirmada por el Tribunal convocado, a través de fallo del 22 de agosto de 2016.  

  

2.3.        Adujo el quejoso que el ad quem dejó «de lado y sin estudio todas las pruebas de posesión (…) que (…) alleg[ó] al plenario» y que profirió sentencia «después de haber perdido competencia para hacerlo», por vencimiento del término de 6 meses previsto en el estatuto adjetivo en lo civil.  

  

       3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Procuraduría General de la Nación indicó que «que no se encuentra alusión alguna a una acción u omisión en la que haya incurrido [el] Ministerio Público», por lo que carece de legitimación por pasiva.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestiona la providencia calendada 22 de agosto de 2016, con la que el Tribunal convocado confirmó el fallo dictado el 2 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante el cual fueron desestimadas las pretensiones que elevó el quejoso en el juicio declarativo objeto del reclamo constitucional.  

  

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (22 de agosto de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 3 de marzo de 2017, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

  

3.        Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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