STC4214-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC4214-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00082-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Ángel Torres Gómez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la especial protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad «en relación con los principios de LEGALIDAD, CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el trámite surtido en el marco del proceso de divorcio que en su contra promovió Diana Raquel Benavides Cáceres, y la subsecuente liquidación conyugal.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de esta capital, i) «corr[egir] el acta que contiene la sentencia de divorcio para que en ella se consignen las verdaderas y definitivas decisiones, particularmente que, el divorcio, fue decretado en virtud del allanamiento de la parte demandante (…) y (…), además, lo relacionado con el desistimiento que, sobre las costas procesales, present[ó] y fue aceptado por el Juzgado sin objeción de [aquélla]»; ii) que se «deje sin valor ni efecto, el auto de agosto 12 de 2015, que dispuso admitir la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, así como todo lo actuado a partir de dicha fecha»; y que como consecuencia de ello, tal dependencia judicial «emita auto en el que se ordene a la parte demandante ejecutar totalmente la sentencia de divorcio y, por sobre todo, corrija el escrito de demanda de liquidación de la sociedad conyugal, incluyendo la relación de activos y pasivos con el valor de los mismos, tal y como lo ordena el art. 523 del CGP» (fl. 24, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que dentro del litigio memorado, se emitió sentencia a su favor el 12 de mayo de 2015, luego del allanamiento que de las pretensiones de la demanda de reconvención hiciera su contraparte; sin embargo, en dicha decisión se omitió señalar puntualmente que la señora Benavides Cáceres «aceptó haber incurrido en las causales de divorcio», y, lo relativo a la renuncia a las costas procesales que él efectuó, hecho por el cual solicitó la adición y corrección de la misma, «sin que, hasta la fecha, se haya hecho a pesar que el Juzgado sostiene, contrario a evidencia, que resolvió la petición en proveídos de mayo 13 y junio 13 de 2016».  

  

Expone que la demanda de liquidación de la sociedad conyugal fue admitida el 12 de agosto de ese mismo año, pese a no haberse presentado con el lleno de los requisitos legales, hecho por el cual recurrió tal auto a través de los recursos de reposición y apelación, manteniéndose incólume en vía horizontal, y denegándose la alzada por improcedente mediante proveído del 16 de mayo de 2016, hecho por el cual, sin contar con otro medio de defensa judicial, acude a la presente acción excepcional (fls. 22 a 27, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal acaecido con ocasión del litigio en cuestión, adujo en lo esencial, que «no le asiste la razón al accionante toda vez que era en la audiencia del 12 de mayo de 2015, en la que se decretó el divorcio por mutuo acuerdo, donde procedía interponer los recursos o solicitar aclaraciones o adiciones para que se resolvieran los reparos que tuviera frente a ella»; que aunado a lo anterior, «el despacho resolvió todos y cada uno de los recursos, solicitudes de aclaración y adición presentados por el accionante dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, decisiones éstas que se encuentran ajustadas a derecho como puede observarse en el expediente, motivo por el cual no se llegó a configurar una violación de los derechos fundamentales que se reclaman en la presente acción ni una actuación contraria a derecho por parte del Juzgado» (fls. 37 y 41, ibíd.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primer grado, tras memorar las principales actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo reprochado, desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que la acción de tutela incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre el momento en que fue proferido el auto que resolvió sobre los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la admisión de la demanda de liquidación conyugal y la formulación de la presente demanda, se superó ostensiblemente el término de los seis (6) meses que se considera razonable para acudir a este resguardo constitucional.  

  

Adicionalmente anotó, que la sentencia emitida al interior del proceso de divorcio tantas veces citado, y de la que también se duele el actor, no fue recurrida a través de la vía vertical, por lo que también se incumplió con el requisito de la subsidiariedad (fls. 55 a 62, Cit.).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el promotor del amparo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fls. 75, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

3.        En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor Luis Ángel Torres Gómez a través de esta sede especialísima, como quiera que en esencia, sus cuestionamientos están dirigidos contra i) la sentencia que zanjó el juicio de divorcio que en su contra instauró la señora Diana Raquel Benavides Cáceres, pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, así como frente ii) al auto del 11 de julio de 2016, que resolvió sobre los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la determinación del 12 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió la demanda que a continuación se instauró para la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 10 de febrero de 2017 (fl.40, cdno. 1), de donde deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo, desde el último de los pronunciamientos criticados –7 meses, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC16300-2016 y STC3052-2017).  

  

4.        Por otra parte, y para ahondar en argumentos desestimatorios de lo reclamado, la Corte también observa que el quejoso omitió en su momento cuestionar la sentencia criticada a través del mecanismo de impugnación que procedía para tal efecto, esto es, el recurso de apelación (art. 351 del Estatuto Procesal Civil, norma aplicable al momento de su emisión), conducta incuriosa y negligente de aquél que deja en evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, y que le cierra toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección.  

  

4.1.   En cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo por tal omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC3052-2017 entre otras).  

  

Así mismo ha referido, que  

  

«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC3052-2017).  

  

4.2.  En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al interesado emplear en debida forma los instrumentos defensivos previsto para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió así, se reitera, ello desemboca en el fracaso de lo aquí suplicado.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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