Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4848-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00752-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por el señor Elisain Riaño Villamizar, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ada Lallemand Abramuck, Marta Patricia Campo Valero y Laura Elena Cantillo Araujo, vinculándose al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – Guajira.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauró Alba Cecilia Sánchez de Carrillo y Said Sánchez Carrillo, en el cual él formuló oposición.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Los señores Alba Cecilia Sánchez Carrillo y Said Sánchez Carrillo efectuaron «reclamación de restitución de tierras concretamente los predios denominados «parcela 68 san José» y «parcela 14 nueva Dicha»» aduciendo que les fueron «despojados jurídica y materialmente por virtud de la amenaza e intimidación proferida por los grupos ilegales concretamente las […]»AUC» cuyo jefe paramilitar […] era «ALIAS OMEGA», cuyo verdadero nombre era JEFFERSON MARTINEZ LOPEZ, conocido también como «ROBER MARTINEZ», cuyo epicentro de su accionar delictivo lo era el sur del cesar y concretamente la población de Pailitas». [negrilla del texto].(f. 1).
2.2. Los referidos inmuebles le fueron enajenados, según consta en las escrituras Públicas otorgadas por los reclamantes ante la Notaria Única de Pailitas Cesar. (f. 1).
2.3. Surtidos los trámites tanto administrativos como judiciales, el 31 de agosto de 2016, el Tribunal accionado profirió la sentencia «ordenando la restitución jurídica y material de lo reseñado a los reclamantes» y comisionó «para la restitución material al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Valledupar Cesar», de la cual aduce, «no tuvo conocimiento [para] poder entonces ejercer el Derecho de Defensa […] utilizando el medio de impugnación respectivo para que en tal sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia como Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria emitiera su pronunciamiento». (ff. 1-2)
3. Pidió, conforme lo relatado, ordenar al colegiado acusado «disponga del termino legalmente necesario para que el opositor interponga los recursos de ley». (f. 3).
4.- Por auto de 23 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 50).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Asimismo, resaltó que la queja constitucional busca que se «habilite la oportunidad procesal, para poder interponer recurso contra la sentencia […], al considerar que no le fue debidamente notificada», por lo que ese estrado no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, por lo cual, solicita se declararse la improcedencia del amparo. (ff. 80-81).
2. La magistrada ponente adujo que el 31 de agosto de 2016 esa Corporación «profirió sentencia restitutoria amparando el derecho a la restitución de los solicitantes», pero que en momento alguno fue informada, de qué imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa del quejoso; que en todo caso, se enteró de tal providencia al apoderado del actor allí opositor mediante comunicación n.° 5298 de 8 de noviembre posterior enviada mediante correo certificado «a la dirección informada en el escrito de oposición», que fue recibida el día 22 de ese mismo mes y año.. También agregó que el referido juicio se tramita en única instancia, a la par que «el extraordinario de revisión que prevé la norma, se encuentra dentro del término para ser incoado», «por lo que no se ha configurado la vulneración del debido proceso y defensa que se alega en el escrito introductorio» (ff. 84-85),
3. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Aguachica (cesar), informó que en los folios de matrícula de los inmuebles objeto del proceso de restitución de tierras no se ha registrado la sentencia de 31 de agosto de 2016. Además aludió a los principios que rigen el registro inmobiliario y al procedimiento registral. (ff. 90-92).
4. El Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva, del Ministerio de Agricultura, señaló, en síntesis, que ese ente ministerial no tiene competencia legal para adoptar decisiones dentro del trámite cuestionado, por lo cual solicitó su desvinculación. (ff. 106-107).
5. El director territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley 14 de 1983 y su Decreto reglamentario 3496 del mismo año, tiene a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, pero no tiene injerencia en los hechos de la acción tutela. (f. 116).
6. la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Informó que «tramitó las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentadas por los señores ÁLBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y SAID SANCHEZ CARRILLO, frente a sus derechos sobre los predios «Parcela 88 San José» y «Parcela 14 Nueva Dicha», ubicados en el municipio de Pailitas, Departamento del Cesar» y que agotadas todas las etapas del procedimiento administrativo de restitución, «mediante las Resoluciones RE N8 0023 y 0024 del 14 de julio de 2014. se resolvió inscribir[los en dicho registro], como quiera que se encontraron satisfechos los requisitos de la Ley 1448 de 2011», y que en dicho trámite intervino el aquí accionante «quien por intermedio de apoderado aportó información y/o documentación para hacer valer en su condición de propietario actual del inmueble solicitado en inscripción», y advirtió que «la decisión de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía judicial, que constituye la segunda fase del proceso a cargo de los Jueces y Magistrados especializados en la materia» y que «el adelantamiento de la etapa administrativa a cargo de es[a] entidad, en ninguna manera es definitorio de derechos sobre la propiedad del inmueble reclamado, debate que solo opera en sede judicial».
Adicionalmente, señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial contra la sentencia de restitución, como lo es el recurso de revisión ante la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó denegar la salvaguarda. (ff. 119-122).
7. El jefe de la oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, adujo, que las pretensiones de la tutela se orientan exclusivamente a que se revoque la sentencia del Tribunal, por lo cual solicitó su exclusión por falta de legitimación por pasiva. (ff. 127-128).
8. El director jurídico del Ministerio de salud y Protección Social manifestó que ese ente ministerial no es el competente para definir lo concerniente a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, puesto que lo señalado en los hechos de la tutela, no se encuentra dentro dela orbita de sus funciones. Por tanto, solicitó exonerarle de cualquier responsabilidad (f. 131).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su reproche, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, de la cual aduce no se enteró para poder ejercer los recursos de ley.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
Fallo de 31 de agosto de 2016 que, entre otros, «[amparó] el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los solicitantes» y «orden[ó] la restitución jurídica y material de a [sic] los solicitantes sobre los predios […] ubicados en el departamento de Cesar, municipio de Pailitas», denominados «»Parcela No. 68 San José»» en favor de «ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y a su cónyuge JAIRO CARVAJAL MANDÓN», y «»Parcela No. 14 La Nueva Dicha»» al señor «SAID SÁNCHEZ CARRILLO y a su compañera permanente MARITZA LEONOR MONTERO CONTRERAS»; declaró «respecto de la «Parcela No. 68 San José» la inexistencia del contrato compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 018 del primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) suscrito entre ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y ELI SAN RIAÑO VILLAMIZAR» y «respecto de la «Parcela No. 14 La Nueva Dicha» la inexistencia del contrato [de] compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 017 del primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y la consecuente nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR y el BANCO BBVA, consignado en la Escritura Pública No. 1434 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) de la Notaría Primera de Santa Marta». Asimismo, «[negó] la oposición planteada por el señor ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR [aquí accionante]. En consecuencia no se accede al reconocimiento de compensación alguna en su favor, ni adoptan medidas afirmativas en su favor por no haberse acreditado afectación con la restitución que se ordena, ni estado de vulnerabilidad de éste que así lo justifique».
4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es haberse proferido el fallo de 31 de agosto de 2016, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 21 de marzo de 2017, sin que pueda tenerse como excusa la manifestación de que no se enteró de su emisión, puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual debió tener conocimiento desde que fue dictada, es la data atrás señalada y no otra, la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
4.1.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
4.2.- Relativamente a un asunto que guarda similitud con el ahora auscultado, esta Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC4837-2015, 23 abr. 2015, rad. 00753-00, reiterado en CSJ STC16264-2015, 26 nov. 2015, rad. 02846-00, que:
[D]escendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada y de su corrección, esto es, 2 y 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado accedió a la pretensión de los accionantes -disponiendo que la misma sería satisfecha por equivalencia-, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 9 de abril de 2015, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
5.- Al margen de lo anterior, cumple relevar que el colegiado entutelado no incurrió en anomalía tal que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento no luce abierta y ostensiblemente arbitraria.
5.1. Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, esgrimió que la oposición que formuló el aquí accionante se fundó en que «la presunta amenaza, fuerza, flexión e intimidación del grupo subversivo denominado Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, al mando de «Alias Omega» dirigida a la suscripción de las escrituras públicas contentivas de los negocios jurídicos de compraventa sobre los predios; que no se puede asumir que en todas las compraventas de inmuebles celebrados durante el refulgir o apogeo de las AUC, fueron los contratantes coaccionados, amenazados y despojados de sus inmuebles, lo cual constituye un despropósito»; y «existen elementos de prueba que indican que el negocio jurídico de compraventa celebrado respecto de los predios en solicitud de restitución, fue realizado lícitamente, sin amenazas, presiones o intimidaciones ni vicio de consentimiento alguno», amén que «existen pruebas documentales, testimoniales e indiciarías que demuestran que los demandantes suscribieron las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles objeto de restitución, de manera espontánea y libre, por la suma de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000.oo), dinero que ambos vendedores, hoy solicitantes, recibieron», por tanto, que «el hecho reseñado en la demanda por parte de la señora ALBA CECILIA SANCHEZ, en el que sostiene haber sido intimidada por las AUC, llevándola a domiciliarse a la ciudad de Bucaramanga, es totalmente falso, puesto que el motivo de su traslado a la mencionada ciudad fue la comisión del delito de homicidio contra la señora YULEIMA MORA CORREA el dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), con quien su esposo, […], mantenía una relación sentimental».
Seguidamente, tras discernir acerca del «contexto de Violencia en el municipio de Pailitas – Cesar» donde se ubican los predios en cuestión, la «calidad de víctima[s[» de los solicitantes, entre otros, sostuvo que atendiendo lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, que contempla la titularidad del derecho a la restitución de tierras, se encentra probado que «(i) la señora ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO, se vinculó con el predio «Parcela No. 68 San José» en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), por compraventa celebrada con AVELINO QUINTERO AMAYA protocolizada mediante Escritura Pública No. 113 del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Única de Tamalameque -Cesar, inscrita en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192 – 4863»; y «(ii) respecto de SAID SÁNCHEZ CARRILLO su relación jurídica con el fundo «Parcela 14 La Nueva Dicha» inició desde el año dos mil tres (2003) momento desde el cual adquirió la titularidad del predio de parte del JAVIER CARVAJAL MANDÓN, a través del negocio jurídico de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 006 del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) , registrada en la F.M.I 192 – 5343 , tal como consta en la anotación No. 07»; de donde concluyó que «los actores para el año dos mil cinco (2005) – época en que se acusa la configuración de despojo, ostentaban la condición de titulares de los derechos de propiedad sobre las parcelas reclamadas, lo cual conduce a estimar cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011».
A la par adujo, en lo que respecta a la «la configuración de los fenómenos de despojo y/o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley», en la demanda los solicitantes aducen «haber sido despojados de la titularidad de dominio ejercida sobre los predios denominados «Parcela No. 68 San José» y «Parcela 14 Nueva Dicha», lo anterior producto de las presiones ejercidas por los grupos armados ilegales que operaban en la zona, materializadas a través de extorsiones en muchos de los casos, que condujeron inicialmente a que la solicitante ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO se desplazara del municipio Pailitas, y posteriormente ante la continuidad de las coacciones fueron obligados tanto ALBA CECILIA SANCHEZ, como su hermano SAID SÁNCHEZ CARRILLO a entregar las parcelas aquí reclamadas», lo que «fue declarado de manera coincidente por los solicitantes en distintos escenarios».
Relevó que, como resultado de las aludidas versiones, «la Unidad Nacional de Justicia y Paz, rindió informe Final FPJ – 11 del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) , en el cual se relacionan los bienes enunciados por los postulados apropiados durante el periodo que ejercieron control en la ubicación geográfica del municipio de Pailitas y zonas aledañas, entre los que se describen y relacionan los predios aquí reclamados», tema frente al cual se pronunciaron los postulados, y en sus versiones «resultan coincidentes con las manifestaciones de los reclamantes y el resto de los testimonios allegados, así como con la información de contexto documentada anteriormente en cuanto a qué, para la época de la venta de los predios «Parcela 68 San José» y «Parcela 14 Nueva dicha», cuya restitución se solicita, los paramilitares específicamente del «Frente Resistencia Motilona» de las AUC actuaban y ejercían control territorial en los municipios de la Gloria, Pelaya, Tamalaque y Pailitas, entre otros, y los hechos que aquí se ventilan encajan en la dinámica de despojo»; asimismo, «permiten tener por acreditado que bajo tal contexto de violación sistemática de derechos, se produjo el despojo por vía jurídica de los predios «Parcela 68 San José» y «Parcela 14 Nueva dicha», ya que quienes eran propietarios de los mismos se vieron constreñidos por grupos armados ilegales a transferirlos a un tercero, dentro del marco temporal previsto en la ley».
Empero, precisó, que «[s]i bien señala el opositor RIAÑO VILLAMIZAR en su defensa, las condiciones bajo las cuales se desarrolló la negociación, aseverando que en ningún momento fue producto de las intimidaciones que se acusan, [s]in embargo las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de un contexto totalmente distinto, pues los mismos postulados «Alias Bachiller» y «Alias Rafa» en diligencia de versión libre ante Justicia y Paz, dieron cuenta de las forzadas condiciones bajo las cuales se presentó la pérdida de la titularidad de la «Parcela 68 San José» y la «Parcela 14 La Nueva Dicha», por parte de los solicitantes»
Parejamente, destacó que «[e]l dicho de los postulados es coincidente con lo manifestado por la solicitante, su cónyuge y el testigo CARLOS JORGE MORA, en relación con la presión ejercida sobre los señores ALBA Y SAID SÁNCHEZ por parte del grupo paramilitar liderado por «Alias Omega», que en últimas conllevó a la entrega de sus predios, aunque en decir de los ex miembros del grupo armado ilegal la misma fue producto de un ajuste de cuentas por la muerte violenta de YULEIMA MORA, de la cual fue presuntamente responsable la solicitante quien actúo determinada por móviles pasionales ya que la señora MORA era al parecer la amante de su esposo»; igualmente, que «el inmueble fue denunciado por el postulado «Alias Bachiller» (desmovilizado del Frente Resistencia Motilona de las AUC) ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, como objeto de despojo. Si bien existen versiones distintas de los hechos que dieron lugar al traspaso del inmueble a manos del hoy opositor, lo cierto es que las probanzas incluyen el reconocimiento explícito de los postulados, quienes en su momento integraron el Frente y fueron lugartenientes de «Alias Omega», según lo reconocen, de que dicho frente compelió a los hermanos SÁNCHEZ CARRILLO a transferir dichos predios, versiones que armonizan con el contexto de violencia y patrones de despojo de la zona que han sido ampliamente reseñados en acápites anteriores, lo que de contera permite descartar el argumento del opositor relativo a que el desplazamiento de la actora no fue producto del conflicto armado sino de circunstancias personales que la llevaron a huir refugiándose en Bucaramanga, relativas al homicidio de YULEIMA MORA CORREA, pues independientemente de la veracidad de la afirmación, lo cierto es que la misma se vio obligada a desprenderse del predio de su propiedad, así como su hermano la del suyo, con ocasión al constreñimiento que sobre ellos realizaron los miembros de las AUC referidos, en especial el señor OMEGA» .
Puntualizó, respecto a las contradicciones en las versiones, que «mientras «Alias Bachiller» señala que los predios fueron exigidos por JEFFERSON ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ «Alias OMEGA» como sanción de las autodefensas a la señora ALBA SÁNCHEZ CARRILLO, por el asesinato presuntamente por ella cometido […], sobre la que se decidió que ni la familia de la occisa ni los paramilitares tomarían represalias siempre que se cancelaran cien millones de pesos ($100.000.000,oo) a la familia de MORA y le entregaran a «Alias OMEGA» las fincas, siendo éste último quien ordenó que fueran tituladas a nombre de ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR, padre de ELSY LORENA RIAÑO mujer que para entonces era su amante, lo que «Alias Bachiller» califica como «PACTO LEGAL DENTRO DE LA ILEGALIDAD», posibilitado por la ausencia absoluta de Estado en la zona, los solicitantes refieren como causa de la venta las amenazas dirigidas por los hombres de «Alias Omega» contra la familia, debido a que, como comerciantes, se negaron a acceder a sus prácticas de guerra entre las que estaban obligarlos a la venta de los productos que robaban los paramilitares», en todo caso, «en una y otra de las hipótesis planteadas campea lo execrable del conflicto armado, ni una ni otra pueden resultar legítimas a los ojos de este Tribunal y mal podrían hallar justificación en esta providencia los motivos que se aducen para validar la expoliación de que fueron víctimas los señores Sánchez, además de que su definición excede el campo de nuestra competencia, pero lo que sí es propio de esta colegiatura es establecer la existencia de actos de despojo asociados al conflicto armado, y son estos elementos los que se hallan verificados, evidenciándose además que los despreciables hechos que se imputan a Alba Sánchez Carrillo fueron ya objeto de investigación la cual fue precluída en su favor según consta en certificación visible a folio 899 del informativo».
Agregó, que, de otro lado, «refuerzan las versiones de los postulados, lo atestiguado por solicitantes y terceros en el informativo tanto en instancia administrativa como judicial», y que al respecto «ELSY LORENA RIAÑO, en declaración rendida ante el Juez instructor, dio cuenta de su relación sentimental con el comandante paramilitar de la zona JEFFERSON MARTÍNEZ LÓPEZ, alias «omega», a quien conocía como ROBERT MARTÍNEZ, de quien además tenía conocimiento pertenecía a un grupo ilegal», relación que «también era de conocimiento del opositor, tal como se lee del interrogatorio rendido ante el Juez instructor», y si bien, «informa ELISAIN RIAÑO desconocer la condición de paramilitar de «Alias OMEGA», carece esto de sentido, pues el dominio del aludido grupo en la zona era de público conocimiento, así como la comandancia que éste ejercía en la zona».
Esa inferencia, denotó, que «[a]creditada la relación de la señora ELSY LORENA RIAÑO con el señor JEFFERSON MARTINEZ L., «Alias OMEGA», no resulta para nada descabellada la versión conforme a la cual el paramilitar quiso traspasar el inmueble para ofrecer respaldo a la hija fruto de esta relación, máxime cuando como viene documentado estas no eran prácticas extrañas en la zona. Nótese que los postulados en sus declaraciones de justicia y paz coinciden en afirmar que entre sus actividades delictivas estaba la de obligar a los propietarios de fincas, bombas de gasolina, establecimientos de comercio a hacer entrega de sus bienes o despojarlos de los mismos, los que luego eran puestos en manos de los comandantes y de sus grupos familiares, como sucedió con la bomba de gasolina «LA GABRIELA», la estación de servicio «EL BOSQUE», Estación de servicio «EL BURRO» y otras conforme las denuncias efectuadas por los postulados para la reparación a la víctimas en el marco del proceso de justicia y paz», aunado a que «llama la atención la vaguedad con la que el opositor se refiere a la negociación y a las circunstancias en las que se dio, de las cuales tampoco se logra acreditar la existencia de tratos previos pues según lo afirma la propia señora RIAÑO, resulta ser «Alias Omega» quien le informa sobre la venta del predio, con el objetivo de que su papá la adquiriese, tal como se desprende de su declaración».
Ello, continuó diciendo, «desconocen tanto el solicitante SAID SÁNCHEZ CARRILLO, como el señor JAVIER CARVAJAL MANDON, esposo de la solicitante, haber tenido contacto alguno con el opositor ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR, para efectos de entablar conversaciones sobre la negociación de los aludidos predios; sumado a ello, en relación al valor pagado por los fundos supuestamente negociados, tampoco fue acreditado el precio pactado como elemento esencial del contrato de la compraventa, pues las escrituras suscritas, dan cuenta de un precio de veintitrés millones de pesos ($23.000.000,oo) y veintiséis millones de pesos ($26.000.000,oo) por la «Parcela 68 San José» y «Parcela 14 La Nueva Dicha», respectivamente; no obstante a ello, informa el opositor haber pagado un valor de doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000,oo) por las parcelas, que además de mostrarse muy superior al señalado en los instrumentos públicos, bajo el argumento que se consignó una cantidad muy inferior con el fin de obtener una mejor tasación de impuestos, nada de ello aparece demostrado, y recuérdese que en el presente caso, probado sumariamente el despojo la carga de la prueba se invierte correspondiendo acreditar al opositor RIAÑO VILLAMIZAR las condiciones bajo las cuales se celebraron las ventas, así como el precio pagado, y en el presente asunto ni siquiera acreditó el extremo opositor la forma como pudo haber adquirido la suma nada irrisoria de dinero pagada, de la cual manifiesta que tenía ahorrada y en calidad de préstamo, siendo que conforme a la experiencia nadie realiza un préstamo tan oneroso sin al menos conservar un soporte de ello, así se desprende de su declaración rendida ante el Juez instructor».
A la par, destacó que «la prueba adosada por el opositor al informativo relativa al chat sostenido aparentemente entre ELSY LORENA RIAÑO y el paramilitar JAVIER URANGO HERRERA, «Alias CHELI», y de cuya lectura se desprende un ofrecimiento de dinero para atestiguar en contra de ELSY RIAÑO, además de no contar con elementos que permitan determinar la confiabilidad de la forma como se generó tal información y como se conservó su integridad, también es cierto que en nada desvirtúa el despojo que se alega, por lo que en nada sirve para apoyar la supuesta liberalidad en la negociación, al menos en esta instancia».
De cara al señalado análisis, concluyó que «[t]odos los argumentos esbozados implican tener acreditada la ausencia de consentimiento respecto de los negocios de compraventa celebrados en el años dos mil seis (2006), en aplicación de la presunción contenida en el numeral 2, literal a del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual, pese a la prueba adosada por el extremo opositor no logró ser desvirtuada, y la consecuente declaración de la inexistencia de los actos mediante los cual perdieron la relación jurídica y material los solicitantes con los inmuebles reclamados, (i) respecto de la «Parcela 68 San José» la compraventa celebrada entre la solicitante ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR contenida en la Escritura Pública de No. 018 del primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006); y en relación a la «Parcela 14 La Nueva Dicha» se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 017 del primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y la consecuente nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre ELISAIN RIAÑO VILLAMIZAR y el BANCO BBVA, consignado en la Escritura Pública No. 1434 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007) de la Notaria Primera de Santa Marta», y que como consecuencia, procede «el amparo del derecho a restitución de los señores ALBA CECILIA SÁNCHEZ CARRILLO y SAID SÁNCHEZ CARRILLO, toda vez que aparecen acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas, cual son, la calidad de propietarios de los predios reclamados, así como el despojo de estos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, los cuales tuvieron lugar en el año dos mil seis (2006) cuya temporalidad se circunscribe a la contemplada en la norma, esto es, entre el Io de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley»
Agregó, en todo caso, «no observa la Sala de la conducta desplegada por la parte opositora un comportamiento constitutivo de buena fe exenta de culpa, que dé lugar al reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, pues los argumentos esbozados que dieron lugar a la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos celebrados sobre los predios reclamados dan al traste con la observancia de un comportamiento conforme a los cánones de la buena fe cualificada, al respecto suficiente con manifestar que su actuar en mucho desdice de lo que el común de las personas haría en esta situación, pues, independientemente de la responsabilidad en los actos de testaferrato que se endilgan y que hoy son objeto de investigación por las autoridades correspondientes, se evidencia que negoció bajo un contexto de violencia en donde el intermediario, según lo afirma su propia hija Elsy Lorena Riaño, resulta ser un reconocido paramilitar de la zona. Tampoco es frecuente, ni obedece a la dinámica propia de los negocios realizados de buena fe entre personas naturales, que la vendedora no se entreviste con los compradores o al menos se comunique con ellos por medios electrónicos para pactar las condiciones del negocio, como ocurrió en este caso donde ni siquiera se encontraron para firmar las escrituras, por lo que no habrá lugar a compensaciones».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.
5.2. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes en el libelo genitor, la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Esto es, que tras evidenciarse entera y cabalmente materializados los factores constitutivos de la «acción de restitución de tierras» emprendida por los allí solicitantes, lo que de suyo deparó que el petitum restitutorio saliera avante, para lo cual hubo de declararse anejamente la invalidez de los actos jurídicos que estatuyeron al peticionario como titular inscrito de los predios «Parcela 68 San José» y «Parcela 14 la Nueva Dicha», pues, se denotó que él, allí opositor, no demostró, según era del caso conforme así lo imponía el onus probandi, que su actuar desplegado en derredor de dichas negociaciones hubiere estado provisto de la buena fe exenta de culpa que era menester.
Lo anterior, por cuanto, si bien señaló en su defensa las condiciones bajo las cuales afirmaba haberse efectuado la tradición de los referidos inmuebles, aseverando que en ningún momento fueron producto de las intimidaciones que se acusan, no logró probar su dicho; más bien, los medios de convicción recaudados revelaron un contexto diferente, que conllevaron a tener por acreditada la ausencia de consentimiento de los solicitantes respecto de los contratos de compraventa celebrados en el año 2006 así como el despojo como consecuencia de las graves violaciones a los derechos humanos, con ocasión del conflicto armado, máxime que los hechos de violencia eran de público conocimiento en la zona donde se ubican tales fundos, por lo que personalmente estaba al tanto de la situación de coacción e intimidación de la que aquellos eran víctimas, imponiéndose así la negativa del reconocimiento de compensación alguna a su favor, hermenéutica que se apuntaló, cardinalmente, en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.
5.3. Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).
6. Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 23 oct. 2015, rad. 02505-00).
7. De otra parte, en punto del motivo de inconformidad relativo a que el gestor no se enteró de la sentencia y no pudo ejercer su derecho de defensa, ha de precisarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario, razón por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.
7.1.- El parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso establece que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» (se resalta), esto es, que todas aquellas circunstancias potencialmente nocivas al legal decurso de las actuaciones jurisdiccionales, que no estén encuadradas dentro de las taxativas causales de invalidez procesal que el aludido precepto contiene, de no ser tempestivamente rebatidas, automáticamente devienen «subsanadas».
7.2.- Es por lo anterior que, como el petente soslayó el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaba, puesto que en manera alguna expuso ningún reparo en torno a la dolencia que aquí expone, vía procesal que declinó a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales como la indicada son preclusivas, perentorias e improrrogables (norma 117 ejusdem), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada.
8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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