STC4264-2017

2017

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC4264-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00081-01.  

(Aprobado en sesión de         veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., negó la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Salazar Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al derecho de petición, presuntamente por la entidad encartada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que el «17 de enero de 2017, radic[ó] ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa-Unidad de Administración de Carrera Judicial, derecho de petición de información […]», con ocasión de su participación en la convocatoria No. 23 de 2013 para el cargo profesional universitario grado 20.  

  

2.2. En el derecho de petición solicitó información sobre «cuál es el estado procesal y sustantivo actual de la Convocatoria número 23 de 2013, iniciada mediante el ACUERDO No. PSAA13-10337», así como de «la fecha en la cual se realizarán las siguientes etapas dentro de la Convocatoria número 23 de 2013, iniciada mediante el ACUERDO No. PSAA13-10037:  

– Publicación de Resultados de la Prueba Psicotécnica, aplicada el mismo día de las pruebas de conocimientos, esta es el 18 de mayo de 2014.  

– Expedición del Registro de Elegibles.  

– Reclasificación.  

– Opción de sedes.  

– Lista de elegibles.  

  

2.3. Que a «la fecha, han transcurrido dieciocho (18) días hábiles desde la radicación del derecho de petición de información, sin que el Consejo Superior de la Judicatura […] haya atendido y dado respuesta de fondo a mi solicitud constitucional».  

  

2.4. Que el «artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, determina que el plazo para resolver y/o dar respuesta a un derecho de petición de información es de diez (10) días hábiles», por lo tanto, «exceder el plazo de respuesta, que la Autoridad Administrativa no podrá negarse a lo solicitado por el peticionario, ergo, la Entidad accionada, deberá proceder a responder puntualmente y de fondo, mediante la fijación de fechas exactas y/o determinar un cronograma, para las etapas subsiguientes de la Convocatoria número 23 de 2013». Además, aclaró que «la única dirección que he autorizado para notificaciones es: Calle 152 # 56 – 75 Interior 2 Apto 402 (sic) Conjunto Mazuren 23, Bogotá D.C.».    

  

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a «la Dra. Margarita Claudia Vivas Rojas, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que proceda a resolver de fondo en un término de 48 horas mi petición de información, absteniéndose de negarse a suministrarla […]» (Fls. 3 a 4 Cdno. Principal).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

La Directora de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó «Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de perjuicio irremediable» pues consideró que «por ser la acción de tutela un mecanismo protector de derechos fundamentales, de carácter eminentemente subsidiario, su procedencia depende de la demostración de perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante JAIME ANDRES SALAZAR RAMIREZ» (subrayas y negrillas del texto original).  

  

Así mismo, invocó «Carencia de objeto, hecho superado, en relación con el derecho de petición invocado», toda vez que «la acción constitucional se fundamenta en que esta Unidad no ha dado respuesta a la petición de información elevada el 17 de enero del año que en curso, relacionada con el estado actual de la Convocatoria 23, prevista en el Acuerdo PSAA13-1003, debe indicarse que por medio de Oficio CJO17-361 del 14 de Febrero de 2017, esta Unidad dio respuesta a la petición del accionante JAIME ANDRÉS SALAZAR RAMÍREZ, comunicación que fue remitida a la dirección Calle 152 No. 56 – 75, Interior 2, Apto 404, Mazurén 23, de la Ciudad de Bogotá, registrada por el peticionario para recibir notificaciones, ante la negativa expresa de recibir notificaciones por medios electrónicos plasmada en el escritorio petitorio» (subrayas y negrillas del texto original).  

  

Agregó, que «la tramitación de la petición elevada por el accionante, permite calificar la situación como hecho superado y por ende, concluir la carencia de objeto, lo que impide que se ampare del derecho invocado por el accionante». Por lo tanto, «no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial en enunciado por el accionante […]» (Fls. 14 a 16 Ídem).   

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que ante «el hecho cierto, de haberse contestado la petición no tendría razón de ser la orden de tutela, superado como se encuentra el motivo de afectación del derecho fundamental, pues si el propósito esencial de la acción de tutela es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, esa finalidad se cumple cuando la autoridad a quien se imputa su afectación los garantiza, solución que hace improcedente el amparo constitucional, en aplicación de la tesis del hecho superado […]» (Fls. 21 a 27 Ídem).   

  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, aduciendo que el Tribunal a-quo «aceptó y dio por probado, que la comunicación CJO17-361 de fecha 14 de febrero de 2017, con la cual pretende dar respuesta la Entidad Accionada al derecho de petición de información, [no] fue de conocimiento del suscrito», al respecto, informó que «bajo la gravedad de juramento (art. 83 CP), que la precitada comunicación, no fue jamás puesta en conocimiento del suscrito, es ajeno a la realidad que a la fecha (24/2/2016 10:00 AM), la haya recibido por servicio postal autorizado o por cualquier otro medio en mi domicilio, Calle 152 # 56-75 Int. 2 Apto 402 Mazuren 23, lo cual se complemente y es coherente con la ausencia de prueba de recibido de la misma, que haya sido aportado al expediente por parte de la Entidad Accionada».  

  

  

  En ese mismo sentido, manifestó que «resulta palmario y ostensible, que no recib[ió] respuesta frente a lo solicitado, a HOY, continú[a] sin saber la fecha exacta en la que publicarán los resultados de la prueba psicotécnica y el registro de elegibles, de la citada Convocatoria, a pesar de que el último impulso oficioso de la mentada Convocatoria 23, se generó el 27 de mayo de 2016» (Fls. 31 a 34 Ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición «no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (Ver, entre otras, CSJ STC 14 dic, 2010, rad. 00956-01; 14 oct, 2011, rad. 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad. 00784-01).  

  

Igualmente, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del expediente CSJ STC rad. 00233-09, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».  

  

2. Esta Corporación ha reiterado respecto a la acción de tutela que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 02372-01); semejantemente, relevó que «lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan» (Fallo de 29 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00966-02).  

  

3. El interesado pretende obtener respuesta de fondo del derecho de petición presentado el 17 de enero de 2017 ante el organismo cuestionado.  

  

4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

  

a) Escrito de «derecho de petición» del 17 de enero de 2017, dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó informar «cuál es el estado procesal y sustantivo actual de la Convocatoria número 23 de 2013, iniciada mediante el ACUERDO No. PSAA13-10037», además «la fecha en la cual se realizarán las siguientes etapas dentro de la Convocatoria número 23 de 2013, iniciada mediante el ACUERDO No. PSAA13-10037: – Publicación de Resultados de la Prueba Psicotécnica, aplicada el mismo día de las pruebas de conocimientos, esta es el 18 de mayo de 2014.  

– Expedición del Registro de Elegibles.  

– Reclasificación.  

– Opción de sedes.  

– Lista de elegibles.  

– Remisión autoridad nominadora de la Lista de Elegibles» (Fls. 1 a 2 Ídem).   

  

b) Escrito CJO17-361 del 14 de febrero de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial en el que informó al interesado que «el próximo 22 de febrero del año en curso se agendará para consideración de los Magistrados de esta Corporación, el proyecto de resolución de integración de los Registros de Elegibles, en el que se incluirá la calificación de la prueba psicotécnica, puntajes con los cuales proceden los recursos en sede administrativa».  

  

Así mismo, precisó que una «vez los Registros de Elegibles, tendrán una vigencia de cuatro (4) años y durante los meses de enero y febrero de cada año, los interesados podrán actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios con los cuales se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el art 165 de la Ley 270 de 1996».  

  

Advirtió que «la opción de sede, listas de elegibles y remisión de las mismas a la autoridad nominadora, se realizarán de conformidad con lo establecido en el parágrafo de los artículos 162 y 165 de la citada Ley, y los Acuerdos PSAA08-4856 d 2008, PSAA13-10037 de 2013, mediante los cuales se reglamentó y rige la convocatoria».  

  

Y, finalmente, señaló que «todo lo concerniente al desarrollo de la convocatoria 23, podrá ser consultado a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co link carrera judicial / concursos a nivel central / Empleados de las oficinas y unidades de la SA del CSJ y de la unidad de Infraestructura física de la DEAJ conv. No. 23» , sin que del mismo se constate la entrega en la dirección allí contenida, la cual coincide con la relacionada en escrito de petición calle 152 # 56 – 75 Int. 2 apto 404, Mazuren 23 (Fls. 11 a 13 Ídem).  

  

5. En este orden de ideas, no puede compartir la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, debido a que, encuentra la Corte que no se puede acoger lo encomendado por el extremo pasivo, por cuanto no se evidencia que la respuesta dada al peticionario haya sido entregada y recibida oficialmente en la dirección aportada por este, toda vez que no aparecen acreditados en él, sellos, marcas o firmas que den a entender lo contrario.  

  

En un caso que guarda simetría con el aquí planteado, la Corte dijo que  

  

«En este orden de ideas, el amparo otorgado por el tribunal a quo al derecho de petición de John Jairo Rodríguez Botina ha de negarse, por cuanto no está acreditado que efectivamente hubiese elevado solicitud alguna a las entidades querelladas […]» (CSJ STC 10 Jun. 2015 Rad. 00113-01).  

  

Al respecto, ha precisado la Sala que  

  

«no puede obviar que el petente no asumió la carga de la prueba que el ejercicio tutelar emprendido le imponía para evidenciar su concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de soporte ya que ni siquiera probó, que hubiese formulado algún derecho de petición que esté pendiente de ser contestado, lo cual impide predicar, desde un comienzo, que está siendo afectado en el ejercicio de dicha garantía fundamental, entendido en que estructuró toda su querella» (CSJ STC 15 jul. 2014, Rad. 00090-01).  

   

6.        Así las cosas, el organismo enjuiciado desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues han transcurrido más de dos meses y no se ha pronunciado sobre las reclamaciones del interesado, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE la protección al derecho de petición del ciudadano Jaime Andrés Salazar Ramírez, en consecuencia, se dispone que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informe sobre lo solicitado en el derecho de petición radicado en esas oficinas el 17 de enero de 2017.  

  

Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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