STC4084-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC4084-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00572-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por el señor Cristian Arturo Nieves Bedoya en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad y la Inspección de Policía Urbana de Categoría II del Barrio Meléndez, ambos de esa Urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas, dentro del juicio de restitución de tenencia que le inició Leasing de Colombia.  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que «…[se] [encuentra] [a]ctualmente en cesación de pagos con [sus] acreedores debido a la difícil situación económica por la que atravies[a]».  

  

  

2.2.- Que ante la célula judicial recriminada «…cursa […] un proceso de restitución de tenencia con el radicado No. 2015-211, quien mediante providencia de 16 de marzo de 2016 procedió a comisionar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Santiago de Cali a fin que se practique [la] diligencia de entrega de bien inmueble».  

  

2.3.- Que «[l]a Inspección de Policía Urbana II Categoría 18 programó diligencia de desalojo en primera oportunidad para el día 29 de junio de 2016, posteriormente la aplazó para el día 22 de julio del mismo año, la diligencia se llevaría a cabo en una casa de habitación de tres (3) pisos, ubicada en la calle 70ª No. 2-B-04 “Urbanización la Riviera” en la ciudad de Cali…».  

  

  

2.4.- Que «[a]nte la gran cantidad de obligaciones financieras y de procesos judiciales en [su] contra [se vio] en la obligación de iniciar [un] trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante regulado por los artículos 531 y subsiguientes del Código General del Proceso cuyo trámite correspondió a la Notaría Primera del Círculo de Pasto, esto con el fin de que mediante acuerdo con la totalidad de [sus] acreedores [pactarán] una forma de pago de [sus] obligaciones pendientes». .  

2.5.- Que «[l]a Notaría Primera del Círculo de Pasto mediante el artículo 8 del Acta 37 de 15 de julio de los cursantes, resolvió: “que cumplidos los presupuestos de insolvencia, ámbito de aplicación y competencia, además de haberse sufragado el valor de la tarifa notarial financiada y expensas de acuerdo a lo regulado por el artículo 543 del CGP, por ser procedente hoy quince (15) de julio de 2016 se ADMITE LA SOLICITUD DE PROCESO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, presentada el día 12 de julio de 2016 por el deudor CRISTIAN ARTURO NIEVES BEDOYA […]».  

  

2.6.- Que la Notaría Primera del Círculo de Pasto «[m]ediante oficios de 18 de julio de 2016 […] procedió a notificar de [la admisión del accionante al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante] al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y la Inspección de Policía Urbana de Categoría II Categoría 18. […] [solicitándose] la suspensión de la diligencia programada para el día 22 de julio de 2016, de restitución de tenencia (desalojo), sobre el inmueble arrendado con opción de compra ubicado en la Calle 70ª No. 2-B-04 “Urbanización la Riviera” de la ciudad de Cali…».   

  

2.7.- Que la Inspectora de Policía censurada «…inform[ó] de manera verbal al momento de la radicación del documento que la diligencia de desalojo programada para el día 22 de julio se llevar[ía] a cabo sin importar lo ordenado por el Acta 37 […] proferida por la Notaría Primera del Círculo de Pasto…».  

  

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a la «… la Inspección de Policía Urbana de Categoría II Categoría 18 de Santiago de Cali, SE ABSTENGA DE MANERA INMEDIATA de practicar la diligencia de desalojo comisionada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali dentro del proceso de restitución de tenencia [de marras]…»; asimismo, se disponga que el «Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali [suspenda] el proceso de restitución de tenencia [de marras]»; en forma subsidiaria, pide que en el caso «[de] haberse practicado la diligencia de desalojo el día 22 de julio de los cursantes por parte de la Inspección de Policía Urbana de Categoría II Categoría 18 de Santiago de Cali, SE DECRETE QUE LA DILIGENCIA ES NULA de conformidad con el artículo 545 del Código General del Proceso, y en consecuencia se ORDENE A QUIEN CORRESPONDA que restituya la tenencia del bien al suscrito», finaliza, suplicando que se compulsen copias a la Fiscalía y a la Procuraduría (Folios 1 a 3 Cdno Principal).  

  

4.- Mediante auto de 19 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción constitucional. Y el 1 de agosto de la misma anualidad negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 51 a 55 ibídem).  

  

5.- El Tribunal a quo, remitió por error el presente proceso a la Corte Constitucional (Fl. 62 Cdno Principal).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

  

El despacho censurado, informó que «[e]l pasado 18 de julio de 2016 comparece al proceso el demandado a través de mandatario judicial notificando la admisión de un proceso de Insolvencia de persona natural no comerciante y como consecuencia la suspensión de los procesos que estuvieren en curso al momento de la aceptación que lo fue el 12 de julio del corriente año, petición que fue resuelta mediante providencia del 19 de julio pasado donde se niega la suspensión al no darse los presupuestos del artículo 545 del CGP, ya que al momento de la aceptación del trámite de Insolvencia el proceso se encontraba con sentencia debidamente ejecutoriada, esto en razón que los procesos ya iniciados y terminados con sentencia, bien sea declarando o negando la existencia de un derecho, no pueden ser suspendidos, lo que implicaría retrotraer la actuación a [un] estado anterior…» (Folios 38 a 39 Cdno Principal).  

  

La entidad Leasing de Colombia, a través de apoderado judicial, señaló que «[e]l proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 10 Civil del Circuito, culminó con sentencia, es decir el contrato de arrendamiento fue declarado judicialmente terminado, razón por la cual no puede seguir ejecutándose y debe el señor Cristian Nieves realizar la entrega del bien objeto de arrendamiento.  

  

Con la sentencia mencionada, el proceso se encuentra culminado y por tal razón no hay lugar a su suspensión, pues no se puede suspender algo que ya se encuentra terminado».  

  

Seguidamente, sostuvo que «[l]a diligencia programada, que como se anotó, es la mera ejecución de la orden judicial ejecutoriada con la que se dio fin efectivo al proceso de restitución, restando solo materializar esa orden judicial como un efecto consecuente y por lo mismo, ello no se puede confundir con un proceso en curso que admita suspensión, aun y que su radicación se encuentre abierta y en el despacho aparezca como proceso vigente, solamente porque se está en espera del despacho comisorio mediante el cual se faculta al comisionado para que simplemente haga la diligencia de entrega puntual y concreta».  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo por considerar que «[e]n el caso sub examine comporta decir que la solicitud de suspensión del proceso con ocasión del inicio del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, como es obvio, debía ser ventilada –y resuelta- por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, y no de manera directa por el Juez de Tutela, cual pretendió aquí el accionante al acudir, el mismo día que elevó tal solicitud, a esta acción sin dar la oportunidad al Juzgado de pronunciarse –en un sentido u otro-, de allí que bajo ningún punto de vista hubiese acción u omisión alguna por parte del juzgado, en términos del debido proceso, que constituya una vía de hecho».  

  

  

Seguidamente, anotó que «[c]on todo mediante providencia que se notificó por estado el 22 de julio el Juzgado accionado, un día después de la solicitud la resolvió negándola, empero esa circunstancia apareja per se la improcedibilidad de esta acción pues habiéndose notificado la negativa de suspender el proceso, ha debido la parte actora interponer cuando menos el recurso de reposición y de ello no hay prueba en el expediente».  

  

Y, refirió que «…no pasa por alto la Sala que como el mismo día en que se notificó la mencionada providencia se allegó el expediente contentivo del proceso de restitución de tenencia, donde se originó esta acción, se desconoce si en efecto de tal medio impugnaticio se hizo uso o no, sin embargo en todo caso en uno u otro escenario, esta acción es improcedente»; además, agregó que «…si no agotó los recursos ordinarios, esa circunstancia hace improcedente la acción por incuria. Si por el contrario sí los agotó, ellos estarían pendiente de decisión y hasta tanto ello no ocurra,  tal como atrás se dijo, se entiende que no han sido plenamente agotados, mutatis mutandis, es tanto como acudir de manera prematura al juez de tutela a juzgar una conducta que no existe» (Folio 51 a 55 Cdno Principal).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el actor, con apoyo en similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor (Folios 95 a 99 Cdno Principal).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la providencia de 19 de julio de 2016, en la que se «[negó] la suspensión del proceso por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 545 del C.G.P., ya que, debe tenerse en cuenta que al momento de [la] aceptación del proceso de insolvencia del demandado CRISTIAN ARTURO NIEVES BEDOYA, esto es, 15 de julio de 2016, ya se profirió la sentencia No. 004 de febrero 23 de 2016, que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, es decir, que el proceso no se encuentra en curso», pues considera que incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto sustantivo».  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a).- Memorial de 18 de julio de 2016, por medio del cual el accionante solicita que «…la suspensión del proceso de restitución de tenencia No. 2015-00211, en el estado en que se encuentre y de todas las diligencias judiciales programadas para el día 15 de julio de los cursantes en adelante» (Folios 9 a 14 Cdno Principal).  

  

  

b).- Acta No. 37 de 15 de julio pasado, a través de la cual la Notaría Primera del Círculo de Paso, admite el proceso de insolvencia de personal natural no comerciante iniciado por el gestor del amparo (Fls. 17 a 20 ibídem).  

  

c).- Proveído de  19 de julio de 2016, en la que se «[negó] la suspensión del proceso por cuanto no se dan los presupuestos del artículo 545 del C.G.P., ya que, debe tenerse en cuenta que al momento de [la] aceptación del proceso de insolvencia del demandado CRISTIAN ARTURO NIEVES BEDOYA, esto es, 15 de julio de 2016, ya se profirió la sentencia No. 004 de febrero 23 de 2016, que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, es decir, que el proceso no se encuentra en curso», esa decisión no fue objeto de impugnación, tal como se encuentra acreditado con la constancia secretarial emanada del Juzgado querellado (Folios 44 a 45 ídem).  

d.) Diligencia de entrega de restitución de inmueble  celebrada el día 29 de junio pasado, en la que el auspiciador del amparo, solicitó un «…plazo para entregar el inmueble totalmente desocupado […] y [se comprometió a su entrega] el día 22 de julio de 2016  a las (9:00 am)» (Folio 50 Vlto ídem).  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda invocada resulta improcedente, pues el actor no recurrió el auto de 19 de julio de 2016, que negó la solicitud de suspensión del proceso de restitución de tenencia elevada por el censor por haber sido admitido en un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, en armonía con el artículo 545 del Código General del Proceso, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para estos últimos casos, ejercitar el recurso de reposición, a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión.  

  

En ese orden, es evidente que esa omisión da pie para pregonar que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento  (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

  

  

     Sobre el particular, la Corporación ha señalado que:  

  

«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

  

Acerca de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado reiteradamente que:  

  

       «[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01).  

  

  

       Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:  

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).  

  

  

5.- Por lo tanto, el promotor perdió la oportunidad para que el Juez natural revisara las inconformidades que ha expuesto, no siendo el Juez Constitucional el idóneo para auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

  

DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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