STC4605-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC4605-2017  

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00058-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

       Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luís Fernando Córdoba Vélez en su calidad de representante legal de la Empresa Seguridad Técnica Colombiana Ltda., – SEGURTEC- contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia y Segundo de Familia de Oralidad de Envigado; trámite al cual se vinculó a Jhonny Reyes Vélez.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de las sanciones impuestas por desacato a una orden de tutela por cuanto desconoció que ya había dado cumplimiento.  

  

Pretende, en consecuencia, que «se anule la decisión del Juez de Familia de Envigado, por no haber tenido presente las actuaciones procesales de fechas anteriores que obran en el sumario y que adicional hacen parte del acervo probatorio de esta acción, en las cuales se da cumplimiento al fallo de tutela».  [Folio 2, c.1]   

  

B. Los hechos  

  

1. Jhonny Reyes Vélez formuló acción de tutela en contra del ahora accionante en su condición de representante legal de la Empresa Seguridad Técnica Colombiana Limitada – Segurtec Ltda.” al estimar vulnerado su derecho de petición.  

  

2. El trámite de la acción le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad y con Función de Control de Garantías de Sabaneta – Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2016, concedió el amparo.  

  

3. En el referido fallo se ordenó al representante legal de la Empresa Seguridad Técnica Colombiana Limitada – Segurtec Ltda.” para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta de fondo, clara y congruente, y además la ponga en conocimiento del accionante respecto a las peticiones elevadas por él el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2016.  

  

4. El 1º de noviembre de ese año, el accionante promovió incidente por desacato en contra de la empresa accionada, afirmando que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia.  

  

5. El despacho previo a realizar cualquier requerimiento, en la misma fecha ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que allegara el certificado de existencia y representación de la Empresa accionada, entidad que certificó que el representante legal era Luís Fernando Córdoba Vélez, ahora tutelante.  

  

6. El 4 de noviembre se requirió al actor para que se pronunciara sobre lo afirmado por el quejoso y explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y para que cometiera con lo ordenado.  

  

7. El 15 de noviembre y ante el silencio del accionante se procedió a abrir incidente en su contra en calidad de representante legal de la citada empresa.  

  

8. Mediante escrito del 22 de noviembre de ese año, Reyes Vélez reiteró la solicitud del desacato ante el incumplimiento persistente y aclaró que el 21 de noviembre recibió por correo electrónico el acta de evaluación de desempeño que no coincide con la solicitada en su derecho de petición, puesto que el día de la evaluación solicitó que se dejara constancia de las observaciones que realizó, las que no aparecen en el documento enviado. Así mismo, informó que tampoco le allegaron el acta del Comité de Convivencia Laboral, para cuyo efecto aportó copia de los documentos anunciados y los correos electrónicos.  

9. El 28 de noviembre el juzgado decretó pruebas  y ordenó oficiar a la citada empresa para que en los tres días siguientes informara las gestiones adelantadas para dar respuesta a la petición del quejoso y el 5 de diciembre el ahora tutelante envió escrito en el que aportó los correos electrónicos remitidos al peticionario con el acta de evaluación de desempeño y el informe de clima laboral que coincide con los mismos documentos aportados por el quejoso en los que se advirtió que no armonizan con lo solicitado.  

  

10. El 15 de diciembre de ese año, se resolvió sancionar al ahora accionante y le impuso una multa de diez salarios mínimos legales mensuales para ser cancelados dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la decisión al considerarse que el actor fue renuente en dar una contestación clara, de fondo y congruente a las solicitudes realizadas por el peticionario pues si bien ofreció respuesta la misma no coincide con lo peticionado.  

  

11. El grado jurisdiccional del consulta le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, despacho que confirmó la determinación del A Quo y adicionó en el sentido de sancionar además de multa con cinco días de arresto domiciliario, medida que será vigilada por el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec. [Folios 11-13, c.1]  

  

12. En criterio del tutelante, de lo expuesto resulta claro que con las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se le sancionó injustamente pese a que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. [Folios 1-10, c.1]  

  

  

C. El trámite de instancia  

  

1. El 22 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 42-43, c.1]  

  

2. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado – Antioquia manifestó que encontró que el trámite en primera instancia se surtió a cabalidad e incluso compartió la decisión de sancionar al ahora accionante ante la ausencia de respuesta a la solicitud de petición del tutelante. [Folio 47, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Sabaneta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite del incidente de desacato censurado  y señaló que se sancionó al actor tras evidenciarse que no ofreció una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes elevadas por el quejoso conforme el fallo de tutela lo había ordenado. [Folios 48-49, c, 1.]  

  

A su turno, el vinculado Jhonny Reyes Vélez expresó que hasta ese momento no se ha dado acatamiento con lo dispuesto en la sentencia constitucional. [Folio 56, c.1]  

  

3. El Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 1º de marzo de 2017, negó el amparo tras considerar que el tramite al que se refieren los hechos alegados por el accionante, se realizó conforme a las disposiciones previstas para asuntos de esa naturaleza y en las decisiones adoptadas no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procesabilidad de la acción de tutela contra providencias. [Folios 70-78, c.1]  

  

4. Inconforme con la decisión el promotor de la acción la impugnó  en los mismos términos de su escrito inicial y adujo que contrario a lo afirmado sí dio respuesta a lo requerido por el peticionario y respecto a un acta de Comité de Convivencia de fecha 16 de agosto de 2016, dicho documento nunca existió, es decir que se está obligando a la Empresa a emitir un acta que no existe y se está pidiendo por parte del juzgado que interfiera en determinaciones del referido Comité. [Folios 93-104, c.1]  

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II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:  

  

«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).  

  

Se ha dicho, entonces, que:  

  

«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie» (incidente de desacato). (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

  

No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad. 00082-01).  

  

       En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales». (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).  

  

3. En el caso sub judice, no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías fundamentales del accionante como Representante Legal de la Empresa Seguridad Técnica Colombiana Ltda., – SEGURTEC-,  dentro del incidente que se adelantó en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden de tutela fechada 21 de octubre de 2016 y fue notificado de la apertura de dicho trámite, según la información obrante en el expediente.  

  

De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia, la Corte no encuentra que las sanciones impuestas sean infundadas o caprichosas, de modo que con ellas se hubieran incurrido en arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación y las manifestaciones de los involucrados, lo que los llevó a concluir que el funcionario encargado de dar cumplimiento  no acató lo dispuesto por cuanto «aportó en el transcurso del trámite incidental, el Acta de Evaluación de Desempeño laboral de fecha 29 de julio de 2016, la cual el accionante manifiesta que no corresponde a las solicitada, por cuanto no esté en el formato aportado a folio 35, según comparecencia recibida por este despacho (fl.1C2) igualmente, brilla por su ausencia el Acta del Comité de Convivencia Laboral del 16 de agosto de 2016, que debe contener los puntos tratados por el accionante en esa ocasión  y las evidencias o hallazgos de su puesto de trabajo, acta que incluso fue grabada por la empresa accionada»  

  

En ese orden, no se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela deviene improcedente.  

  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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