Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03562-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Alfredo Alfonso Lomanto Castañeda, respecto de la Sentencia n.° 646 de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 75 de Madrid, España, en el proceso de divorcio n.° 485 que promovió contra Betty Margarita de Jesús Navarro Espinosa.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.
En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en el artículo 606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que la providencia extranjera «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», esto es, a «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»2, so pena que la actuación sea repelida según el numeral 2 del artículo 607 ibidem.
Para su acreditación, el actor tiene la carga procesal de acercar los medios suasorios que demuestren que los fundamentos de la resolución del exterior son armónicos con los valores fundantes de la respectiva institución jurídica en nuestro país3.
3. Empero de lo comentado, se observa que la providencia a homologar contraviene el núcleo central de las normas que regulan la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos en Colombia, por lo que debe rehusarse el trámite sin razonamientos adicionales.
En efecto, la sentencia n.° 646/08 del Juzgado de Primera Instancia n.° 75 de Madrid (España), concedió el divorcio por las siguientes razones:
En autos se pretende por la parte actora la disolución por divorcio del matrimonio formado entre los litigantes, ello con fundamento en el artículo 86 del C.C.
Así, el art. 86, señala que ‘se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81’.
A su vez el art. 81, señala que: ‘Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 2.- A petición de uno solo de los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio…’.
En el presente caso, queda probado que han transcurrido m[á]s de tres meses desde la celebración del matrimonio entre las partes, y así se desprende del certificado de matrimonio expedido por Registro Civil de Bogotá (Colombia), donde consta inscrito el matrimonio, y aparece que tuvo lugar el día diecis[é]is de diciembre de 1.988, por lo que habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal exigido por la ley, procede decretar la disolución del matrimonio formado por las partes, por divorcio4.
La causal de divorcio que se esgrimió -numeral 2 del artículo 81 del Código Civil español- desatiende el ordenamiento jurídico colombiano, porque el artículo 154 del Código Civil no permite que después de concluido un exiguo período, uno de los contrayentes pueda ponerle fin al matrimonio de forma unilateral y sin develar motivos adicionales.
Nuestro régimen exige que la configuración de alguno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separación de cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los consortes, sin permitir que el paso de tres (3) meses, junto a la decisión unilateral de un contrayente, puedan dar al traste la vida común.
A la misma conclusión arribó la Sala en un caso similar:
[L]a legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que así lo autorice.
La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano…
De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad (AC3886, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00516-00, reitera precedente SC8398, 15 jun. 2017, rad. n.° 2013-02060-00. Igual orientación AC7932, 28 nov. 2017, rad. n.° 2017-02394-00).
En el mismo sentido, al analizar la adecuación del numeral 2 del artículo 81 del Código Civil español al sistema normativo local, esta Corporación reafirmó que esta «causal no se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 154 del Código Civil), el cual carece de la posibilidad que uno de los cónyuges, por su mera voluntad y acreditado el trascurso de tres (3) meses desde la celebración del matrimonio, pueda ponerle fin al vínculo jurídico, con las consecuencias que de ello se derivan para el estado civil» (AC2060, 29 mar. 2017, rad. n.° 2017-00402-00).
Por consiguiente, por oponerse a las normas de orden público locales, el exequatur pretendido debe repelerse in limine, en aplicación del numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Alfredo Alfonso Lomanto Castañeda respecto de la sentencia n.° 646/08 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 75 de Madrid, España, en el proceso de divorcio n.° 485/08.
Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Tercero. Reconocer personería jurídica a Camilo Andrés Caballero Escorcia como apoderado judicial del convocante, en los términos del poder que obra a folio 1 del expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
2 CSJ, SC, 27 jul. 2011, rad. n.° 2007-01956-00.
3 CSJ, AC6995, 24 oct. 2017, rad. n.° 2017-01074-00.
4 Folio 5.
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