AC220-2018 (2011-00395-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC220-2018
Radicación n° 11001-31-03-035-2011-00395-01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

El despacho procede a decidir el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto proferido el pasado 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante fallo de 6 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por Antonio González Tibaduiza contra Consuelo Acuña Traslaviña, fue revocada la determinación de primera instancia denegatoria de las pretensiones.

El sentenciador colegiado declaró: «la doctora CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA sí está obligada a rendir cuentas a ANTONIO GONZALEZ TIBADUIZA, por la gestión adelantada como mandataria de aquel dentro del proceso arbitral que promovió en su representación contra Alianza Fiduciaria S.A.», y para presentarlas se le concedió un término de treinta (30) días.

Frente al referido veredicto, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de casación, el cual fue denegado y posteriormente concedido debido a la prosperidad del recurso de reposición incoado ante la Corporación de origen.

2. Recibidas las diligencias, se advirtió por esta Magistratura, en interlocutorio de 8 de noviembre de 2017, que la concesión del recurso extraordinario devino prematura, por lo que se ordenó la devolución del expediente al correspondiente Tribunal a fin de que determinara el valor actual desfavorable al recurrente y su incidencia en la viabilidad de otorgar la impugnación extraordinaria.

De esta decisión se solicitó aclaración y complementación, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por considerarse que dada la claridad de lo expresado en la providencia y su completa comprensión, lo que realmente se estaba buscando era un reexamen de la «cuestión procesal atinente a la declaración de concesión prematura», y las figuras invocadas no fueron diseñadas para una revisión de inconformidades.

Agregó que el artículo 342 del Código General del Proceso, solo prevé la devolución del expediente al Tribunal por una cuestión meramente formal, la cual acaece cuando faltase alguna de las firmas de los magistrados integrantes de la Sala que dictó la sentencia, lo que no es el caso.

Por otro lado, expone el inconforme que la providencia que se ataca mediante recurso extraordinario es una sentencia de segunda instancia, que únicamente impone la obligación de rendir cuentas, entendiéndose como un mandato meramente declarativo, por lo que no se comprende «el razonamiento esbozado por el Despacho cuando señala que la concesión del recurso fue prematura y que por ese motivo debe establecerse el “valor actual de la resolución desfavorable”, cuando dicho monto es aún indeterminado».

Insiste en que la cuantificación de las cuentas que están pendientes por rendirse solo se da en la etapa ulterior a la de la sentencia, trámite que, dicho sea de paso, finiquita con un auto por lo que no sería susceptible de recurso de casación, lo que arroja que la única providencia atacable mediante este instrumento extraordinario es la dictada por el Tribunal.

4. Del recurso de reposición incoado se corrió el traslado respectivo, término que venció sin que se realizara pronunciamiento alguno de la contraparte.
II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso.

Es procedente resolver de fondo la reposición invocada por cuanto es el medio legalmente previsto para controvertir el auto que decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación; tal cual lo prescribe el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso.

Se tiene en cuenta, respecto de la antinomia presentada con la preceptiva del inciso primero del canon 331 ejusdem, que la regla inicialmente aludida resulta preferentemente aplicable dado su carácter posterior al interior del estatuto y especial en la materia, tal cual se precisó por la Sala desde el AC7747-2016, 11 nov. 2016, rad. 2006-00363-01.

2. Desestimación de las razones de la impugnación.

2.1. En cuanto al primero de los reproches, debe reiterase que el fundamento jurídico de la declaración de concesión prematura se dejó sentada en el auto atacado, de la siguiente manera:

«Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)». (CSJ AC5735-2016, 1º sep. 2016, rad. 2007-00177-01).»

Aunado a lo expuesto, esta figura desarrollada por la Corte desde hace tiempo, encuentra razón de ser bajo los siguientes argumentos:

«(…) se comparte la afirmación de que el efecto útil del derecho no puede suponer una atribución para que esta Corte revise o examine la cuantía del agravio, como expresamente lo prescribe el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso.

Precisamente, en razón de su corrección, en el auto recurrido no se hizo mención alguna al quantum de la afectación, a las cifras a considerar para su determinación o a la valoración que debía asignarse a los medios de convicción, pues estos aspectos son competencia exclusiva del Tribunal.

Más aún, en la referida providencia se señala con total claridad que el proceso deberá retornar al Despacho de conocimiento para que éste «revise nuevamente si existe interés para recurrir» y «tomo la decisión que considere pertinente considerando la naturaleza de los sujetos procesales».

Sin embargo, esa restricción no debe entenderse en el sentido de permitir que, en caso de detectarse un yerro en la hermenéutica del fallador, la misma se pase por alto y tenga que admitirse el recurso, pues ello significaría dejar en manos del juez de instancia el principio de legalidad y hacer inane el acto de admisión. Frente a esta situación, corresponde a la Corte advertir la equivocación y ordenar a la autoridad competente que tome los correctivos que permitan encausar la actuación dentro del marco legal que le es aplicable.

Así se explicó con detenimiento en el numeral 3° del proveído atacado:

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Nada obsta, por ejemplo, para que el juzgador desacierte al aplicar una norma y conceda el recurso por fuera de los cánones legales, evento en el que debe contarse con herramientas suficientes para corregir la situación, pues de mantenerla se generaría una flagrante desigualdad frente a los administrados que se vieron sometidos a un estándar regulatorio diferente, y significaría que el orden jurídico quede subordinado a la actuación de los jueces, situaciones ambas inadmisibles.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre la que no, en concreto, la de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).

Esta actuación en manera alguna desconoce los principios de legalidad o doble instancia, pues la estructura misma del recurso de casación supone el agotamiento de múltiples pasos antes de obtener una sentencia definitiva, los cuales se orientan a la verificación de los requisitos objetivos para la procedencia de este remedio procesal, como sucede con la concesión y la admisión, en cabeza de autoridades diferentes pero con idénticos propósitos.» (AC2377-2017, 17 abr. 2017, Rad. 2014-00929-01; destacado fuera de texto).

La remisión a las motivaciones precedentes resulta suficiente para dar plenaria respuesta al reparo objeto de análisis y ratificar el criterio inicial del Despacho.

2.2. En lo atinente al segundo de los argumentos esgrimidos, basta de igual forma referirse a lo considerado previamente, por cuanto más allá de la manifestación de inconformidad, no se advierte en la reposición que estén planteados argumentos enfilados a debatir en su justa y franca dimensión los pilares del criterio allí expuesto.

En efecto, el proveído de este Despacho explicó en detalle las razones por las cuales la naturaleza declarativa de la sentencia recurrida en casación no desvirtúa en lo absoluto el carácter eminentemente patrimonial de las pretensiones del proceso de rendición de cuentas y por ende la necesidad de examinar la satisfacción del condicionamiento atinente al interés cuantitativo.

Así mismo, atendiendo «la esquemática marcadamente fraccionada del procedimiento» que aquí interesa, se explicó porque no es de recibo predicar «que no exista baremo cierto y concreto para establecer el justiprecio del interés para recurrir en casación», procediéndose luego a sustentar que «al contrario, en supuestos como el de ahora y por vía de principio, dicho referente viene dado desde la demanda, concretamente en la estimación de lo adeudado que se erige como requisito especial».

3. Conclusión.

En suma, siendo la reposición el medio procedente, y desestimadas las razones que lo fundaron, se confirmará la decisión atacada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NEGAR la reposición del auto de fecha 8 de noviembre de 2017 (AC7382), por medio del cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación.

Notifíquese,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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