STC4132-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4132-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00194-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la señora Blanca Rosa Arias Parra en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta Urbe, vinculándose al homólogo Veinticinco Civil Municipal.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La quejosa deprecó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio ejecutivo que junto a Yojan Enrique Martínez le inició Daniel Álvaro Zabala Paez.   

  

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

2.1.- Que «[e]l señor DANIEL ÁLVARO ZABALA PAZ, interpuso demanda ejecutiva en contra de la suscrita y el señor YOJAN ENRIQUE MARTÍNEZ GORDO con base en una letra de cambio, documento que le fue endosado a éste por el señor YOHAN WILCHEZ y que se firmó en blanco sin los requisitos legales pertinentes como es la carta de instrucciones y una suma totalmente diferente a la pactada vulnerado así el principio de la buena fe, puesto que en un principio la deuda inicial era de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y no SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000) monto por el cual se interpuso la demanda», una vez notificada contestó el libelo e invocó las excepciones de fondo de «PAGO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CONSENTIMIENTO EN LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR, CARENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO, DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL TÍTULO VALOR POR ALTERACIÓN DE DATOS INSERTOS EN LA LETRA DE CAMBIO CON LA QUE SE EJECUTA».  

  

  

2.2.- Que simultáneamente a la tramitación del proceso ejecutivo «[se ventila] [un] proceso penal […] en contra de los señores DANIEL ZABALA PAZ Y YOJAN ENRIQUE MARTÍNEZ GORDO por [los] delito[s] de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, USURA, ESTAFA AGRAVADA POR LA CONFIANZA Y FRAUDE PROCESAL».  

  

2.3.- Que en la etapa probatoria «…se demostró por medio de los diferentes testimonios que la deuda adquirida y que sería respaldada por la letra de cambio era por valor de TRES MILLONES DE   PESOS ($ 3.000.000) y no  por el valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000), que se prueba también por medio de una declaración extraprocesal realizada por la otra parte pasiva dentro del presente proceso ejecutivo en mención […] [en la que el otro demandado pretendía probar] que el título valor objeto de la ejecución no tenía legitimidad».  

  

  

2.4.- Que el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá «…declaró prospera la excepción […] [de] COBRO DE LO NO DEBIDO mediante diferentes testimonios e interrogatorio de parte realizado a DANIEL ÁLVARO ZABALA PAZ […], [decisión que fue apelada por el demandante]».  

  

2.5.- Que el funcionario cuestionado «…revoc[ó] la sentencia impugnada con fundamento vago y vulnerando [su] derecho al debido procedimiento y a la igualdad puesto que no tuvo en cuenta NINGÚN testimonio, testigo, ni prueba practicada en primera instancia que claramente buscaba encontrar la verdad a pesar de tratarse de un título ejecutivo. [El] Juez Dieciocho Civil del Circuito no cumplió con su deber que lo embiste su cargo como de emplear [las] facultades que le otorga el ordenamiento para verificar los hechos alegados […], porque el fin de la justicia y de los jueces que la representa es buscar la verdad, ir más allá de toda duda razonable…».  

  

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se revoque «…el fallo que de manera injusta y arbitraria no tuvo en cuenta las pruebas practicadas en primera instancia que buscaban demostrar el abuso por parte del demandado al ejecutar una letra por valor que en principio no era el pactado» (Folios 1 a 17 Cdno Principal).  

  

4.- Mediante auto de 1° de febrero de 2017, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la presente acción constitucional. Y el 10 del mismo mes y año negó el amparo rogado (Fls. 40 a 55 ibídem).  

  

     RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

  

1.- El despacho del Circuito censurado, señaló que …la sentencia proferida por este despacho en segunda instancia el 9 de diciembre de 2016, se ajusta a los lineamientos trazados por la ley sustancial y procesal y goza de fundamentación razonable, no siendo arbitraria ni caprichosa, pues no se apartó del ordenamiento constitucional y jurídico» (Folio 33 íb.).  

  

El señor Daniel Zabala Paz, sostuvo que «…los testimonios allegados para demostrar los hechos alegados no lograron su objetivo por cuanto se trató de testigos de oídas, quienes no estuvieron presentes en el momento en que se llevó a cabo el negocio jurídico, se refirieron a otros documentos y personas diferentes a las que están involucradas en este proceso; además de esto, el interrogatorio de parte efectuado tanto por la apoderada de la demandada como por el Despacho, se enrumbó a demostrar hechos que no fueron objeto de la demanda ni de las excepciones» (Fls. 38 a 39 íb.).  

  

El Juez Municipal convocado remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2013-00941 (Folio 25 Cdno Principal).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo por considerar que «[e]l argumento de la Juez es legal y preciso porque aunque no mencione todo el espectro legal que concurre en apoyo de su tesis, no puede desconocerse con el ordenamiento comercial: (i) presume que el título se ha entregado con fines negociables cuando se encuentra en tenencia de alguien distinto a su suscriptor; (ii) considera que el tenedor legítimo a quien posea un título valor según la ley de su circulación (art. 647 ejusdem); (iii) advierte que quien suscribe un título valor se obliga conforme a su tenor literal, de manera autónoma y, además, solidariamente si hay otros suscriptores en un mismo grado (arts. 626, 627, 632 ejusdem); (iv) señala que el suscriptor no puede oponer la falta de causa onerosa (porque, por ejemplo, se limitó a firmar de favor) al tenedor de un título que ha dado [en] contraprestación por el mismo, aun cuando éste último sepa tal hecho (art. 639 ejusdem); (v) indica que el obligado tampoco puede exigir la comprobación de autenticidad de los endosos sino que ha de limitarse a identificar al último tenedor y verificar la continuidad de aquellos (art. 662 ejusdem); (vi) prescribe que la sola firma impuesta en la letra hace que se tenga por aceptada el obligado principal (art. 685 y 689 ejusdem); (vii) autoriza el cobro de los títulos mediante proceso ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firmas (art. 793 ejusdem)».  

  

Continúo diciendo que «[q]uienes declararon como testigos adujeron saber que en porvenir dónde labora la tutelante llevaban a cabo préstamos a los empleados con intermediación de un compañero de trabajo llamado Yojan Enrique Martínez Gordo, también demandado y quien no concurrió a declarar. Dicho señor gestionaba los préstamos que hacía un primo suyo, persona de la que no se dice su nombre. Igualmente, aquél habría solicitado a la accionante que respaldara un crédito que obtendría firmando una letra de cambio en blanco, y que de hecho firmar letras de cambio en blanco era el requisito para poder adquirir los créditos a un interés del 7% y por montos que iban hasta los $ 5.000.000»; además, apuntó el Tribunal a quo, que «…ninguno de los testigos conoce al demandante (endosatario) Daniel Zabala, y tampoco al girador-prestamista (endosante) de la letra ejecutada Yohan Waldo Wilches Zarate, ni relacionan a Martínez Gordo con aquéllos o con otros sujetos».  

  

Seguidamente, señaló que «[e]n relación con el señor Martínez Gordo se aportó por la parte demandada una declaración extrajuicio en copia simple, en la que se manifiesta que se pidió el favor a la hoya accionante de firmarle una letra de cambio indicándole que sería por          $ 3.000.000.oo, pero en realidad terminó siendo de $ 15.000.000.oo, pero no se refiere quién prestó el dinero, de qué letra se trataba, o en qué fecha se lo hizo, para establecer algún tipo de conexidad indiciaria entre la letra allí mencionada y la objeto de cobro»; a la par, recalcó que «[e]n el interrogatorio de parte que rindió el demandante, refirió, como señaló la Juez[a] accionada, que recibió el título diligenciado, que pagó por aquél $ 50.000.000.oo aproximadamente en febrero o marzo de 2013, que no conocía ni conoce personalmente al endosante sin que le fue presentado por un cliente que tuvo con ocasión del ejercicio de la profesión, y que solamente se le dijo que los deudores era trabajadores de Porvenir».  

Finalmente, acotó que ««…no encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Juez accionada sea contraevidente a los medios de prueba obrantes en el proceso ejecutivo, de manera que el defecto fáctico en que incurre, no trasciende a la vulneración efectiva o real de los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia, pues ante los mismos se alza lo que efectivamente terminó por acreditarse» (Folios 40 a 55 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la censora, alegando que «…este Tribunal, no tiene en cuenta que a pesar de no haber tachado el título que nos ocupa de falso, el Juez de primera instancia y gracias a las facultades que le da la legislación a este y su amplia sabiduría concede la excepción interpuesta por la suscrita del cobro de lo no debido que fue comprobado por amplios testimonios que se allegaron al proceso velando así por el principio de que lo sustancial prevalece sobre lo procedimental y evitando causar una injusticia para con la suscrita».  

  

  

Y, destacó que «…lo manifestado por esta Sala de “oponerse falta de causa onerosa porque se limitó a firmar de favor” no es lo que se pretende con esta tutela, solamente se busca que con las pruebas aportadas al Juez se cobre la SUMA JUSTA no la que el demandado pretende de manera tramposa y mañosa y que está haciendo no solo con la suscrita sino con varias personas que trabajan para la misma compañía de embargar bajo títulos valores (letras de cambio) con cantidades que no fueron pactadas ni que corresponden a las instrucciones en que las partes suscribieron desde el principio» (Folios 66 a 67 ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2.- Observada la inconformidad planteada, surge que la gestora al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su reproche contra el fallo de segundo grado de 9 de diciembre pasado, que revocó «…la sentencia impugnada [dictada por el a quo]…» y, ordenó «seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago», pues considera que incurrió en defecto «fáctico».  

  

3.- Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:  

  

a).- Providencia de 14 de septiembre de 2015, en la que se resolvió «PRIMERO: declarar prospera la excepción propuesta por la demandada y, que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO [….] SEGUNDO: Declarar por terminado el presente proceso, como consecuencia d ela prosperidad de la excepción analizada y probada, en el trámite propio de esta clase de procesos [Y] TERCERO: ORDENAR CANCELAR todas las medidas cautelares decretadas y materializadas dentro del presente proceso…» (Folios 1 a 8 Cdno Principal).  

  

b).- Testimonios de los señores Margaret Santamaría Cárdenas, Jamez Portilla Rodríguez, Carmen Viviana Bustos González e interrogatorios de parte absueltos por Daniel Álvaro Zabala Paz y Blanca Rosa Arias Parra (Folios 3 a 9 Vlto Cdno Corte).  

  

c).- Sentencia de 9 de diciembre pasado, en la que el ad quem encartado revocó «[la decisión] impugnada [dictada por el a quo]», declaró no probadas las excepciones de mérito y, ordenó «seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago» (Folios 9 a 13 ibídem).  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el fallo de segundo grado de 9 de diciembre pasado que revocó el de primera instancia y con el que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito en precedencia,  no se observa proceder constitutivo del defecto «fáctico» que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso y en la interpretación de las normas que regulan la materia.  

En efecto, la autoridad querellada, consideró que «…no es de recibo lo afirmado por el fallador de primer grado respecto del cobro de lo no debido, pues si bien, en el sub-judice se indicó que Blanca Rosa Arias Parra suscribió el multicitado pergamino en blanco y cuyo único espacio diligenciado era el valor en cifras correspondiente a tres millones de pesos, éste documento no fue tachado de falso en la contestación de la demanda, incluso, tampoco se solicitó dictamen pericial sobre el evocado instrumento a fin de corroborar la presunta modificación de la numeración allí impuesta. Además, se debe tomar en cuenta la presunción de autenticidad de los títulos valores en virtud del canon 793 del C. Co., por lo tanto, el título goza de plena validez, de ahí que no haya lugar a declarar la prosperidad de dicha excepción».  

  

Seguidamente, precisó que «[d]el acervo probatorio obrante dentro del expediente, se infiere que no existió alteración del monto de la obligación incorporada en el título-valor cobrado, pues en el mismo no se evidencian enmendaduras que así permitieran colegir tal circunstancia, incluso, nótese que no se presentó tacha de falsedad o se solicitó por la recurrente prueba pericial a fin de que un experto hubiese sido el que dictaminará las presuntas modificaciones en los números contenidos en la casilla del valor por el cual se giró la letra de cambio, por lo que lo aducido carece de sustento probatorio, siendo la carga para los ejecutados demostrarlo, conforme a las disposiciones del artículo 177 del C.P.C.».  

  

A la par, manifestó que «…en lo atinente a la carencia de autorización para el diligenciamiento de la letra de cambio, debe térnese en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- ha puntualizado que: “…no basta que el girador del instrumento deje en el aire la vaga hipótesis sobre [la] creación del instrumento en blanco o con espacios en blanco, sino que es menester que el deudor demandado demuestre entre otras cosas las siguientes: (i) Que el documento se entregó en blanco o con espacios en blanco. (ii) Que se dieron unas instrucciones concretas y cuál es el sentido de ellas, o en su caso que ninguna de las instrucciones que emitió el girador lo cual equivale a dejar sin efecto cambiario la entrega del instrumento. (iii) Que las instrucciones fueron desoídas o desacatadas por el tenedor del instrumento o que el tenedor del instrumento suplió las instrucciones inexistentes. (iv) Que el instrumento se halla en poder de quién recibió y debió atender las previsiones porque si el título ya circuló debe estarse al tenor literal del mismo…”».  

  

A continuación, resaltó que «…en el sub-lite acaece la última circunstancia enlistada, [comoquiera] que la letra de cambio ejecutada endosada en propiedad por el acreedor primigenio a órdenes de Daniel Álvaro Zabala Paz, quedando plenamente obligada la deudora al contenido literal allí incorporado, por el simple hecho de haber circulado el evocado título valor. Amén de lo anterior, tampoco demostró su dicho respecto de haber entregado el documento en blanco o que se hubiese dado unas instrucciones precisas de cómo llenarlo en caso de incumplimiento, por lo que carece de sustento probatorio lo esgrimido por el apelante» (Folios 9 a 13 Vlto Cdno Principal).  

4.1.- La Jueza ad-quem, al valorar el caudal probatorio arribó a la conclusión, de una parte, que no se acreditó la «inobservancia de instrucciones» para el diligenciamiento del título y, de otra, tampoco se demostró que haya sido falso el contenido del mismo, puesto que no existe del material arrimado al sub júdice prueba concluyente sobre el particular, quedando ese tópico respaldado con la aseveración de la promotora, en el sentido que existió una adulteración de algunos datos vertidos en el instrumento cartular, máxime ante la realidad que esas censuras frente a la veracidad del mismo, le correspondía acreditarlo a la deudora (aquí censora), por incumbirle la carga de la prueba sobre esa temática.  

Cabe advertir que esta Corporación, ha señalado con referencia a los títulos valores incompletos o con espacios sin diligenciar, que:  

  

«(…) [Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego, está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.  

“[P]or supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio» (CSJ STC 9692-2014, 24 jul. 2014, rad. 01564-01).  

  

5.- En ese orden de ideas, resulta palmario, que lo que pretende la interesada es reabrir el debate que ya fue definido por el despacho encartado, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es el amparo constitucional el vehículo por el cual pueda alcanzarse tales cometidos. Ya que quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no pueden ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas, para ventilar una y otra vez el litigio clausulado.  

6.- De ese modo las cosas, la decisión cuestionada, independientemente que la Corte la prohíje en tanto que no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sin a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como pregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quién la emitió.  

  

Sobre el particular, la Sala ha precisado que en lo que toca con la carga de acreditar el llenado abusivo de instrumentos cartulares, ha resaltado que el deudor debe probar la existencia de las instrucciones para su diligenciamiento y que acreedor las desconoció al momento de completar los espacios por llenar y, al respecto en sus diferentes pronunciamientos ha expresado que:  

  

«(…) [Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego, está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido (…). Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuales fueron esas recomendaciones (…)» (CSJ STC 6821-2014, 29 may. 2014, rad. 00035-01).  

  

Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

Y a su vez, ha señalado que la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).  

  

7.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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