STC4858-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4858-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00715-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique Alfonso Segura contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ricardo Acosta Buitrago, Nancy Esther Angulo Quiroz y María Teresa Chica Cortés, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2015-00654.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El solicitante obrando a través de apoderada judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada quien en la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria al revocar «la sentencia proferida por el ad-quo, (sic) que declaraba prósperas las excepciones de mérito propuestas» (f. 4).   

  

Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia y en consecuencia, se ordene al Tribunal «dictar la sentencia que corresponda, teniendo en cuenta los medios de defensa y las pruebas aportadas por mi poderdante», y además, «asegurar que la tenencia del bien inmueble ubicado en la Carrera 29 N° 27-24 sur de la actual nomenclatura de Bogotá (Dirección Catastral), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40412216, sea efectivamente restituida a mi poderdante para que pueda seguir asegurando la vivienda de sus hijos» (ff. 4 y 5).  

  

2.        Para sustentar el reparo, se expone en síntesis,  que Enrique Alfonso Segura, posee desde el mes de diciembre del año 2003, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40412216, cuando su compañera permanente Claudia Ivanoba Castro Ramírez lo adquirió por compra a Carmen Triviño de Ramos mediante escritura pública No. 4914 de 5 de diciembre de 2003 y fue afectado a vivienda familiar.  

  

Sostiene que en octubre de 2007, la señora Castro Ramírez abandonó el hogar común y él continuó habitándolo en compañía de los hijos, y el 25 de julio de 2014 Claudia Ivanoba en compañía del actual compañero permanente José Esteban Flórez Velásquez, mediante escritura pública No. 5044, cancelaron la afectación a vivienda familiar, «faltando a la verdad pues en este inmueble reside mi poderdante y sus hijos».  

  

Agrega que posteriormente se promovió proceso declarativo reivindicatorio en el que propuso las excepciones que denominó «NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA No. 5044 del 25 de julio de 2014 sobre CANCELACIÓN AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR» y, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, POR NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA No. 6353 de 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, AL NO CUMPLIRSE CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LO VENDIDO»; las que declaró probadas el Juzgado a quo en la sentencia «favorable a mi poderdante», decisión que revocó el Tribunal.  

  

  

Afirma que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental porque en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, no analizó los reparos concretos del abogado del apelante dedicando su argumentación a realizar «un análisis profundo sobre la calidad de poseedor que le asiste a mi poderdante sobre el inmueble objeto de las actuaciones, desechando los elementos y requisitos para que se configure tal atribución en él, CIRCUNSTANCIA JAMÁS ALEGADA POR LA PARTE RECURRENTE», igualmente en defecto fáctico al no tener en cuenta la documentación allegada al expediente que demostraba que «dicha afectación fue levantada por CLAUDIA IVANOBA CASTRO, incurriendo en Nulidad sustancial al no acatar los preceptos de la Ley 258 de 1996, que protege la vivienda familiar en particular la de su hijo menor de edad», así como en el sustancial, porque «le asistía obligación a la sala accionada para decretar la nulidad manifiesta en la Escritura Pública No. 5044 de julio 25 de 2014, mediante la cual se cancela la afectación a vivienda familiar sin el lleno de los requisitos que la Ley exige».  

  

Finalmente manifesta que a la par incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, porque desconoció «que tanto a mi poderdante como al demandante les asiste el derecho de dominio sobre el bien, toda vez que mediante escritura Pública No. 4.914 de fecha 5 de diciembre del año 2003 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, se constituyó una sociedad de hecho entre ENRIQUE ALFONSO SEGURA y CLAUDIA IVANOBA CASTRO RAMIREZ y gravado el Inmueble objeto de la litis con afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996)» (sic) (ff. 2 a 11, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso reivindicatorio, manifestó que la sentencia que profirió el 21 de octubre de 2016 la revocó el superior el 9 de febrero de 2017 (f. 30).  

  

Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.   Examinada la queja formulada, se encuentra que la apoderada del tutelante reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2017, por la cual decidió revocar la del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad de 21 de octubre de 2016 (ff. 32 y 33).  

  

No obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que estudiado el expediente del proceso y escuchado el CD que contiene el fallo de segunda instancia atacado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque la Corporación convocada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

2.1 En efecto, los documentos estudiados permiten observar a la Corte, que Omar Hernández Vargas promovió proceso ordinario contra Hernán Enrique Segura Castro, Omar Alfonso Segura Torrijos y Enrique Alfonso Segura, pretendiendo que se les ordenara restituirle el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40412216 que había adquirido por compraventa que le hiciera Claudia Ivanoba Castro Ramírez, quien se comprometió que haría la entrega real y material del bien el 1º de diciembre de 2014, lo que no ha sido posible cumplir porque los habitantes del mismo, se niegan a deshabitarlo.  

  

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió conocer, en sentencia de 21 de octubre de 2016 declaró fundada la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada y probada de oficio la de «ausencia del presupuesto de título anterior a la posesión alegada», y negó las pretensiones de la demanda (f. 32), fallo que apelado por el apoderado del demandante revocó el Tribunal el 9 de febrero de 2017.  

  

2.2 Para resolver de la manera criticada, la Corporación accionada luego de ocuparse de los argumentos contenidos en el escrito de apelación (hora 16, minutos 37:38 a 41:10), y de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, indicó que para solucionar los reparos del recurrente correspondía establecer si la posesión de los demandados era anterior al derecho o al título de propiedad del actor, esto es, «que la detentación de la cosa por aquellos es anterior al título que exhibe el demandante, consideración en la que cabe que éste cuente con una cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores» (minuto 42:20), en consideración a que en la sentencia que negó la reivindicación, el Juez a quo llegó a la conclusión que no se advertían los presupuestos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, porque, «la escritura pública. 6353 de 19 de septiembre de 2014, por la que adquirió el reivindicante, es posterior y no anterior a la posesión de los demandados» (minuto 45:20) y porque además existían reparos a la legalidad y validez del acto que invocó el actor para deprecar la reivindicación materia de estudio, puesto que «no se levantó la afectación a vivienda familiar previamente» (minuto 45:53).  

  

Para lo precedente, aseveró, luego de ocuparse de analizar las pruebas que fueron allegadas, tales como interrogatorios, testimonial y la documental, que,  

  

«La reseña que se ha hecho no pone en evidencia el ejercicio de verdaderos actos de posesión de los demandados desde que llegaron al inmueble en el año 2003, porque, evidentemente, mientras la propietaria del predio esté habitando el bien no se puede considerar a un tercero como su poseedor, pues el dueño detenta la posesión derivada del derecho de dominio mismo. De manera que los actos posesorios solo podrían configurarse desde el momento en que la propietaria se despoja del inmueble del que es dueña, que conforme con los propios demandados se puede fijar en septiembre u octubre del año 2009, esto aunado a los documentos que presentó el apoderado actor al descorrer las excepciones como son: Solicitud medida de protección Comisaria 15 de Familia (fl. 114-117), las copias formularios impuesto predial años 2009-2015 (fl. 118-122), la copia simple solicitud de levantamiento de gravamen ante el IDU (fl. 123), pues ellos también denotan el evento de la salida de la señora Claudia Ivanoba del predio para una época similar, octubre de 2009. Luego, el análisis conjunto de estas pruebas es el que permite afirmar que los demandados no tuvieron posesión en una fecha anterior a la del retiro o salida de la señora Castro Ramírez del inmueble.  

  

Pero las pruebas recaudadas no dan cuenta de una posesión excluyente y exclusiva de los demandados, anterior a octubre de 2009 o para el momento en que la señora Claudia Ivanoba Castro convivía en la casa, pues ello hubiera implicado que estos demandados se hubieran alzado contra el derecho del propietario y excluirlo o repelerlo, para asumir una posesión propia con desconocimiento del verdadero dueño. Solo así se podría establecer que la posesión que alegan puedo iniciar antes o remontarse a la época en que se compró por ella el inmueble, pero ello no ocurrió así.  

  

Establecido lo anterior, que los demandados no tuvieron posesión exclusiva y excluyente de la que ostentó la propietaria Castro Ramírez antes de esa fecha -octubre de 2009- cuando ella se fue del inmueble o fue despajada del inmueble, solo queda probada la que pudieron ejercer a partir de esta data, de acuerdo con la fijación del litigio, que no es suficiente sin embargo para derribar los títulos de dominio de los que legítimamente se vale el demandante para reivindicar, pues son anteriores a la posesión que se probó en este proceso en relación con los demandados y se remonta al diciembre de 2003 en concreto» (hora 17, minutos 02:38 a 05:27).  

  

Posteriormente y en relación con la nulidad absoluta que advirtió el Juez a quo, afirmó que «no recae en el título directo que tiene el reivindicante sino en uno distinto que es aquel por medio del cual se levantó la afectación a vivienda familiar y que fue objeto de inscripción en el registro público, en el folio de matrícula inmobiliaria anotación 8. Además, la nulidad alegada solo se declaró por efecto de lo que dispone el artículo 282 del Código General del Proceso y no se puede decir que se pierde la cadena de los títulos de dominio antecedentes pues la escritura pública 5044 efectivamente no ha sido declarada nula con efectos frente a terceros. La declaración que hizo el juez solo es para los efectos de dar por probada la excepción propuesta como señala la norma, pero ella no demerita la acción incoada porque con la anotación en el registro de la cancelación o levantamiento, frente al demandante no se puede predicar la existencia de la afectación a vivienda familiar y tampoco que al momento de adquirir el bien de manos de Claudia Ivanoba Castro haya procedido con desconocimiento de ese gravamen. La declaración que se hizo a través de este proceso no tendrá efecto alguno ante terceros si algún interesado no propone la acción de nulidad correspondiente, contra los otorgantes de acto contenido en la escritura pública 5044 del 25 de julio de 2014» (minuto 07:13, al 08:54), (ff. 19 y 33).  

  

3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se apoyan en temáticas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, que no pueden ser alterados por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo.        

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

  

4.  Resulta igualmente pertinente precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:  

  

«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, y STC2321-2017, 22 feb. rad 00299-00 entre muchas otras).  

  

5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

Por la secretaria devuélvase al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso reivindicatorio No. 2015-00654 que fuera remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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