STC3926-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC3926-2017  

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00124-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Martha Martínez Vásquez frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La promotora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por el accionado.  

  

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó una acción de tutela propuesta por la aquí gestora, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, zanjada en providencia de 27 de junio de 2016, negando la protección del derecho fundamental invocado, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la primera de las citadas ciudades, en proveído de 10 de agosto pasado, en el cual ordenó al despacho allí convocado  

“(…) dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, dejando el bien inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria N° 314-2633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta (…) a disposición del proceso ejecutivo laboral seguido por la señora Martha Martínez Vásquez contra Edilma Ayala Durán ante el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, radicado bajo la partida N° 2015-269-01, comunicándole de manera inmediata al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, quien deberá proceder a su inscripción (…)”.  

  

Por incumplimiento de la determinación impartida, la actora presentó desacato frente a ese estrado, decidido en auto de 23 de noviembre de 2016, donde se decretó el archivo del mismo por acatamiento de la comentada sentencia constitucional, situación generadora de la actual inconformidad de la quejosa, pues “(…) no se ha colocado a disposición del proceso laboral el [fundo inmiscuido] (…)”.  

  

3. Requiere en síntesis “revocar” la decisión confutada y ordenar a los querellados en la otrora salvaguarda, “dar cumplimiento” a la sentencia de segundo grado emitida en contra de ellos.  

  

1.1. Respuesta del accionado y convocado  

  

a) El estrado tutelado manifestó que “(…) el archivo de la [petición] de apertura de incidente de desacato [se presentó] por carencia actual de objeto (…)”, por cuanto, las autoridades allí convocadas cumplieron con las órdenes impartidas (fl. 47).  

  

b) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, arguyó que aun cuando recibió la solicitud de inscripción de medida cautelar informada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, aquélla no pudo ser tenida en cuenta porque la señora Edilma Ayala Durán, no figuraba como titular del derecho real de dominio del predio perseguido en el mentado juicio laboral (fl. 33 a 38).   

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego, porque   

  

“(…) el asunto aquí estudiado, fue bien definido por el juez natural, quien luego de realizar un análisis juicioso y racional del caso (…) se convenció que (…) las entidades accionadas dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, [quienes además] anexa[ron] prueba que acredit[aba] el acatamiento a la orden constitucional  (…)” (fls. 61 a 68).  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso la promotora solicitando se realice “(…) un análisis riguroso del presente caso y volver a revisar de manera detallada las peticiones invocadas (…)” en el presente resguardo (fls. 71 a 73).  

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Sin dificultad se advierte el fracaso del amparo formulado por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de los cuales no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, del escrito introductor se colige que la accionante discrepa de la providencia de 12 de diciembre de 2016, con la cual el despacho convocado mantuvo su decisión de archivar el comentado desacato, por cumplimiento del fallo dictado en la salvaguarda otrora incoada.  

  

Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del citado incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.  

  

En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho decurso, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

  

En esa dirección, es pertinente recordar:  

  

“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.  

  

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

  

2.        Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de esta herramienta extraordinaria, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.  

  

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.  

  

En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el incidente en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.  

  

3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este subjúdice se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión censurada irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales.  

  

En efecto, para declarar el cumplimento del fallo de tutela origen del incidente censurado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó:  

  

“(…) la señora Juez accionada enunció debidamente soportado, haber [acatado] lo ordenado en sentencia de tutela, dejando el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 314-2633 (…) a disposición del (…) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, (…) y [comunicó dicha situación] mediante oficios 2101 y 2102 de fecha septiembre 01 de 2016 [a la oficina de registro correspondiente] (…)”.      

  

“(…)[Ahora] se concluye que el Tribunal, frente al accionado señor Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, concisamente lo requiere, lo persuade, lo exhorta, para que en actuaciones futuras [aplique] (…) el artículo 468 del C.G.P. y en dicho sentido emita simultáneamente con la inscripción, las comunicaciones donde informe sobre el levantamiento de la medida cautelar, a efectos de que las partes puedan hacer uso oportuno de las acciones que coloca el ordenamiento jurídico a su disposición; sin que se [haya dado] una orden de ejecución inmediata, que sea verificable para el caso concreto (…)”.  

  

“(…) Por esta razón, se determina el archivo de la solicitud de incidente de desacato, (…) verifica[do] el cumplimiento de la orden por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, a quien le correspondía la ejecución de lo ordena[do] por  el Tribunal (…)” (fls. 22 a 25).  

  

4. Aunque la actora no comparta la anterior argumentación, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado bajo sustento de las pruebas aportadas en el decurso de ese incidente, las cuales daban cuenta que las órdenes impartidas en la acción de tutela primigeniamente deprecada habían sido cumplidas en los términos allí establecidos.  

  

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte dijo:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”5.  

  

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.    

2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.    

3 Ídem.    

4 Ídem    

5 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

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