Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4841-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00173-01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acciones de amparo, acumuladas, formuladas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a las «garantías procesales», a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de «competencia», la acciones populares por él formulada identificadas con el No. 2017-0053-00 y 2017-0051-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, i) «valorar» las pruebas que aportó con el propósito que se «Admita[n] inmediatamente» las mentadas acciones públicas; y, ii) acreditar la «falta de competencia» cuestionada, y, finalmente, iii) que «informe si ha tramitado» procesos de dicho linaje «contra la Empresa U.N.E.» (fls. 2 y 4, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que el Despacho accionado «rechaz[ó] por competencia» las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, decisión que, asegura, no es susceptible de recursos según el Código General del Proceso, y «se ampar[ó] en [un] criterio subjetivo y personal» del juzgador, pues carece de sustento probatorio, motivo por el cual acude al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las garantías superiores invocadas (fls. 1, 2, y 4, 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a través de su secretaría, limitó su intervención a remitir copia de los procesos censurados, y, manifestar que el «auto que rechazó la demanda» no fue impugnado (fl. 15, ídem).
c). La Personera municipal de Pereira, luego de hacer referencia a algunas previsiones de la Ley 4720 de 1998, indicó que los tramites reprochados son «netamente responsabilidad del aparato judicial» (fls. 25 a 27, ejusdem).
d). El mandatario judicial del preanotado municipio, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva para pronunciarse frente al presente reclamo constitucional, pues ese ente territorial no «tiene injerencia alguna» respecto al agravio alegado por el promotor (fls. 29 y 30, ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que ésta se torna prematura, pues si bien es cierto que las precitadas acciones públicas fueron rechazadas por falta de jurisdicción, y, en efecto, se ordenó su remisión a la «Oficina Judicial [de Medellín] para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad», también lo es, que aún no han sido enviadas y que está por definirse el eventual conflicto de competencias conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley 2070 1996 (fls. 40 a 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor replicó la anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 45, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra los proveídos dictados el 20 de febrero de 2017, a través de los cuales el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Pereira, rechazó por falta de jurisdicción las acciones populares radicadas con los consecutivos 2017-0053-00, 2017-0051-00 promovidas por el aquí interesado contra UNE EPM Telecomunicaciones, ordenando su remisión a los juzgados administrativos de Medellín, a fin de que asuman conocimiento de las mismas (fls. 18 y 22, cdno. 1); pues a criterio de aquél, dichas decisiones carecen de respaldo probatorio y obedecen al criterio personal del juzgador.
3. Sin embargo, la Sala de cara a las inconformidades aducidas con respecto a las providencias citadas, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de las prenotadas controversias el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas y el informe del Juzgado convocado, las decisiones reprochadas no fueron objeto del recurso ordinario previsto por el legislador, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado acudir a esta acción constitucional, sin que se haya agotado el medio procesal contemplado en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
3.2. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; STC1722-2017).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otras en STC1722-2017).
3.3. Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC1722-2017).
3.4. En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para desestimar la decisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.
4. Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que la sede judicial convocada «informe si ha tramitado» acciones populares contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones, no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal solicitud ante el juzgado, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiariedad y residualidad que lo caracterizan.
5. Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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